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TSDJ VIT SU - 15693220800020250000900-(29-01-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250000900-(29-01-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES CUANDO ACTÚA ABOGADO EN NOMBRE DE OTRO SIN PODER – FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA: La acción de tutela resulta improcedente cuando quien la interpone no acredita su calidad de titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado ni justifica una representación válida o agencia oficiosa frente al tercero directamente afectado.

(…) para resolver el problema jurídico planteado, importa destacar que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, las circ unstancias varían en determinados casos, como cuando se actúa a nombre de otro, que es lo que ocurre en el presente caso, pues en ese evento concurren ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar. en ese sentido, advierte la Sala que la precursora del amparo no indicó razón alguna para justificar la representación que al parecer pretende ejercer frente a los intereses de la señora Concepción Rodríguez Rodríguez, ni acreditó poder especial ni circuns tancia de agencia oficiosa que le permitiera actuar válidamente en su nombre.

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991 artículo 10; Corte Constitucional Sentencias T-652 de 2008; T -623 de 2005; T -693 de 2004; T -573 de 2001; T -017 de 2014; T -767 de 2004; T -674 de

1997; T-575 de 1997; CSJ ATP1147-2022

Nota de Relatoría: La accionante presentó tutela alegando vulneración de derechos de su poderdante en un proceso de unión marital de hecho. Sin embargo, no demostró tener poder especial ni justificó una representación válida o agencia oficiosa. El Tribunal concluyó que carecía de legitimación por activa y rechazó la acción de tutela por improcedente.

Radicado: 15693220800020250000900

Accionante: NUBIA MILENA HOLGUÍN AGUIRRE

Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1569322080002025-00009-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002025-00009-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: NUBIA MILENA HOLGUÍN AGUIRRE

ACCIONADO: JZDO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 011

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 011

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala procede a resolver la acción de tutela promovida por la señora NUBIA

MILENA HOLGUÍN AGUIRRE contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE

FAMILIA DE SOGAMOSO.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala la accionante, que ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso se adelanta el proceso declarativo de unión marital de hecho No. 202400261, en el cual funge como apoderada judicial de la parte pasiva , en donde la personería jurídica que le fue reconocida mediante auto del 15 de noviembre de 2024.

Informa que el 27 de noviembre, tras notar varias anomalías en el curso del proceso, decidió interponer recurso de reposición en contra de los autos del 20 de septiembre, 25 de octubre y 15 de noviembre de 2024, mismo que fue rechazado por extemporáneo mediante providencia del 9 de diciembre.

Aduce que el link del proceso le fue enviado a su correo electrónico el viernes 22 de noviembre, por lo que, el termino de 3 días de que habla el artículo 318 del Código General del Proceso, empezó a correr desde el lunes 26 de noviembre y se

Aduce que el link del proceso le fue enviado a su correo electrónico el viernes 22 de noviembre, por lo que, el termino de 3 días de que habla el artículo 318 del Código General del Proceso, empezó a correr desde el lunes 26 de noviembre y se vencía el siguiente 27, de manera que, el recuso fue radicado dentro de términos.Radicación No. 1569322080002025-00009-00

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Agrega que con dicho rechazo se excluye de manera arbitraria a su poderdante Concepción Rodríguez como heredera en segundo orden sucesoral, ya que es la madre del señor José Antonio Amézquita Rodríguez Q.E.P.D, quien en vida no tuvo hijos, ni esposa.

En ese sentido, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso reponer los autos del 20 de septiembre, 25 de octubre y 15 de noviembre de 2024, así como reconocer y hacer parte como hered era de segundo orden sucesoral a la señora Concepción Rodríguez Rodríguez dentro del proceso 2024-00261.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 16 de enero de 2024 este Despacho admitió el trámite de tutela presentado por la señora NUBIA MILENA HOLGU ÍN AGUIRRE , en contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO. Asimismo, se ordenó al Juzgado remitiera en calidad de préstamo el proceso declarativo de unión marital de hecho No. 2024-00261, vinculando y notificado a cada una de las partes

ordenó al Juzgado remitiera en calidad de préstamo el proceso declarativo de unión marital de hecho No. 2024-00261, vinculando y notificado a cada una de las partes intervinieres en el mismo.

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IV.- LAS RESPUESTAS

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4.1.- JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

Señala que actualmente tramita el proceso declarativo de Unión Marital de Hecho, el cual fue asignado por reparto bajo el radicado No. 1575931840022024-00261-00, y promovido por Luz Nayibe Pongutá Fernández a través de apoderada judicial , en contra de los Herederos de Melquisedec Amézquita Gutiérrez, señores Luis Armando, Jairo Enrique, María Floralba, Dora Esperanza, Maricela y Álvaro Amézquita Rodríguez, y José Alexander Amézquita Ponguta.

Refiere que la abogada Nubia Milena Holguín Aguirre, actuando en calidad de apoderada de los demandados Luis Armando, Jairo Enrique, María Floralba, Dora Esperanza, Maricela , Álvaro Amézquita Rodríguez, y Concepción Rodríguez Rodríguez, radico petición en la que solicitó le fuera notificada la demanda y entregada copia de la misma y sus anexos, debido a lo cual, por auto del 15 de noviembre le fue reconocida personería jurídica para actuar como apoderada de l os mencionados demandados, menos de la señora Concepción Rodríguez Rodríguez por no acreditar la calidad en la que concurre.

Aduce que el 22 de noviembre a través de correo electrónico se le notificó

demandados, menos de la señora Concepción Rodríguez Rodríguez por no acreditar la calidad en la que concurre.

Aduce que el 22 de noviembre a través de correo electrónico se le notificó personalmente la demanda y se le remitió link del expediente confiriéndole el términoRadicación No. 1569322080002025-00009-00

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legal para contestar luego de lo cual, la apoderada formuló el 27 de noviembre recurso de reposición contra los autos de fecha 20 de septiembre, 25 de octubre y 15 de noviembre de 2024; sin embargo, p or auto del 9 de diciembre fue rechazado por extemporáneos y se dispuso la contabilización del término para contestar la demanda, lo que sucedió el 13 de enero del año en curso, estando el proceso al Despacho para lo pertinente.

Finalmente, precisa que lo que pretende la accionante a través de esta vía constitucional es revivir oportunidades procesales fenecidas, pues contra el auto del 15 de noviembre de 2024, en el que fue reconocida su personería, no interpuso recurso alguno, y solo lo formuló hasta el 27 de noviembre, escenario donde debió surtirse la controversia sobre el no reconocimiento de la señora Concepción Rodríguez Rodríguez, por lo que no es dable endilgarse vulneración de derechos fundamentales, so pretexto de controvertir decisiones desfavorables a la aquí accionante, en tanto las mismas se encuentran ceñidas a la legalidad.

Por lo expuesto, solicita se despachen desfavorablemente las pretensiones de la acción.

4.2.- LUZ NAYIBE PONGUTA FERNANDEZ - Vinculada

mismas se encuentran ceñidas a la legalidad.

Por lo expuesto, solicita se despachen desfavorablemente las pretensiones de la acción.

4.2.- LUZ NAYIBE PONGUTA FERNANDEZ - Vinculada

Indica que aunque la abogada Nubia Milena Holguín Aguirre , manifiesta obrar a nombre propio, lo cierto es que conforme a los hechos 1 y 2 del escrito de tutela, no es la persona titular del derecho fundamental que se alega como vulnerado, pues funge como apoderada de los demandados en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, que cursa ante el Juzgado accionado, por tanto, no está legitimada para actuar en el presente tramite de tutela, pues no cuenta con poder especial para actuar.

Además, la accionante desconoce que los autos y demás decisiones de los jueces, pueden ser objeto de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el Código General del Proceso, y que una vez alcanzan ejecutoria se tornan inmodificables, pues solo ante la presencia clara, expresa y manifiesta de una vía de hecho procede la acción de tutela.

Por lo anterior, solicita se declare improcedente la acción de tutela pues no se evidencia que se haya producido violación a derecho fundamental alguno, además de que la accionante carece de legitimidad para incoar la presente acción de tutela.

4.3.- ALEXANDER AMEZQUITA PONGUTA - VinculadoRadicación No. 1569322080002025-00009-00

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Aduce que no le constan los hechos de la tutela , y que la inconformidad de la accionante se presentó porque el Juzgado accionado no resolvió favorablemente su

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Aduce que no le constan los hechos de la tutela , y que la inconformidad de la accionante se presentó porque el Juzgado accionado no resolvió favorablemente su recurso. Asimismo, que no se encuentra en estado de indefensión y puede acudir a las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, e inclusive al control de legalidad señalado en el artículo 132.

Por tal razón, solicita declarar improcedente la acción de tutela presentada.

V.- CONSIDERACIONES

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala de establecer si hay lugar a estudiar el amparo invocado por NUBIA MILENA HOLGUÍN AGUIRRE, quien, al parecer, según los hechos que indica en el escrito de tutela y las actuaciones que ataca, actúa en representación de los intereses de la señora Concepción Rodríguez Rodríguez. Por ello, la sala previamente analizará , si se acredita la legitimación para incoar la presente acción.

Para resolver el problema jurídico planteado, importa destacar que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, las circunstancias varían en determinados casos, como cuando se actúa a nombre de otro, que es lo que ocurre en el presente caso, pues en ese evento concurren ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar.

Para tal efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece:

“...Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento

Para tal efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece:

“...Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

De la lectura de la norma en cita se puede establecer: a) que si para actuar en la acción se hace con representante judicial, se debe demostrar que éste actúa por mandato, b) que la norma legitima para iniciar la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales” y c) en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.Radicación No. 1569322080002025-00009-00

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Ahora bien, frente a la agencia oficiosa, la Corte Constitucional, ha sido enfática en establecer que:

“La agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela. Es decir, a fin de garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del

establecer que:

“La agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela. Es decir, a fin de garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a través de un tercero indeterminado que actúe a su favor, sin la mediación de poderes”1.

A su vez, la misma Corte ha reiterado los requisitos de procedencia para el agente oficioso en la presentación del amparo: (i) El agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa2. Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideración3.

Entonces, si la agencia de derechos ajenos no se encuentra justificada, la acción de tutela instaurada a nombre de otro, sin poder para representarlo, resulta improcedente, pues lo que se desprende del artículo 86 de la Carta es que sea el propio titular del derecho quien la interponga directamente y que, sólo excepcionalmente, sea aceptada su presentación a través de agente oficioso4.

Igualmente, ha dicho la jurisprudencia constitucional5 que la justificación de la

propio titular del derecho quien la interponga directamente y que, sólo excepcionalmente, sea aceptada su presentación a través de agente oficioso4.

Igualmente, ha dicho la jurisprudencia constitucional5 que la justificación de la intervención a nombre de otro, no es un requisito que pueda entenderse como un mero formalismo de la acción de tutela, porque, antes de conceder o negar la protección de un derecho fundamental, es menester conocer si el afectado pretende la protección y bajo qué circunstancias la reclama, habida cuenta que, si el afectado prefiere mantener su situación, modificarla no puede ser de la incumbencia de un tercero.

Bajo ese contexto, se tiene que en el presente asunto la acción constitucional fue presentada por Nubia Milena Holguín Aguirre , quien solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso reponer los autos del 20 de septiembre, 25 de octubre y 15 de noviembre de 2024, así como, reconocer y hacer parte como heredera de segundo orden sucesoral dentro del proceso 2024 -00261 a su poderdante Concepción Rodríguez Rodríguez.

1 Corte Constitucional Sentencia T-652 de 2008 2 Corte Constitucional, Sentencias T-623 del 16 de junio de 2005, T-693 del 22 de julio de 2004. 3 Sentencias T-573 / 2001 T-017/2014 4 Sentencia T-767/2004 5 IbídemRadicación No. 1569322080002025-00009-00

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En ese sentido, advierte la Sala que la precursora del amparo no indicó razón alguna

4 Sentencia T-767/2004 5 IbídemRadicación No. 1569322080002025-00009-00

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En ese sentido, advierte la Sala que la precursora del amparo no indicó razón alguna para justificar la representación que al parecer pretende ejercer frente a los intereses de la señora Concepción Rodríguez Rodríguez , pues más allá de mencionar que es apoderada judicial de la parte pasiva dentro del proceso en mención, no acreditó ni expuso motivo por el cual ést a no pudiera acudir por sí misma para defender sus derechos, ni allego poder en donde de manera puntual la facultara para tramitar el presente amparo constitucional ; circunstancia que imposibilita estudiar d e fondo las pretensiones , al carecer la accionante de legitimación en la causa por activa, pues resulta evidente, que las pretensiones aquí invocadas están encaminadas concretamente a la protección de los derechos de Concepción Rodríguez Rodríguez al interior del proceso de unión marital de hecho que se adelanta en el Juzgado accionado , quien sería la directamente afectada al interior del mismo, pero de ninguna manera la actora.

En tal sentido, la pacifica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento reiteró que 6: “En ese derrotero, es preciso recordar que la Corte Constitucional, en Sentencia T-674/97, expresamente determinó que: “...no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro...”, y en Sentencia T -575/97, igualmente, afirmó que: “...la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho...”. Adicionalmente, La carencia del poder especial no se suple con la

igualmente, afirmó que: “...la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho...”. Adicionalmente, La carencia del poder especial no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente, como tampoco, como sucede en el caso bajo estudio, se deriva de la condición de mandatario, pues a voces del mencionado precedente T -674/97, “nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el in terés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia”.

Así las cosas, concluye la Sala que la señora Nubia Milena Holguín Aguirre promovió la acción de tutela para la defensa de derechos de un tercero, sin tener la condición de agente oficioso, y sin allegar un poder que habilitara la posibilidad de presentarla en su representación, motivo por el cual, se rechazara por improcedente ante la carencia de legitimación por activa.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6 CSJ ATP 1147-2022Radicación No. 1569322080002025-00009-00

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RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por

6 CSJ ATP 1147-2022Radicación No. 1569322080002025-00009-00

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RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por NUBIA MILENA HOLGUIN AGUIRRE, por falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado dentro del término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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