TSDJ VIT SU - 15693220800020250001000-(29-01-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250001000-(29-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DE JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS – IMPROCEDENCIA POR MORA JUSTIFICADA EN SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL: No procede el amparo cuando el juez accionado no ha resuelto la solicitud de libertad condicional debido a la existencia de trámites paralelos, como la evaluación de una posible revocatoria de prisión domiciliaria, lo cual justifica la demora conforme a la carga judicial y a los requisitos legales del beneficio solicitado.
“Como se ha referido, la queja que motivó la presente demanda de tutela deriva de la presunta omisión del juzgado accionado para resolver la solicitud de libertad condicional radicada el 13 de diciembre de 2023. En efecto, la documentación fue remitida por el Centro Penitenciario el día 17 del mismo mes y año, sin que se haya adoptado una decisión definitiva a la fecha. (…) Sin embargo, la mora en la decisión fue justificada por el despacho accionado, debido a la existencia de un trámite paralelo para decidir la revocatoria de la prisión domiciliaria concedida al accionante, por presunto incumplimiento. Mientras dicha situación no sea definida, no es procedente resolver la solicitud de libertad condicional, ya que incide directamente en los requisitos del tra tamiento penitenciario. Por ello, la Sala concluyó que no se configura una omisión inconstitucional y negó el amparo solicitado.”
Fuente Formal: Art. 86 de la Constitución Política; Art. 168 de la Ley 600 de 2000; Art. 64 del Código Penitenciario;
no se configura una omisión inconstitucional y negó el amparo solicitado.”
Fuente Formal: Art. 86 de la Constitución Política; Art. 168 de la Ley 600 de 2000; Art. 64 del Código Penitenciario; Corte Constitucional T-231 de 1994; T-230 de 2013; T-186 de 2017; CSJ STP2165-2022.
Nota de Relatoría: El Tribunal negó el amparo solicitado por IVÁN LEONARDO TAPIE CAMARGO al considerar que la mora del juzgado de ejecución de penas en resolver su solicitud de libertad condicional se encontraba justificada. La decisión fue sustentada en la existencia de un trámite paralelo para definir la revocatoria de la prisión domiciliaria, lo que impedía resolver de fondo la petición. Se concluyó que no existía vulneración al debido proceso por tratarse de una situación razonada y objetivamente explicada.
Número Proceso: 15693220800020250001000
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: IVÁN LEONARDO TAPIE CAMARGO
Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: FALLOREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 09
DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 09
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: TUTELA 156932208000 2025 00010 00 00-01 de IVÁN LEONARDO TAPIE CAMARGO en contra la JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 156932208000 2025 00010 00 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La d emanda de tutela interpuesta por parte del señor IVÁN LEONARDO TAPIE CAMARGO en contra de JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
PRETENSIONES Y HECHOS:
IVÁN LEONARDO TAPIE CAMARGO presenta demanda de Tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, que estima trasgredido por parte del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO , al no recibir respuesta alguna por parte de la accionada, respecto de la petición elevada el 12 de diciembre de 2024 . Con fundamento en ello, solicitó que, previo amparo de su derecho fundamental , se ordene al despacho judicial que proceda a dar respuesta a su solicitud.
De la lectura de la demanda y la revisión de l proceso allegado por el despacho accionado, se extractan los siguientes hechos: CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 156932208000 2025 00010 00
ACCIONANTE : IVÁN LEONARDO TAPIE CAMARGO
ACCIONADO : JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SRV
DECISIÓN : NIEGA
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 009
ACCIONADO : JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SRV
DECISIÓN : NIEGA
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 009
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 156932208000 2025 00010 00
3
1.- Mediante sentencia del 06 de octubre de 2022 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Transitorio de Bogotá, condenó al señor IVÁN LEONARDO TAPIE CAMARGO a la pena principal de 72 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal, al ser hallado penalmente responsable del delito de Violencia Intrafamiliar Agravada En Concurso Con Destrucción, Supresión U Ocultamiento De Documento Público.
2.- La vigilancia de la condena corresponde, actualmente, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
3.- El 12 de diciembre de 2024, el sentenciado IVÁN LEONARDO TAPIE CAMARGO radicó solicitud de libertad condicional, de la cual se corrió traslado al Centro Penitenciario para que aportara la documentación a cargo de esa dependencia con el fin de revisar dicha solicitud,
2.- El 17 de diciembre de 2024 se remitió la documentación requerida, asignándose turno para resolver.
3.- El día 27 de diciembre el accionante , por medio mi correo personal, solicitó información por correo electrónico del estado de respuesta de la “Libertad
turno para resolver.
3.- El día 27 de diciembre el accionante , por medio mi correo personal, solicitó información por correo electrónico del estado de respuesta de la “Libertad Condicional”; la cual fue contestada confirmando que a la misma se le había asignado turno para revisión.
4.- El día martes 14 -enero-2025, realizo la petición al juzgado que hoy vigila la condena sin obtener alguna respuesta.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- La demanda de tutela fue admitida en providencia del 16 de enero de 2025, en la que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad judicial accionada.
2.- El 16 de enero de 2025 el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO dio contestación a la demanda de tutela basándose en los siguientes hechos:Tutela 156932208000 2025 00010 00 4
“1.- Revisada la base de datos que obra en este Juzgado, se verifica que este Despacho vigila el cumplimiento de la condena que dio lugar a la instauración de la presente acción constitucional, correspondiente al expediente CUI 11001-6000-050 2021 58917 01 NI. 2024023, adelantado contra IVÁN LEONARDO TAPIE CAMARGO
2.- En etapa de ejecución, este despacho, mediante proveído del 17 de junio de 2024, le negó la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, decisión que se repuso a través de decisión del 18 de julio de 2024, mediante la cual se concedió dicho
la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, decisión que se repuso a través de decisión del 18 de julio de 2024, mediante la cual se concedió dicho sustituto, el cual fue materializado el 19 de julio de 2024.
3.- Posteriormente, el 28 de noviembre de 2024, se resolvió negar la libertad condicional al prenombrado por considerar que el concepto favorable emitido por el Centro Penitenciario, no se había emitido con el cumplimiento del factor objetivo. Penitenciari o, no se había emitido con el cumplimiento del factor objetivo.
4.- El 9 de diciembre de 2024, se remitió informe de transgresiones la prisión domiciliaria del
señor TAPIE CAMARGO.
5.- El 13 de diciembre de 2024, el sentenciado IVAN LEONARDO TAPIE CAMARGO radicó solicitud de libertad condicional, de la cual se corrió traslado al Centro Penitenciario para que aportara la documentación a cargo de esa dependencia con el fin de enlistar dicha solicitud, frente a lo cual, el 17 de diciembre de ese año se remitió la documentación requerida, asignándose para resolver.- Seguidamente, a través de proveído del 30 de diciembre de 2024, se corrió trasladoal sentenciado, en los términos del artículo 477 del CPP, de las transgresiones generadas en su domicilio y que se hab ía comunicado el 9 de diciembre de 2024, las cuales fueron notificadas de manera personal por el Centro Penitenciario que vigila la condena, el 15 de enero de 2025.
6.- Así las cosas, se tiene entonces que, previo a resolver la libertad condicional se hace
2024, las cuales fueron notificadas de manera personal por el Centro Penitenciario que vigila la condena, el 15 de enero de 2025.
6.- Así las cosas, se tiene entonces que, previo a resolver la libertad condicional se hace necesario decidir sobre la posible revocatoria de la prisión domiciliaria que se encuentra disfrutando el señor TAPIE CAMARGO, aunado a que aún no le ha correspondid o el turno para ingresar al despacho la petición de libertad condicional………….
7.- En virtud de lo anterior, se solicita que se denieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, toda vez que el tiempo para la resolución de las peticiones allegadas a este Estrado dependen del orden de turnos y de los problemas estructurales de cong estión judicial y el volumen de trabajo con el que cuentan los dos Juzgados de Ejecución de Penas de este Distrito Judicial”
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando laTutela 156932208000 2025 00010 00 5
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando laTutela 156932208000 2025 00010 00 5
prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar si el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa De Viterbo ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al no resolver sus solicitudes de libertad condicional.
3.- Procedibilidad de la acción de tutela en casos de mora judicial.
El principio de subsidiariedad que gobierna la Acción de Tutela hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por acciones de las autoridades judiciales, la
las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por acciones de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones1, regulando, además, la procedencia de tal acción cuando se trate de omisiones de la administración de justicia, casos en los cuales se exige de parte del juez constitucional, el análisis de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez en los mismos términos requeridos para las tutelas contra providencias judiciales.
Ahora, sabido es que el derecho al acceso a la administración de justicia comporta, además de la posibilidad de que el usuario pueda acceder a los servicios judiciales que requiere, que estos se presten de manera pronta y eficaz, de tal forma que los ciudadanos puedan ver materializados sus derechos de manera efectiva; por ello, el legislador ha propendido por regular los términos de duración de las actuaciones, con
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 156932208000 2025 00010 00 6
el objeto de brindar la seguridad necesaria y la materialización del plazo razonable, a través del debido proceso sin dilaciones injustificadas.
A pesar de que lo anterior demuestra la importancia que para el derecho fundamental al debido proceso trae consigo la toma de decisiones judiciales en término, de antaño se ha reconocido que no todo retraso en la toma de decisiones judiciales genera trasgresión de las garantías fundamentales de los usuarios de la justicia, pues es indispensable analizar para cado caso las circunstancias que lo han generado y las consecuencias procesales que de ellas pueden derivarse.
trasgresión de las garantías fundamentales de los usuarios de la justicia, pues es indispensable analizar para cado caso las circunstancias que lo han generado y las consecuencias procesales que de ellas pueden derivarse.
Al respecto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia, al traer a colación los parámetros expuestos por el máximo Tribunal Constitucional:
«No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T -030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T186/2017).
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
- Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
- Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de esperaTutela 156932208000 2025 00010 00
7
particulares del afectado; y
- Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.»2
Lo anterior permite concluir que el análisis de la mora en las decisiones judiciales debe estar guiada por el equilibrio entre el derecho fundamental al debido proceso y la
pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.»2
Lo anterior permite concluir que el análisis de la mora en las decisiones judiciales debe estar guiada por el equilibrio entre el derecho fundamental al debido proceso y la realidad judicial que vive el país, el cúmulo de trabajo y la obligación de los funcionarios judiciales para cumplir con los deberes que la Ley le impone.
4. Caso en concreto
Como se ha referido, la queja que motivó la presente demanda de tutela, deriva de la presunta omisión del juzgado accionado para resolver la solicitud radicada el 13 de diciembre de 2023, por medio de las cual requirió la concesión de prisión domiciliaria y libertad condicional, respectivamente.
Revisadas las diligencias se advierte que, en efecto, en la fecha referida, el accionante remitió al despacho accionado la solicitud de libertad condicional, cuya documentación necesaria fue allegada por el Centro Penitenciario el día 17 del mismo mes y año.
Como se trata de una solicitud radicada en el marco de una actuación judicial, lo procedente es verificar el plazo que presentaba el juez ejecutor para dar respuesta a la petición incoada. Así, en principio, se advierte que la Ley 906 de 2004 no previó un término para la resolución de solicitudes de tal naturaleza como la acá analizada; sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, ha sido del criterio pacífico que para dichos eventos es procedente acudir a las regulaciones propias de la Ley 600 de 2000, en virtud del principio de integración normativa. Así lo ha señalado el citado Tribunal:
eventos es procedente acudir a las regulaciones propias de la Ley 600 de 2000, en virtud del principio de integración normativa. Así lo ha señalado el citado Tribunal:
“18.- El artículo 459 de la Ley 906 de 2004 dispone que la ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada corresponde –además de las autoridades penitenciarasal juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. A su turno, el artículo 38 define cuáles son los asuntos que le han sido encomendados a esos juzgados y, en el numeral 8º, prevé que, uno de estos, es la extinción de la sanción penal. Ahora, aunque no existe un término legal específico para resolver esa temática, es claro que no puede ser superior a 10 días como lo dispone el precepto 168 de la Ley 600 de 2000, aplicable al caso concreto, en virtud del principio de integración normativa -artículo 25 de la Ley 906 de 2004”3
2 Corte Suprema de Justicia, STP1526-2022. Rad. 122046. M.P. Patricia Salazar Cuellar. 3 CSJ STP2165-2022 del tres (03) febrero de dos mil veintidós (2022).Tutela 156932208000 2025 00010 00 8
En efecto, el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 4, prevé que el funcionario judicial cuenta con un término de hasta de tres días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez días hábiles para las interlocutorias. En todo caso, cuando se refiera a la libertad del sindicado , dispondrá máximo de tres días para proferirla.
sustanciación y hasta de diez días hábiles para las interlocutorias. En todo caso, cuando se refiera a la libertad del sindicado , dispondrá máximo de tres días para proferirla.
En el presente asunto, la solicitud de libertad condicional radicada por el accionante, se encuentra pendiente de ser resuelta de fondo desde el 13 de diciembre de 2023; lo que demuestra que se encuentra superado con amplitud el término con que cuenta la autoridad judicial para proferir decisión de fondo.
No obstante, no puede desconocer la Sala que la mora se encuentra, inicialmente, justificada, no solo en la carga laboral que presentan los juzgados de ejecución de penas de esta municipalidad, pues es de público conocimiento el cúmulo de trabajo que allí se presenta, en la medida que solo se cuenta con dos despachos judiciales para vigilar las condenas de todos los privados de la libertad en este Distrito , sino porque existen razones objetivas que impiden impartir trámite inmediato a su solicitud, como se pasa a explicar.
Revisadas las diligencias que se adelantan en el Juzgado de Ejecución de Penas, se sabe que, de manera concomitante con la solicitud de libertad condicional, se está tramitando análisis de revocatoria de prisión domiciliaria, por incumplimiento de la medida, según novedad reportada por el CERVI del INPEC , que se encuentra en trámite de descargos, los últimos de ellos rendidos por el privado de la libertad, el 21 de enero de 2025.
Así, es evidente para la Sala que, mientras no se aclare el posible incumplimiento de la medida, resulta inviable resolver obre la libertad condicional, pues ello, sin duda,
de enero de 2025.
Así, es evidente para la Sala que, mientras no se aclare el posible incumplimiento de la medida, resulta inviable resolver obre la libertad condicional, pues ello, sin duda, incide en la demostración del adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, en los términos que lo exige el artículo 64 del C.P.
Así, con la situación particular que acá se presenta, no resulta viable el amparo deprecado, pues la mora en la resolución de su petición de libertad condicional encuentra justificación.
4 ARTICULO 168. TERMINO PARA ADOPTAR DECISIÓN. Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias. Cuando se refiera a la libertad del sindicado el funcionario judicial dispondrá máximo de tres (3) días para proferirla.Tutela 156932208000 2025 00010 00 9
El amparo pretendido, será negado.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el
accionante IVÁN LEONARDO TAPIE CAMARGO.
autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el
accionante IVÁN LEONARDO TAPIE CAMARGO.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.