TSDJ VIT SU - 15693220800020250001200-(28-01-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250001200-(28-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA POR SUBSIDIARIDAD PARA CAMBIO DE LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE ARRESTO POR INCUMPLIMNIENTO DE MEDIDA DE PROTECCIÓN : No procede la acción de tutela para solicitar la modificación del lugar de arresto cuando no se ha acudido previamente al juez competente y la decisión judicial se encuentra debidamente motivada conforme a las normas vigentes, sin evidenciarse violación de derechos fundamentales.
“En ese orden, debe indicarse que la acción incoada deviene en improcedente, pues, no se satisface el requisito de subsidiaridad de la acción, ello, porque al accionante PASTOR CORREDOR le asistía la obligación de acudir primigeniamente ante el Juez Promiscuo del Circuito de Socha y exponerles las razones por las cuales se debía mutuar (SIC) el lugar de cumplimiento de la sanción impuesta (…) la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha responde de manera cabal a la intención del Legislador en punto de propender por una sanción efectiva respecto de quien incumpla una medida de protección, precisando incluso que no sería posible sustituirla por arresto domiciliario, lo cual genera la conclusión de que, más allá de que sea compartida o no la misma por esta Corporación, luce razonable y no derivada de un capricho del fallador”.
lo cual genera la conclusión de que, más allá de que sea compartida o no la misma por esta Corporación, luce razonable y no derivada de un capricho del fallador”.
Fuente Formal: STC15457-2024; Sentencia T-520 de 1992; Decreto 4799 de 2011; Ley 294 de 1996; Ley 1098 de 2006.
Nota de Relatoría: El Tribunal negó la acción de tutela interpuesta por el señor Pastor Corredor Corredor para modificar el lugar de cumplimiento de una sanción de arresto. Se concluyó que el accionante debía haber acudido al juez natural para solicitar dicha modificación y que la decisión judicial se encontraba motivada y ajustada a derecho.
Número Proceso: 15693220800020250001200
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: PASTOR CORREDOR CORREDOR
Demandado: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Enero, veintiocho (28) de dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00012-00
ACCIONANTE: PASTOR CORREDOR CORREDOR
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA
DECISIÓN: Niega Amparo
RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00012-00
ACCIONANTE: PASTOR CORREDOR CORREDOR
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA
DECISIÓN: Niega Amparo
ACTA No. 010
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por el señor EDISSON ORLANDO PEÑA MORALES, quien actúa en nombre propio, contra el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, actuación a través de la cual se pretende el amparo a la garantí fundamental al debido proceso.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“PRIMERA. Que se ampare a favor del señor PASTOR CORREDOR CORREDOR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna , que consideramos vulnerados con el sitio seleccionado para el cumplimiento del arresto por parte de la entidad accionada.
SEGUNDA: En consecuencia de manera comedida y respetuosa señora Juez solicito me sea ordenada la modificación del lugar para el cumplimiento de las órdenes de arresto dictadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, en el centro penitenciario El Olivo, esto a mi residencia con el compromiso de firmar los respectivo controles ante las autoridades de policía, o en su defecto de negarse esta la petición a la estación de policía del Municipio de Chita, al concedérseme este último sitio como lugar de arresto, mi familia se compromete a suministrarme
los respectivo controles ante las autoridades de policía, o en su defecto de negarse esta la petición a la estación de policía del Municipio de Chita, al concedérseme este último sitio como lugar de arresto, mi familia se compromete a suministrarme la dieta necesaria para cuidar de mi salud física asó como emocional.”
1.2.- Las referidas pretensiones fueron sustentadas de la siguiente manera:Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00012-00 2 - Señaló la apoderada del accionante que, en diligencias de seguimiento de medidas de protección impuestas a favor de la señora MYRIAM QUINTANA LIZARAZO, por parte de la Comisaría de Familia de Chita, las cuales fueran adelantadas el 10 de noviembre de 2022 y el 16 de julio de 2024 , se le impuso sanción al señor CORREDOR CORREDOR como consecuencia del incumplimiento a las mismas, imponiéndosele sanción de $2000.000,oo y privación de la libertad por el término de 30 días, decisión confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.
- De la misma manera, señaló que, en providencias del 12 y 26 de septiembre de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha se realizó la conversión de la sanción pecuniaria a 6 días de arresto y se confirmó la sanción de privación de la libertad por 3 0 días de manera intramural, destacando que el internamiento en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Olivo sería nocivo, máxime que se afectaría su calidad de vida.
- Reseñó que el actor CORREDOR CORREDOR está en disposición de dar
Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Olivo sería nocivo, máxime que se afectaría su calidad de vida.
- Reseñó que el actor CORREDOR CORREDOR está en disposición de dar cumplimiento a las órdenes dictadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, como consecuencia del incumplimiento de las medidas de protección, sin embargo, debe tenerse en cuenta qu e se trata de una persona de 62 años, con diversos problemas de salud, entre ellas, gastritis aguda, lo cual requiere de una determinada dieta, así como controles medios continuos , lo que se opondría al referido internamiento.
- Por último, precisó que de acuerdo a la historia clínica, como consecuencia de un accidente derivado de una caída desde un primer piso, ha sufrido de dolores recurrentes en la zona torácica, lo cual requiere de atención médica y una medicación constante, lo que, en su consideración, se agravaría con el internamiento
en el Establecimiento Carcelario El Olivo.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
2.1.- De manera inicial, la solicitud de resguardo constitucional fue asignada al Juzgado Promiscuo Municipal de Chita, Despacho que, con providencia del 16 de enero de 2025, dispuso su remisión, por competencia, a la Sala Única de esta Corporación, atendiendo a que la misma se dirigía contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00012-00 3 2.2.- Con auto del 17 de enero de 2025, esta Corporación dispuso la admisión de la acción de tutela promovida por PASTOR CORREDOR CORREDOR contra el Juzgado
3 2.2.- Con auto del 17 de enero de 2025, esta Corporación dispuso la admisión de la acción de tutela promovida por PASTOR CORREDOR CORREDOR contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, disponiéndose la vinculación de la Comisaría de Familia de Chita, junto con las demás personas que hubiesen hecho parte del trámite de imposición de medidas de protección por violencia intrafamiliar contra el accionante, entre otras decisiones.
En la referida decisión, también se dispuso negar la medida provisional peticionada por el accionante, consistente en suspender el cumplimiento de las decisiones del 12 y 26 de septiembre de 2024, argumentándose el hecho de la falta de constancia de una orden de arresto que justificara la intervención urgente del juez de tutela.
2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:
2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO
DE SOCHA:
Con Oficio No. 003 del 21 de enero de 2025, el referido Despacho Judicial se pronunció de cara a los hechos de la acción de tutela, así:
- Señaló que, en ese Juzgado se adelantaron los trámites relativos a las consultas de las sanciones impuestas por la Comisaría de Familia de Chita, al interior del proceso de solicitud de medidas de protección por violencia intrafamiliar, identificado con el Rad. No. 2022-00103, siendo denunciante MYRIAM QUINTANA LIZARAZO contra el
señor PASTOR CORREDOR CORREDOR.
- Precisó que en audiencia de imposición de medida de protección, la cual fuera llevada
Rad. No. 2022-00103, siendo denunciante MYRIAM QUINTANA LIZARAZO contra el
señor PASTOR CORREDOR CORREDOR.
- Precisó que en audiencia de imposición de medida de protección, la cual fuera llevada a cabo ante la Comisaría de Familia de Chita el 11 de julio de 2022, se dispuso decretar medida de protección definitiva en favor de MYRIAM QUINTANA y en contra de PASTOR CORREDOR, consistente en el cese de todo acto d e violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa, so pena de la imposición de diversas sanciones, entre ellas y, por la primera falta , multa de dos a diez S.M.L.M.V., convertibles en arresto, además, se precisó que si el incumplimiento de la medida de repitiera en un plazo de dos años, la sanción consistiría en arresto de 30 a 45 días.
- También refirió el Despacho que, el 31 de octubre de 2022, la denunciante acudió a la Comisaría de Familia de Chita con el fin de solicitar la imposición de la sanción deRad. No. 15693-22-08-000-2025-00012-00 4 arresto respecto de CORREDOR CORREDOR, como consecuencia del incumplimiento de las medidas de protección impuestas.
- Argumentó que , en audiencia de seguimiento, la cual fuera realizada ante la Comisaria de Familia de Chita el 10 de noviembre de 2022, dispuso imponer a CORREDOR CORREDOR, por el incumplimiento de la medida de protección definitiva dispuesta en Resolución No. 11/07/2022, una multa equivalente a dos S.M.L.M.V.
CORREDOR CORREDOR, por el incumplimiento de la medida de protección definitiva dispuesta en Resolución No. 11/07/2022, una multa equivalente a dos S.M.L.M.V.
- Señaló que, la referida sanción fue allegada a ese Despacho con el fin de surtirse el grado de consulta, siendo así que, en providencia del 4 de julio de 2024, se ordenó confirmar la sanción.
- Así también, arguyó que, ante el incumplimiento de las medidas de protección, en providencia del 24 de junio de 2024, la Comisaría de Familia de Chita admitió solicitud de protección promovida por MYRIAM QUINTANA, ordenándose la realización de una valoración psicológica por parte del equipo interdisciplinario de esa entidad.
- Precisó que, en diligencia del 16 de julio de 2024, la Comisaría de Familia de Chita, atendiendo a la sanción que ya fuera impuesta a CORREDOR CORREDOR, se resolvió imponer sanción consistente en treinta días de arresto, atendiendo a lo normado en la Ley 294 de 1996 y la Ley 975 de 2000, sanción que fue consultada ante ese Despacho, el que, con providencia del 26 de septiembre de 2024, dispuso confirmarla.
- Relievó que la acción de tutela reposaba sobre una base subsidiaria y residual, la cual escapaba a la pretensión de la parte accionante, aunado a ello, reseñó que las decisiones asumidas en sede de consulta habían consultado los incumplimientos a los compromisos asumidos por CORREDOR CO RREDOR tendientes a cesar las
cual escapaba a la pretensión de la parte accionante, aunado a ello, reseñó que las decisiones asumidas en sede de consulta habían consultado los incumplimientos a los compromisos asumidos por CORREDOR CO RREDOR tendientes a cesar las afectaciones psicológicas y físicas de su expareja, concluyendo en el sentido de referir que el accionante había solicitado el 16 de enero de 2025, la modificación del sitio para cumplir las órdenes de arresto, pedimento que fue negado con decisión del día 20 del referido mes y año.
2.2.2.- INFORME RENDIDO POR LA COMISARÍA DE FAMILIA DE CHITA:
Con Oficio No. CDFC 2025-024 del 20 de enero de 2024, la referida entidad se refirió a los hechos de la tutela de la siguiente manera:Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00012-00 5 - Posterior a referirse a la naturaleza y competencia del Despacho, refirió que las medidas de protección dispuestas en favor de la señora MYRIAM QUINTANA LIZARAZO se fundamentaron en las pruebas legalmente decretadas, además de que en todo momento se había respetado el procedimiento dispuesto en la Ley 294 de 1996, respetándose siempre y en todo momento el debido proceso.
- Precisó que, conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, la acción de tutela no resultaba procedente, como quiera que pese a estar debidamente notificadas las decisiones de ese Despacho y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, no se acudió al trámite excepcional en un término razonable.
tutela no resultaba procedente, como quiera que pese a estar debidamente notificadas las decisiones de ese Despacho y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, no se acudió al trámite excepcional en un término razonable.
- En punto al lugar dispuesto para el cumplimiento de la orden de arresto, señaló que desde la providencia del 12 de septiembre de 2024, se había dispuesto para tal efecto el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Olivo” de Santa Rosa de Viterbo, relievándose que durante el trámite administrativo no se había allegado la h istoria clínica con el fin de demostrar la inconveniencia de que se diera la sanción en el referido Establecimiento, concluyendo que variar el lugar para cumplir la sanción no iría en contra del objetivo de la medida de protección, con la cual se pretendía resguardar a la víctima.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta Sala de,
-. Determinar si el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA, con la decisión del 26 de septiembre de 2024 , vulneró las garantías fundamentales del accionante PASTOR CORREDOR CORREDOR, al conminarlo a cumplir con la sanción por incumplimiento a la Resolución del 11 de julio de 2022, en el
la decisión del 26 de septiembre de 2024 , vulneró las garantías fundamentales del accionante PASTOR CORREDOR CORREDOR, al conminarlo a cumplir con la sanción por incumplimiento a la Resolución del 11 de julio de 2022, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo?Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00012-00 6
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
De entrada, es menester reseñar que la acción de tutela se instituyó como el mecanismo a través del cual toda persona cuenta con la posibilidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales , cuando estos sean amenazados o vulnerados por una autoridad pública y, de manera eventual, por particulares.
Así las cosas, la jurisprudencia Colombiana ha sido prolija en el sentido de señalar que la acción de tutela, por regla general, no procede contra providencias o actuaciones judiciales o administrativas, comoquiera que el juez de tutela no se encuentra revestido de competencia específica para suplantar a los jueces naturales asignados por el Legislador para cada asunto, pues de tal manera se podrían afectar máximas como la de la autonomía judicial , empero, tal regla cede en los eventos que el accionante acredite que la decisión adoptada está precedida o en ella concurre la existencia de una irregularidad procesal por la concurrencia de un defecto fáctico, procedimental absoluto, orgánico, material o sustantivo, entre otros.
Bajo ese norte, debe referirse que la pretensión de la parte accionante se cierne en el hecho de que se le amparen las garantías fundamentales a la salud y a la vida digna,
absoluto, orgánico, material o sustantivo, entre otros.
Bajo ese norte, debe referirse que la pretensión de la parte accionante se cierne en el hecho de que se le amparen las garantías fundamentales a la salud y a la vida digna, en consecuencia, se modifique el lugar para el cumplimiento de la orden de arresto dispuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha en proveídos del 12 y 26 de septiembre de 2024 , es to es , del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Olivo” de Santa Rosa de Viterbo a su casa de habitación o, en caso de negarse tal pedimento, se disponga que el aludido cumplimiento tenga lugar en la Estación de Policía de Chita.
En síntesis, el fundamento del reclamo constitucional tiene que ver con el hecho de que el señor PASTOR CORREDOR es una persona de avanzada edad, contando en la actualidad con 62 años, quien, padece de problemas de salud, entre ellos, gastritis aguda, la cual requiere de una dieta especifica y atención médica, aunado, el accionante precisó que padece de dolores en la zona torácica, como consecuencia de una caída, por lo que requiere de atención médica constante, lo cual se podría ver afectado con un eventual internamiento en el referido Establecimiento.
En ese orden, debe indicarse que la acción incoada deviene en improcedente, pues, no se satisface el requisito de subsidiaridad de la acció n, ello, porque al accionante PASTOR CORREDOR le asistía la obligación de acudir primigeniamente ante el JuezRad. No. 15693-22-08-000-2025-00012-00 7
PASTOR CORREDOR le asistía la obligación de acudir primigeniamente ante el JuezRad. No. 15693-22-08-000-2025-00012-00 7 Promiscuo del Circuito de So cha y exponerles las razones por las c uales se debía mutuar el lugar de cumplimiento de la sanción impuesta por incumplir la medida de protección por la Comisaría de Familia de Chita a favor de la señora Myriam Quintana Lizarazo y no acudir directamente al Juez de tutela.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Civil, Agraria y Rural en providencia STC15457-2024, la retomar la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, sostuvo,
“[Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omis iva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, ap elar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal (CC T-520/92)”
Luego, ante la incuria de la parte accionante para promover los mecanismos de defensa con los que contaba para para cuestionar las decisiones o actos que supuestamente son lesivos de sus derechos fundamentales, aquel debe asumir las
Luego, ante la incuria de la parte accionante para promover los mecanismos de defensa con los que contaba para para cuestionar las decisiones o actos que supuestamente son lesivos de sus derechos fundamentales, aquel debe asumir las consecuencias de su conducta omisiva , máxime, cuando no puede convertir a la acción tuitiva como un medio paralelo o alternativo que puede utilizar en cualquier tiempo para exteriorizar su inconformidad con las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo. En otras palabras, la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir etapas u oportunidades procesales que, sin exponer y justificar la razón, dejó fenecer.
Y es que, si bien en el plenario obra petición elevada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha cuya finalidad es similar a la esbozada en la presente acción, la cual, fue resuelta por el Juzgado accionado, lo cierto que es que la misma se in vocó con posterioridad a la presentación de la acción de tutela.
No obstante, al relativizar el principio de subsidiariedad, debe anunciar la Sala que las decisiones adoptadas por el Juzgado Promiscuo de C ircuito de Socha no emergen como caprichosas o antojadizas, pues, en la misma la Juez explicó de forma razonada y con apego a la normatividad aplicable la controversia aplicable las razones que le llevan convalidar la sanción de arresto al accionante, tal y como pasa a exponerse.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00012-00 8 En primer lugar, debe precisarse que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual no solo se aplica a los
8 En primer lugar, debe precisarse que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual no solo se aplica a los juicios y procedimientos judiciales, cuando establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas”.
A este respecto, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha establecido que la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas, tiene por objeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, extendiendo su marco de cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones:
“en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al s eñalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”1
Entre otras medidas judiciales, el Legislador ha previsto en la Ley 294 de 1996, medidas tendientes a otorgar un tratamiento específico a las diferentes modalidades de violencia al interior del núcleo familiar, disponiéndose, entre otras cosas que, se ordenen medidas de protección previstas para aquellas personas que han sufrido violencia intrafamiliar, según lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 294 de 1996, medidas estas que incluyen el desalojo del agresor de la casa compartida con la víctima, la prohibición de acercarse a la víctima, la suspensión de la tenencia de armas, la multa y el arresto, entre otras.
294 de 1996, medidas estas que incluyen el desalojo del agresor de la casa compartida con la víctima, la prohibición de acercarse a la víctima, la suspensión de la tenencia de armas, la multa y el arresto, entre otras.
Con el fin de materializar estas directrices, el artículo 4 de la misma normatividad dispone que la víctima de violencia intrafamiliar podrá solicitar una medida de protección inmediata “que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente”, la cual en todo caso se elevará ante las comisarías de familia del lugar donde ocurrieren los hechos o, a falta de esta, ante el juzgado civil municipal o promiscuo municipal.
En segundo lugar, es importante destacar que la competencia para llevar a cabo fue ratificada por el artículo 86 de la Ley 1098 de 2006, el cual define las funciones de los comisarios de familia, debiéndose precisar que entre estas funciones se encuentran las de garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la
1 Sentencia T-442 de 1992.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00012-00 9 familia afectados por situaciones de violencia intrafamiliar, así como recibir denuncias y adoptar las medidas de protección necesarias en casos de violencia intrafamiliar.
De igual modo, el procedimiento también contempla facultades de defensa para el acusado, quien podrá presentar descargos antes de la audiencia, solicitar pruebas y proponer fórmulas de avenimiento con la víctima2.
Por otro lado, la norma estipula como sanciones por el incumplimiento de las medidas de protección las siguientes3:
proponer fórmulas de avenimiento con la víctima2.
Por otro lado, la norma estipula como sanciones por el incumplimiento de las medidas de protección las siguientes3:
“a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo;
b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días.”
A su vez, la audiencia para definir la sanción por incumplimiento debe celebrarse 10 días después de presentada la solicitud de imposición, una vez practicadas las pruebas y oídos los descargos de la parte acusada, decisión que debe ser motivada y notificada personalmente durante la audiencia o por aviso4.
En tercer lugar, es preciso recordar que lo cuestionado es exclusivamente el sitio en el cual se dispuso en providencia del 12 y 26 de septiembre de 2024, el cumplimiento de la medida de arresto contra PASTOR CORREDOR CORREDOR por el término de 6 y 30 días, respectivamente, aspecto respecto del cual han de relievarse algunas circunstancias, tal y como en adelante se verá.
Luego, es preciso referir que, en efecto, como lo señalara el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, el Decreto 4799 de 2011, reglamentó parcialmente las Leyes 294
Luego, es preciso referir que, en efecto, como lo señalara el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, el Decreto 4799 de 2011, reglamentó parcialmente las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008, disponiendo que el “Incumplimiento de las medidas de protección por parte del agresor” se sancionarían con “confinamiento en establecimiento de reclusión, sin que sea posible sustituirlo por arresto domiciliario.”
2 Artículo 13, ib. 3 Artículo 7, ib. 4 Artículo 17 ib.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00012-00 10 De acuerdo a lo anterior, es preciso referir que la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha responde de manera cabal a la intención del Legislador en punto de propender por una sanción efectiva respecto de quien incumpla una medida de protección, precisando incluso que no seria posible sustituirla por arresto domiciliario , lo cual genera la conclusión de que, más allá de que sea compartida o no la misma por esta Corporación, luce razonable y no derivada de un capricho del fallador, por el contrario, se evidencia el apego a la normatividad vigente.
En este respecto, la Máxima Corporación precisó:
“Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control “sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las
las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control “sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sent. 25 de abril de 2007, Exp. 2007-00317-01).5 (Negrillas propias)
En tal sentido, no resulta factible acudir a la acción de tutela como mecanismo de refutación de una decisión que gurda total apego a la legislación vigente, además , no está demás precisar que la conclusión del proceso administrativo fue la conclusión de la inobservancia de reglas impuestas por la Comisaria de Familia de Chita y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, contándose con plena claridad de las consecuencias de un actuar diverso al esperado por el conglomerado, con la precisión de que ya había sido requerido y sancionado.
Ahora, debe referirse que la pretensión de la parte accionante tampoco cuenta con la entidad de suscitar un debate de índole constitucional, pues más allá de la consagración legal para el cumplimiento de la orden de arresto, lo cierto es que se acude a presupue stos argumentativos indemostrados, pretendiéndose un debate a partir de supuestos, lo cual conlleva a una clara limitación en punto del análisis que debe gestarse por esta Corporación.
En suma, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación que la de
partir de supuestos, lo cual conlleva a una clara limitación en punto del análisis que debe gestarse por esta Corporación.
En suma, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación que la de negar el amparo pretendido por la apoderada judicial del señor PASTOR CORREDOR
CORREDOR.
5 C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010-00184-00 del 10 de febrero de 2010 M.P. William Namén VargasRad. No. 15693-22-08-000-2025-00012-00 11
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la apoderada judicial de PASTOR CORREDOR CORREDOR contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.6
CUARTO: En caso que la presente acción sea excluida de revisión, ARCHIVAR las diligencias dejando las constancias de rigor.