TSDJ VIT SU - 156932208000202500012500-(30-05-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000202500012500-(30-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela resulta improcedente cuando el actor dispone de recursos ordinarios como la reposición o apelación para controvertir un auto judicial, y no los utiliza, lo que impide el examen del fondo del asunto por incumplir el requisito de subsidiariedad. / NEGATIVA DEL AMPARO DE POBREZA – CARENCIA DE REQUISITO DE DEFENSOR JUDICIAL EN ACCIONES POPULARES: El rechazo del amparo de pobreza no configura una vulneración de derechos cuando la ley permite la actuación sin apoderado, a través de personeros o defensores del pueblo en casos de vulnerabilidad o urgencia.
“En este caso, la acción de tutela se dirige contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá el 12 de mayo de 2025, en el cual, además de rechazar la demanda constitucional, se negó la concesión del amparo de pobreza solicitado. Este procedimiento está regulado por la Ley 472 de 19982, que establece un régimen especial para las acciones populares. Es necesario, por tanto, examinar si el auto impugnado es susceptible de ser cuestionado mediante recursos ordinarios o extraordinarios en el marco de dicha legislación. (…) En consecuencia, dado que el auto impugnado es susceptible de reposición, y el accionante no hizo uso de este recurso, se está violando el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela. (…) Conforme a lo expuesto, basta con señalar que el recurso de reposición, previsto
y el accionante no hizo uso de este recurso, se está violando el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela. (…) Conforme a lo expuesto, basta con señalar que el recurso de reposición, previsto expresamente en la Ley 472 de 1998, es suficiente para determinar la subsidiariedad de la acción de tutela. Dado que el accionante no hizo uso de este recurso, la acción de tutela se torna improcedente, sin necesidad de entrar a valorar si se comparte o no la interpretación del Consejo de Estado respecto a la procedencia del recurso de apelación. Incluso, en gracia de discusión, respecto a la negativa del Juzgado de conceder el amparo de pobreza, debe señalarse que la Ley 472 de 1998 no exige que los ciudadanos cuenten con apoderado judicial para interponer acciones populares. La ley, en su artículo 48, permite que los interesados sean asistidos por los personeros municipales o la Defensoría del Pueblo, quienes tienen la facultad de interponer acciones en nombre de personas en situación de desamparo o indefensión. A su vez, el artículo 17 ibidem est ablece que los interesados pueden acudir a estos funcionarios para recibir apoyo en la elaboración de su demanda, especialmente en casos de urgencia o cuando no sepan escribir.”
Fuente Formal: Artículo 36 de la Ley 472 de 1998; Artículo 48 de la Ley 472 de 1998; Consejo de Estado, providencia del 21 de enero de 2003, expediente 25000-23-24-000-2002-2188-01 (AP-752)
Nota de Relatoría: En este caso se negó el amparo de tutela interpuesto contra un auto del Juzgado
providencia del 21 de enero de 2003, expediente 25000-23-24-000-2002-2188-01 (AP-752)
Nota de Relatoría: En este caso se negó el amparo de tutela interpuesto contra un auto del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá que rechazó la acción popular y denegó el amparo de pobreza, por considerar la Sala que existían mecanismos ordinarios como el recurso de reposición y posiblemente de apelación para controvertir la decisión, razón por la cual se incumplió el principio de subsidiariedad.
Número Proceso: 20250012500
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: GERARDO HERRERA
Accionado: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 077
En Santa Rosa de Viterbo, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin
GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
TUTELA 1569322080002025-000125-00 GERARDO HERRERA contra JUZGADO PROMISCUO CTO. SOATÁ . Abierta la discusión, se dio lectura al mencion ado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693220800020250005200
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por GERARDO HERRERA contra el JUZGADO
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ.
PRETENSIONES Y HECHOS:
El 16 de mayo de 2025, GERARDO HERRERA, actuando a nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ por la presunta vulneración de su derecho fundamental al DEBIDO
PROCESO.
Pretende el accionante que, previa tutela de su derecho fundamental, se ordene al Juzgado accionado conceder el amparo de pobreza solicitado al interior de la Acción
PROCESO.
Pretende el accionante que, previa tutela de su derecho fundamental, se ordene al Juzgado accionado conceder el amparo de pobreza solicitado al interior de la Acción Popular radicada bajo n° 157533189001 -2025-00015-00 presentada por el accionante, y dar celeridad a las acciones populares sin que se nieguen los amparos de pobreza solicitados.
Del escrito de tutela y la revisión del expediente allegado en medio digital, se extractan los siguientes hechos de relevancia para el asunto:
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 1569322080002025-000125-00
ACCIONANTE : GERARDO HERRERA
ACCIONADO : JUZGADO PROMISCUO CTO. SOATÁ
DECISIÓN : NIEGA
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No.077
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020250005200 1.- El 21 de abril de 2025, GERARDO HERRERA radicó acción popular contra la PARROQUIA DE TIPACOQUE afirmando que se están vulnerando los derechos colectivos al no existir dentro de las instalaciones de la Parroquia accionada baño público para el acceso a personas que se movilizan en silla de ruedas.
2.- Mediante auto del 24 de abril de 2025, el Juzgado accionado inadmitió la acción constitucional, al advertir diversas deficiencias en el libelo de demanda. En dicho auto, el juzgado otorgó un plazo de tres (3) días para que se subsanaran los defectos señalados. Entre los principales defectos identificados se encuentran la ausencia o
constitucional, al advertir diversas deficiencias en el libelo de demanda. En dicho auto, el juzgado otorgó un plazo de tres (3) días para que se subsanaran los defectos señalados. Entre los principales defectos identificados se encuentran la ausencia o falta de claridad en la información necesaria para efectos de notificación, la falta de prueba de existencia y representación de la parte accionada, la ausencia de claridad respecto a las acciones u omisiones de la parte accionada, y la falta de identificación precisa de la persona responsable de la vulneración alegada.
3.- Por oficio del 05 de mayo de 2025, el accionante manifestó ante el Juzgado accionado que, al no tener dinero, ni ser abogado, solicitó se le concediera amparo de pobreza con el fin de que fuera un abogado quien cumpla las exigencias indicadas en el auto inadmisorio y le permitiera acceder a la acción popular.
4.- Por auto del 12 de mayo de 2025, el Juzgado accionado rechazó la demanda constitucional y negó el amparo de pobreza pretendido . Lo anterior con fundamento en que no es excusa el no entendimiento de los defectos advertidos en la demanda , pues en el auto inadmisorio se relacionaron de forma clara, y que, al tratarse de una acción constitucional, no requiere intervención de un profesional del derecho.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante proveído de l 19 de mayo de 2025, en la que se ordenó la notificación y traslado al despacho accionado, al tiempo que se solicitó rendir un informe detallado de los hechos aducidos en la
mayo de 2025, en la que se ordenó la notificación y traslado al despacho accionado, al tiempo que se solicitó rendir un informe detallado de los hechos aducidos en la demanda y rem itir copia integra digital del proceso constitucional identificado con radicado no. 157533189001-2025-00015-00.
2. El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SO ATÁ dio contestación a la demanda de tutela , y, luego de una sucinta narración del trámite procesal surtido al interior del proceso, remitió el link del proceso de la referencia y solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante . Fundamentó su petición indicando, en suma, indicando, frente al amparo de pobreza solicitado, que:Tutela 15693220800020250005200 “(…) la ac ción popular al ser una acción pública puede promoverse sin la intervención de un profesional en derecho, y que acorde con el artículo 19 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 151 de La ley 1564 de 2012, el Juez está facultado para concederlo, cuando la pers ona no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso (…)”
Igualmente refirió que la sola manifestación bajo la gravedad de juramento de no tener la capacidad económica para cubrir gastos, no obliga al juez a conceder su petición, sino de la interpretación de la norma, si el juez considera pertinente lo concederá. Aunado a ello, en el caso bajo estudio, tratándose de acción de orden constitucional, el accionante tiene la posibilidad de real izar la demanda de su interés u otras actuación con apoyo o asesoramiento de la Personería Municipal o Defensoría del Pueblo.
el accionante tiene la posibilidad de real izar la demanda de su interés u otras actuación con apoyo o asesoramiento de la Personería Municipal o Defensoría del Pueblo.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa reclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las
defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 15693220800020250005200 2.- El problema jurídico
De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar si el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ vulneró los derechos fundamentales del señor GERARDO HERRERA al no conceder el amparo de pobreza solicitado al interior de la acción popular identificada con radicado No. 1575331890012025-00015-00.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales. El principio de subsidiariedad que gobierna la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judic iales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprich osa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. Jaime Córdoba Triviño, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido y sistematizándolas en lo que se denominó , desde
ponencia del Dr. Jaime Córdoba Triviño, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido y sistematizándolas en lo que se denominó , desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sinte tizaron los primeros en los siguientes:
“a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se tr ate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 15693220800020250005200 e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos q ue generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos q ue generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.”
El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se const ituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber:
“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo prob atorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de
parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
h.- Violación directa de la Constitución”.
4. caso en concreto
En el presente asunto, el accionante, Gerardo Herrera, sostiene que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esta alegada vulneración se deriva de la decisión contenida en el auto proferido el 12 de mayo de 2025 dentro de la acción popular con radicado No. 157533189001 -2025-00015-00, en el cual se negó la concesión del amparo de pobreza solicitado.
Sin embargo, esta Sala advierte que la solicitud de amparo es improcedente, pues, si bien se cumplen en su mayoría los requisitos generales de procedencia de la acciónTutela 15693220800020250005200 de tutela contra providencias judiciales, se incumple uno de los requisitos esenciales: el principio de subsidiariedad. En efecto, el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional establecen que la acción de tutela contra providencias judiciales solo es procedente cuando no se han agotado previamente
el principio de subsidiariedad. En efecto, el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional establecen que la acción de tutela contra providencias judiciales solo es procedente cuando no se han agotado previamente los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles para impugnar la decisión.
En este caso, la acción de tutela se dirige contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá el 12 de mayo de 2025, en el cual, además de rechazar la demanda con stitucional, se negó la concesión del amparo de pobreza solicitado. Este procedimiento está regulado por la Ley 472 de 1998 2, que establece un régimen especial para las acciones populares. Es necesario, por tanto, examinar si el auto impugnado es susceptible de ser cuestionado mediante recursos ordinarios o extraordinarios en el marco de dicha legislación.
El artículo 36 de la Ley 472 de 1998 establece que,
“Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso).” (paréntesis fuera del texto)
En consecuencia, dado que el auto impugnado es susceptible de reposición, y el accionante no hizo uso de este recurso, se está violando el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela.
Además, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que, en los casos de acciones populares, el auto que rechaza la demanda puede ser recurrido en apelación. Así lo refirió:
“(…)al no existir regulación expresa en la ley 472 de 1998 frente al auto de
acciones populares, el auto que rechaza la demanda puede ser recurrido en apelación. Así lo refirió:
“(…)al no existir regulación expresa en la ley 472 de 1998 frente al auto de rechazo de la demanda, pues sólo regula los recursos respecto de los autos dictados dentro del proceso, se debe aplicar el C. C. A., por remisión expresa del artículo 44 de la ley en comento toda vez que no se opone a la naturaleza y finalidad de tales acciones. Entonces en las acciones populares el auto de rechazo de la demanda será recurrible en apelación por dos situaciones jurídicas: la primera conce rniente a que la ley determinó que los procesos promovidos en ejercicio de tas acciones populares tienen dos grados de decisión y la segunda situación, referente a que el C. C. A prevé que el auto
2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.”Tutela 15693220800020250005200 de rechazo de la demanda en asunto de dos instancias es apelable.”3
Conforme a lo expuesto, basta con señalar que el recurso de reposición, previsto expresamente en la Ley 472 de 1998, es suficiente para determinar la subsidiariedad de la acción de tutela. Dado que el accionante no hizo uso de este recurso, la acción de tutela se torna improcedente, sin necesidad de entrar a valorar si se comparte o no la interpretación del Consejo de Estado respecto a la procedencia del recurso de apelación.
Incluso, en gracia de discusión, respecto a la negativa del Juzgado de conceder el amparo de pobreza, debe señalarse que la Ley 472 de 1998 no exige que los
apelación.
Incluso, en gracia de discusión, respecto a la negativa del Juzgado de conceder el amparo de pobreza, debe señalarse que la Ley 472 de 1998 no exige que los ciudadanos cuenten con apoderado judicial para interponer acciones populares. La ley, en su artículo 48, permite que los interesados sean asistidos por los per soneros municipales o la Defensoría del Pueblo, quienes tienen la facultad de interponer acciones en nombre de personas en situación de desamparo o indefensión. A su vez, el artículo 17 ibidem establece que los interesados pueden acudir a estos funcionarios para recibir apoyo en la elaboración de su demanda, especialmente en casos de urgencia o cuando no sepan escribir.
En virtud de lo anterior, y considerando que no se ha cumplido con el requisito de subsidiariedad, esta Sala declara improcedente la acción de tutela interpuesta.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales del señor GERARDO HERRERA por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
3 CE, con providencia del 21 de enero de 2003 dentro del expediente Nro. 25000 -23-24-000-2002-2188-01 (APel artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
3 CE, con providencia del 21 de enero de 2003 dentro del expediente Nro. 25000 -23-24-000-2002-2188-01 (AP752) IJ, C.P. MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZTutela 15693220800020250005200
TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.