TSDJ VIT SU - 15693220800020250001300-(22-01-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250001300-(22-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS POR FALTA DE RESPUESTA A SU SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO: No procede la acción de tutela cuando durante el trámite del proceso la autoridad accionada resuelve de fondo la solicitud del accionante, lo cual configura un hecho superado que impide emitir pronunciamiento de fondo sobre la pretensión constitucional.
”Hace improcedente conceder el amparo solicitado, por la configuración de la carencia actual del objeto por hecho superado, pues si bien la resolución de tal solicitud no había sido notificada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, lo cierto es que la vulneración cesó durante el trámite de la acción constitucional. (…) Así las cosas, y ante el cumplimiento de los requisitos propios de dicha figura, esto es, que la entidad accionada dio resolución a la pe tición formulada por el accionante en el lapso de la interposición de la tutela, se hace del caso negar el amparo solicitado ante la existencia de un hecho superado.”
Fuente Formal: Art. 86 de la Constitución Política; Art. 29 del Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional Sentencia T444 de 2018; STC 8657 de 2021.
Nota de Relatoría: El accionante interpuso acción de tutela solicitando la protección de sus derechos al debido proceso, libertad y petición, por la falta de respuesta a su solicitud de libertad condicional. Durante el trámite de la tutela, el
Nota de Relatoría: El accionante interpuso acción de tutela solicitando la protección de sus derechos al debido proceso, libertad y petición, por la falta de respuesta a su solicitud de libertad condicional. Durante el trámite de la tutela, el juzgado accionado resolvió negativamente la solicitud, configurándose un hecho superado. El Tribunal determinó que no había lugar a conceder el amparo por carencia actual de objeto.
Radicado: 15693220800020250001300
Accionante: ROJUA ALBERTO REYES CARREÑO
Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO y Otro
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 22 DE ENERO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veintidós (22) de enero dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 156932208000202500013 00 siendo accionante ROJUA ALBERTO REYES
SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 156932208000202500013 00 siendo accionante ROJUA ALBERTO REYES CARREÑO y accionado JUZGADO PRIMERO DE EJECUC IÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO y Otro el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente156932208000202500013 00
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202500013 00
PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: ROJUA ALBERTO REYES CARREÑO
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO y Otro DECISIÓN: NEGAR AMPARO APROBADO: Acta 22 de enero 2025.
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta por Rojua Alberto Reyes Carreño, contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama , por la presunta vulneración del derecho fundamental a la p etición, debido proceso y libertad.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1. El 17 de enero de 2025 Rojua Alberto Reyes Carreño presentó acción de tutela, indicó que actualmente se encuentra cumpliendo la pena de prisión de sesenta (60) meses en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, condenado mediante sentencia de 09 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de Conocimiento de Soacha, dentro del proceso con radicado único CUI 257546000392202100459 NI.20240324 y multa de sesenta y dos (62) salarios mínimos legales mensuales vigentes , e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso , como responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones en concurso heterogéneo con tráfico o porte de estupefacientes.156932208000202500013 00
3 1.2. Que el accionante ha estado privado de la libertad cumpliendo con los presupuestos normativos y subjetivos para la concesión de la libertad
3 1.2. Que el accionante ha estado privado de la libertad cumpliendo con los presupuestos normativos y subjetivos para la concesión de la libertad condicional, por lo que el 07 de mayo de 2024 por medio del área jurídica del establecimiento penitenciario y carcelario de Duitama, remitió solicitud del subrogado antes mencionado ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , refiriendo que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela , no se le ha resuelto la petición, vulnerando su derecho de petición, debido proceso y libertad.
1.3. Mediante auto de fecha 17 de enero de 2025, esta Corporación admitió la acción constitucional en contr a del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, y corrió traslado por el término de doce (12) horas hábiles para que ejercieran su derecho a la defensa.
1.4. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Santa R osa de Viterbo , en su escrito de contestación manifestó que el Accionante, el 07 de mayo de 2024 a través de la oficina jurídica del Centro de reclusión, allegó solicitud de libertad condicional , pero que fue resuelta de manera negativa mediante auto de 16 de enero de 2025 por considerar que no cumplía con el aspecto subjetivo estipulado en el numeral 2 del artículo 64 del Código Penal , por el comportamiento del PPL durante la reclusión ,
manera negativa mediante auto de 16 de enero de 2025 por considerar que no cumplía con el aspecto subjetivo estipulado en el numeral 2 del artículo 64 del Código Penal , por el comportamiento del PPL durante la reclusión , estando la providencia en mención en trámite de notificación.
1.5.1. Por lo anterior, concluye el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, solicitando desestimar las pretensiones del accionante.
1.6. El vinculado Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama , guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales, ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares156932208000202500013 00
4 en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. El artículo 29 de la Constitución establec e el derecho al debido proceso, que ha sido reiterado v ía jurisprudencial que ha establecido que “ es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción1”.
2.3. Referido lo anterior y atendiendo al fundamento de la acción
cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción1”.
2.3. Referido lo anterior y atendiendo al fundamento de la acción constitucional, corresponde a esta Sala determinar, si la autoridad accionada Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y el vinculado Establecimiento penitenciario y Carcelario de Duitama, ha vulnerado los derechos fun damentales de petición, debido proceso y libertad del accionante, al no dar trámite y respuesta a la solicitud de libertad condicional o si por el contrario nos encontramos frente a la configuración del hecho superado.
2.5. En ese orden, revisado el exped iente, evidencia esta Sala , que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, tuvo la vigilancia de la causa radicada bajo el CUI 257546000392202100459 NI. 202324 adelantada contra Rojua Alberto Reyes Carreño, quien fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha, mediante sentencia del 09 de noviembre de 202 1 por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones en concurso heterogéneo con tr áfico o porte de estupefacientes.
2.6. Posteriormente, el 07 de mayo de 2024 el accionante a través de la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Duitama , radicó solicitud del subrogado penal de libertad condicional, por considerar haber cu mplido con los requisitos mínimos para su concesión.
oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Duitama , radicó solicitud del subrogado penal de libertad condicional, por considerar haber cu mplido con los requisitos mínimos para su concesión.
2.7. De ahí que, una vez revisado el expediente y mediante auto de 16 de enero de 2025 es claro que el juzgado accionado resolvió negar la solicitud de libertad condicional, por el comportamiento que ha reportado durante la
1 STC 8657 de 2021.156932208000202500013 00
5 reclusión del accionante y por tanto, hace improcedente conceder el amparo solicitado, por la configuración de la caren cia actual del objeto por hecho superado, pues si bien la resolución de tal solicitud no había sido notificada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , lo cierto es q ue la vulneración cesó durante el trámite de la acción constitucional.
2.8. La Corte Constituciona l ha señalado que 2 “(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulnera del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez res pecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.”
2.9. Por lo anteriormente expuesto , cuando se considere que se estructura la carencia actual de objeto por hecho superado, le corresponde al juez de tutela
objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.”
2.9. Por lo anteriormente expuesto , cuando se considere que se estructura la carencia actual de objeto por hecho superado, le corresponde al juez de tutela verificar si la vulneración al derecho, materia de discusión, efectivamente se ha satisfecho atendiendo el amparo solicitado en la tutela, y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) vol untariamente, considerándose entonces por la Sala que la notificación dela decisión después dela notificación de la decisión que res olvió la p retendido da lugar a que niegue la prot ección constitucional. Así las cosas, y ante el cumplimiento de los requisitos propios de dicha figura, esto es, que la entidad accionada dio resolución a la petición formulada por el accionante en el lapso de la interposición de la tutela, se hace del caso negar el amparo solicitado ante la existencia de un hecho superado.
3. P or lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Negar el amparo invocado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
2 Corte Constitucional Sentencia T-444 de 2018.156932208000202500013 00
6 3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
6 3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En caso de no ser impugnada, remitir a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
5645250008