TSDJ VIT SU - 15693220800020250001300-(25-04-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250001300-(25-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIONES DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DENTRO DE PROCESO PENAL – IMPROCEDENCIA POR SUSTITUIR AL JUEZ NATURAL: No es procedente la tutela cuando con ella se pretende que el juez constitucional revoque decisiones adoptadas dentro de un proceso penal, sin que se acredite violación al debido proceso ni se verifique la existencia de una actuación arbitraria o irrazonable por parte del operador judicial.
“De manera liminar, debe precisarse que la pretensión de los accionantes tiende a la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia, el cual fuera emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 12 de marzo de 2025, para que, en su lugar, se ordene al Ministerio de Transporte a emitir una respuesta clara a la petición elevada, en donde se “informara cada uno de los análisis hechos en las distintas etapas y las condiciones de tiempo y modo en que ello ocurrió”, además de que se proceda a informar el funcionario que habría emitido la correspondiente decisión. De acuerdo a lo anterior, debe referirse que la decisión de primera instancia dispuso declarar la existencia un hecho superado por carencia actual de objeto, advirtiéndose al respecto que en el trámite de la acción de tutela, específicamente el 4 de marzo de 2025, por parte del Ministerio de Transporte se emitió respuesta de fondo de cara a la petición elevada por LIDA FERNANDA JOYA CAMARGO y HUGO CARDOZO CARDOZO, respuesta con radicado MT
específicamente el 4 de marzo de 2025, por parte del Ministerio de Transporte se emitió respuesta de fondo de cara a la petición elevada por LIDA FERNANDA JOYA CAMARGO y HUGO CARDOZO CARDOZO, respuesta con radicado MT No. 20254020238731, en donde se había especificado la cesión de derecho s (…) Atendiendo al precedente jurisprudencial, fácil es colegir que resulta un deber del Juez constitucional, verificar que la satisfacción de la pretensión haya obedecido a una conducta voluntaria, y no al cumplimiento de la orden proferida por el A quo, en ta nto que en ese evento no se trataría de la superación del hecho vulnerador, sino de la protección que emerge por parte del operador judicial, en ejercicio de sus labores jurisdiccionales,2 lo cual se evidencia en el presente asunto, en el sentido de que la actuación del Ministerio de Transporte no obedeció a una orden del juez constitucional de primer grado, sino que emergió como una conducta voluntaria y a través de la cual cesó la afectación que en principio derivó en la radicación de la acción de tutela.”
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Sentencia T -324 de 2017; Sentencia T231 de 2019; Sentencia T-219 de 2020
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado, al concluir que no es procedente la acción de tutela cuando esta pretende sustituir al juez natural del proceso penal, sin demostrarse arbitrariedad, irrazonabilidad o vulneración de derechos fundamentales en las decisiones judiciales cuestionadas.
Número Proceso: 15693220800020250001300
arbitrariedad, irrazonabilidad o vulneración de derechos fundamentales en las decisiones judiciales cuestionadas.
Número Proceso: 15693220800020250001300
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: JULIÁN ANTONIO MARÍN MONTEJO
Accionado: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO; JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE
SOCHA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Abril, veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025).
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 15759-31-09-002-2025-00013-00
ACCIONANTE: LIDA FERNANDA JOYA CAMARGO
ACCIONADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE JDO. ORIGEN: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso Pv IMPUGNADA Fallo de Tutela del 12 de marzo de 2025
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 051
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnació n interpuesta por los accionantes LIDA FERNANDA JOYA y HUGO CARDOZO CARDOZO, contra el fallo de tutela proferido
(Sala Primera)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnació n interpuesta por los accionantes LIDA FERNANDA JOYA y HUGO CARDOZO CARDOZO, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 12 de marzo de 2025.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal:
“Se tutele nuestro derecho fundamental de petición, debido proceso y se le ordene a la parte accionada emitir respuesta frente a la petición radicada el 2 de febrero de 2025, con el fin de adelantar trámites de legalización de cupo de un camión de nuestra propiedad.”
1.2.- Las aludidas pretensiones fueron fundamentadas por el accionante de la siguiente manera:
- Indicaron los accionantes que, con escrito del 2 de febrero de 2025, se le solicitó al Ministerio de Transporte , en ejercicio del derecho de petición, información relativa al trámite de legalización del cupo del vehículo de su propiedad, el cual cuenta con matrícula SRP 549, sin embrago, precisa que para el momento de radicación de la solicitud de amparo, no se ha emitido respuesta alguna.Rad. N°. 15759-31-09-002-2025-00013-00
2
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Mediante fallo del 12 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la existencia de Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado respecto del Derecho de Petición dentro de la presente Acción de
Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la existencia de Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado respecto del Derecho de Petición dentro de la presente Acción de Tutela, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
- Precisó la primera instancia que, el 3 de marzo de 2025, a las 10:16 se había remitido la respuesta correspondiente por el Ministerio de Transporte a los accionantes, a través del Rad. No. MT No. 20254020238731, en donde se señalaba que el único titular de derechos de reposición del vehículo de placas SWJ 373, era el señor HOVER GABRIEL MARTÍNEZ, precisándose por la entidad que no era posible reconocer los contratos de cesión aportados, pues los mismos no correspondían a las partes, además que, se reseñó que las comunicacione s y actos administrativos se le habían comunicado al titular de derechos, es decir, al señor HOVER GABRIEL MARTÍNEZ, decisiones que gozaban de presunción de legalidad, máxime que no habían sido revocadas a través de decisión judicial o por solicitud del titular, concluyéndose en tal sentido que el Ministerio de Transporte se encontraba imposibilitado para reconocer cesiones de derechos y desistimientos suscritos con posterioridad a la Resolución No. 004063 del 31 de agosto de 2009.
- En igual sentido, el M inisterio de Transporte precisó a los accionantes en la respuesta correspondiente que la reposición del vehículo de placas SWJ 373 no le correspondía al señor VICTOR HUGO GARCÍA GARCÍA, como se indicaba en la
- En igual sentido, el M inisterio de Transporte precisó a los accionantes en la respuesta correspondiente que la reposición del vehículo de placas SWJ 373 no le correspondía al señor VICTOR HUGO GARCÍA GARCÍA, como se indicaba en la petición, en consideración a que el desistimiento de la cesión de derechos efectuada por el señor HOVER GABRIEL MARTÍNEZ CRUZ, se había radicado con posterioridad a la expedición de la Resolución No. 004063 del 31 de agosto de 2009, lo cual le restaba validez jurídica.
- Relievó entonces el Despacho q ue por parte del Ministerio de Transporte se había dado respuesta a la petición de forma íntegra, verificándose en su consideración la concurrencia de un hecho superado por carencia actual de objeto.
- Por último, indicó la primera instancia que la acción de tutela fue notificada el 4 de marzo de 2025, calenda en la que de igual forma se emitió respuesta de fondo por elRad. N°. 15759-31-09-002-2025-00013-00
3 Ministerio de Transporte, mediante oficio Rad. No. MT No. 20254020238731 , de lo cual se infería la concurrencia del hecho superado.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconformes con la anterior determinación, los ciudadanos LIDA FERNADA JOYA y HUGO CARDOZO CARDOZO la impugnaron de la manera que a continuación se sintetiza:
- Puntualizaron su inconformidad en el hecho de que la petición elevada ante el Ministerio de Transporte, se orientaba a que se informara acerca de cada uno de los análisis gestados en cada una de las etapas, por lo que, en su consideración, resulta
- Puntualizaron su inconformidad en el hecho de que la petición elevada ante el Ministerio de Transporte, se orientaba a que se informara acerca de cada uno de los análisis gestados en cada una de las etapas, por lo que, en su consideración, resulta insuficiente una respuesta genérica en la cual se precisa que “efectivamente se han tenido en cuenta todas las comunicaciones y actos administrativos que obran en el expediente del citado automotor y en el archivo de la entidad.” , lo cual debía asumirse como una respuesta evasiva.
- Como consecuencia de lo anterior, se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia con el fin de que se emita respuesta separada y razonada respecto de cada una de las solicitudes que integraban la petición, sin que mediaran argumentos evasivos y genéricos, además que se requería el nombre del funcio nario a cargo de la decisión, sin que se haya mencionado nada al respecto.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los argumentos del impugnante, esta Sala se ocupará de,
¿Determinar si resulta procedente revocar el fallo tutelar proferido por el
acción de tutela.
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los argumentos del impugnante, esta Sala se ocupará de,
¿Determinar si resulta procedente revocar el fallo tutelar proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 12 de marzo de 2025 y,Rad. N°. 15759-31-09-002-2025-00013-00 4 en su lugar, amparar la garantía fundamental de petición y al debido proceso de los accionantes, ordenando así, al Ministerio de Transporte, emitir una decisión como la pretendida por los censores?
4.2.- DE LA GARANTÍA FUNDAMENTAL DE PETICION:
La Constitución Política, en el Título II, de los derechos, las garantías y los deberes, Capítulo I, de los derechos fundamentales, artículo 23, consagra el derecho de petición, garantizando a todos los habitantes la garantía de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, aludiendo para tal efecto motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.
Al respecto, estatuye la ley 1755 de 2015, por la cua l fue desarrollado este derecho fundamental, que:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Con stitución
general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Con stitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.”
En punto del plazo para emitir la correspondiente respuesta, se establecieron 15 días siguientes a su recepción, según fue dispuesto en el art. 14 de la norma en cita, ahora, clarificado lo anterior, resulta preciso indicar que la jurisprudencia ha establecido el alcance del derecho de petición, de la siguiente manera:
"Quien eleva una petición, en tanto sea respetuosa, tiene derecho a la respuesta y ésta debe ser oportuna -dentro de los términos señalados en la ley -, entrar al fondo del asunto planteado por el peticionario y resolver sobre él, desde luego siempre que el funcionario sea competente para ello.
"En efecto, dice el artículo citado: "Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta". (Subrayas de la Sala)Rad. N°. 15759-31-09-002-2025-00013-00 5
así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta". (Subrayas de la Sala)Rad. N°. 15759-31-09-002-2025-00013-00 5 Una interpretación laxa de esta disposición conllevaría el palmario desconocimiento del artículo 23 de la Carta Política, el cual, como ya se ha visto, exige una pronta y eficaz respuesta, por tanto, su aplicación ha de ser excepcional, extraordinaria, alusiva exclusivamente a la imposibilidad de la administración de contestar dentro del término una determinada y específica petición, lo que a las claras implica que la autorización legal en comento debe entenderse con criterio restrictivo y de ninguna manera general.
De acuerdo a lo anterior, cualquier desconocimiento injustificado de dicho plazo legal acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición.
De otro lado, por parte de la H. Corte Constitucional, se han fijado los supuestos fácticos de este derecho, que son: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; b) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo dec idió; c) la respuesta de cumplir con unos requisitos: Oportunidad, debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, ser puesta en conocimiento del peticionario, elementos conceptuales que desarrollan el ejercicio del derecho de petición y, por contera, su desatención conllevan en la vulneración de la garantía fundamental de petición.
del peticionario, elementos conceptuales que desarrollan el ejercicio del derecho de petición y, por contera, su desatención conllevan en la vulneración de la garantía fundamental de petición.
En la Sentencia T-015 de 2019, la corte Constitucional reiteró que la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes caracte rísticas para considerar satisfecho el derecho de petición:
(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2015. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”
(ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.
(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.Rad. N°. 15759-31-09-002-2025-00013-00 6
ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.Rad. N°. 15759-31-09-002-2025-00013-00 6
El alto tribunal ha destacado además que, la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia, de la respuesta favorable a lo solicitado, de modo tal que se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello.
Así las cosas, se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “derecho a lo pedido” , el cual se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, y en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.”.
4.4. DEL CASO EN CONCRETO:
De manera liminar, debe precisarse que la pretensión de los accionantes tiende a la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia , el cual fuera emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 12 de marzo de 2025, para que, en su lugar, se ordene al Ministerio de Transporte a emitir una respuesta clara a la petición elevada, en donde se “informara cada uno de los análisis hechos en las distintas etapas y las condiciones de tiempo y modo en que ello ocurrió” , además de que se proceda a informar el funcionario que habría emitido la correspondiente decisión.
De acuerdo a lo anterior, debe referirse que la decisión de p rimera instancia dispuso declarar la existencia un hecho superado por carencia actual de objeto, advirtiéndose
que se proceda a informar el funcionario que habría emitido la correspondiente decisión.
De acuerdo a lo anterior, debe referirse que la decisión de p rimera instancia dispuso declarar la existencia un hecho superado por carencia actual de objeto, advirtiéndose al respecto que en el trámite de la acción de tutela, específicamente el 4 de marzo de 2025, por parte del Ministerio de Transporte se emitió respuesta de fondo de cara a la petición elevada por LIDA FERNANDA JOYA CAMARGO y HUGO CARDOZO CARDOZO, respuesta con radicado MT No. 20254020238731, en donde se había especificado la cesión de derechos, relievando el hecho de que el único titular de derechos de reposición del vehículo de placas SWJ 373, era el señor HOVER GABRIEL MARTÍNEZ, motivo por el cual no podrían ser tenidos en cuenta con los contratos de cesión aportados por los peticionarios, los cuales no correspondían a las partes, aunado a que, entre otras cosas, los actos administrativos y las comunicaciones respectivas se le habían dirigido al titular de derechos HOVER GABRIEL MARTÍNEZ , aunado a que el Ministerio de Transporte no contaba con la posibilidad de reconocer cesiones de derechos y desis timientos suscritos con posterioridad a la Resolución No. 004063 del 31 de agosto de 2009, entre otras razones, en donde se concluye que la reposición del vehículo de placas SWJ 373 no le correspondía al señor VICTOR HUGO GARCÍA GARCÍA, en el sentido de que elRad. N°. 15759-31-09-002-2025-00013-00 7 desistimiento de la cesión efectuada por el señor HOVER GABRIEL MARTÍNEZ
7 desistimiento de la cesión efectuada por el señor HOVER GABRIEL MARTÍNEZ CRUZ, se había radicado con posterioridad a la expedición de la Resolución No. 004063 del 31 de agosto de 2009, lo cual derivada en la inexistencia de validez jurídica.
Señalado lo anterior, es preciso memorar el contenido de la petición elevada por los accionantes el 2 de febrero de 2025, la cual se contrae al siguiente tenor literal:
“PRIMERA: INDICAR si la manifestación del Ministerio de Transporte según la cual el actual titular de los derechos de reposición del vehículo SWJ 373 es el señor HOVER GABRIEL MARTÍNEZ CRUZ, se hizo tomando en consideración las diversas decisiones, oficios y actos administrativos que la misma entidad ha proferido en este caso, incluido lo obrante en el expediente 3555. Indicar qué tipo de estudio se hizo, quién lo adelantó y a qué conclusiones llegaron frente a manifestaciones precedentes según las cuales el titular de tales derechos es el
señor VÍCTOR HUGO GARCÍA GARCÍA.
SEGUNDA: INFORMAR si para afirmar que el titular de los derechos de reposición del vehículo SWJ373 es el señor HOVER GABRIEL MARTÍNEZ CRUZ, se tuvo en cuenta que el presente expediente se surtieron actuaciones entre 2017 y 2022 en virtud de las cuales tal derecho fue reconocido por el Ministerio de Transporte en cabeza de otra persona.
TERCERA: INFORMAR si para lo indicado se tuvo en cuenta que el señor citado el 4 de septiembre de 2009, desistió del contrato de cesión de derechos suscrito con la Empresa SITCAR S.A., considerando que el vehículo nuevo fue
TERCERA: INFORMAR si para lo indicado se tuvo en cuenta que el señor citado el 4 de septiembre de 2009, desistió del contrato de cesión de derechos suscrito con la Empresa SITCAR S.A., considerando que el vehículo nuevo fue matriculado con la aprobación de caución expedida por el Ministerio de Transporte, de conformidad con la Póliza de Cumplimiento No. 43 -101001146, de la Compañía de Seguros del Estado.
CUARTA: INFORMAR si para afirmar que el titular de los derechos de reposición del vehículo SWJ373 es el señor HOVER GABRIEL MARTÍNEZ CRUZ, se tuvo en cuenta: ii) Que el 29 de junio de 2010 se le solicitó al señor HOVER GABRIEL MARTÍNEZ CRUZ que allegara desistimiento autenticado de los derechos sobre el automotor, según radicado MT No. 201040220238131 del 29 de junio de 2010 del Ministerio de Transporte. (…).
QUINTA: INFORMAR si para afirmar que el titular de los derechos de reposición del vehículo SWJ373 es el señor HOVER GABRIEL MARTÍNEZ CRUZ, se tu vo
en cuenta:
- Que mediante radicado MT No. 20164020375761 del 22 de agosto de 2016 el Ministerio de Transporte reiteró la necesidad de aportar desistimiento de cesiones allegadas con anterioridad sobre el vehículo SWJ 373, una de las cuales correspondía a la del señor HOVER GABRIEL MARTÍNEZ CRUZ (…).
SEXTA: SEÑALAR si para afirmar que el actual titular de los derechos de reposición del vehículo SWJ373 es el señor HOVER GABRIEL MARTÍNEZ
cuales correspondía a la del señor HOVER GABRIEL MARTÍNEZ CRUZ (…).
SEXTA: SEÑALAR si para afirmar que el actual titular de los derechos de reposición del vehículo SWJ373 es el señor HOVER GABRIEL MARTÍNEZ CRUZ, se tuvo en cuenta que, según lo informado por el Ministerio de Transporte en los radicados MT No. 201040220238131 del 29 de junio de 2010 y MT No. 20164020375761 del 22 de agosto de 2016, el 4 de julio de 2017 fue radicado el desistimiento pertinente (…).Rad. N°. 15759-31-09-002-2025-00013-00
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SÉPTIMA: INFORMAR si para afirmar que el actual titular de los derechos de reposición del vehículo SWJ373 es el señor HOVER GABRIEL MARTÍNEZ CRUZ, se tuvo en cuenta que, a través del oficio del 4 de julio de 2017 fue radicado el desistimiento autenticado de tal persona, junto con la firma del representante legal de SITCAR.
OCTAVA: SEÑALAR si para afirmar que el titular de los derechos de reposición del vehículo SWJ373 es el señor HOVER GABRIEL MARTÍNEZ CRUZ, se tuvo en cuenta que, luego de la radicación de los anteriores documentos, mediante oficio con radicado 20174020523131 del 4 de diciembre de 2017, el Ministerio de Transporte indicó que el titular de los derechos de reposición del aludido vehículo era el señor Víctor Hugo García García. (…)
NOVENA: SEÑALAR si para afirmar que actualmente el titular de los d erechos de reposición del vehículo SWJ373 es el señor HOVER GABRIEL MARTÍNEZ
vehículo era el señor Víctor Hugo García García. (…)
NOVENA: SEÑALAR si para afirmar que actualmente el titular de los d erechos de reposición del vehículo SWJ373 es el señor HOVER GABRIEL MARTÍNEZ CRUZ, se tuvo en cuenta que, luego de la radicación de los documentos del 4 de julio de 2017 y del citado oficio con radicado 20174020523131 del 4 de diciembre de la misma anualidad, el Ministerio de Transporte, en oficio del 5 de diciembre de 2018, con radicado MT No. 20184020498221, REITERÓ que el titular de los derechos objeto de discusión era el señor VÍCTOR HUGO GARCÍA GARCÍA y que para proceder a la formalización de la matríc ula del automotor SRP 549 SE REQUERÍA APORTAR CESIÓN POR LA PERSONA CITADA EN
FAVOR DE HUGO CARDOZO CARDOZO. (…).
DÉCIMA: SEÑALAR si para afirmar que actualmente el titular de los derechos de reposición del vehículo SWJ373 es el señor HOVER GABRIEL MARTÍNEZ CRUZ, se tuvo en cuenta que, luego de la radicación de los documentos del 4 de julio de 2017, de la expedición del oficio con radicado 20174020523131 del 4 de diciembre de la misma anualidad, y del requerimiento efectuado por el Ministerio de Transporte en el oficio del 5 de diciembre de 2018, con radicado MT No. 20184020498221, fue allegada cesión de derechos autenticada suscrita entre el señor VÍCTOR HUGO GARCÍA GARCÍA y HUGO CARDOZO CARDOZO, por memorial fechado el 14 de diciembre siguiente, (…).
20184020498221, fue allegada cesión de derechos autenticada suscrita entre el señor VÍCTOR HUGO GARCÍA GARCÍA y HUGO CARDOZO CARDOZO, por memorial fechado el 14 de diciembre siguiente, (…).
DÉCIMA PRIMERA: SEÑALAR si para afirmar que actualmente el titular de los derechos de reposición del vehículo SWJ373 es el señor HOVER GABRIEL MARTÍNEZ CRUZ, se tuvo en cuenta que, luego de lo indicado en los oficios del Ministerio de Transporte MT 2017402052 3131 del 4 de diciembre de la misma anualidad y MT No. 20184020498221 del 5 de diciembre de 2018, la entidad, mediante la decisión MT No. 20194020279271 del 14 de junio de 2019, la entidad REITERÓ QUE el titular de los derechos objeto de discusión es el señor VÍCTOR HUGO GARCÍA GARCÍA, derechos que eran susceptibles de ser cedidos al señor HUGO CARDOZO CARDOZO, siempre que se aportara la cesión pertinente, (…).
DÉCIMA SEGUNDA: SEÑALAR si para afirmar que actualmente el titular de los derechos de reposición del vehículo SWJ373 es el señor HOVER GABRIEL MARTÍNEZ CRUZ, se tuvo en cuenta que, con fundamento en lo indicado por el Ministerio de Transporte en oficios emitidos durante 2018 y 2019, el señor VÍCTOR HUGO GARCÍA GARCÍA y los señores HUGO CARDOZO CARDOZO y LIDA FERNANDA JOYA CAMARGO suscribieron cesión el 22 de enero de 2022,
(…).
VÍCTOR HUGO GARCÍA GARCÍA y los señores HUGO CARDOZO CARDOZO y LIDA FERNANDA JOYA CAMARGO suscribieron cesión el 22 de enero de 2022, (…).
DÉCIMA TERCERA: SEÑALAR Si para afirmar que actualmente el titular de los derechos de reposición del vehículo SWJ373 es el señor HOVER GABRIEL MARTÍNEZ CRUZ, se tuvo en cuenta que, junto con la petición del 11 de abril deRad. N°. 15759-31-09-002-2025-00013-00
9 20024, los señores HUGO CARDOZO CARDOZO y LIDA FERNANDA JOYA CAMARGO, aportaron la cesión qué les hizo a su favor el señor VÍCTOR HUGO
GARCÍA GARCÍA, (…).
DÉCIMA CUARTA: SEÑALAR Si para afirmar que actualmente el titular de los derechos de reposición del vehículo SWJ373 es el señor HOVER GABRIEL MARTÍNEZ CRUZ, el Ministerio de Transporte tuvo en cuenta que, mediante los oficios antes indicados, en concreto, los correspondientes a: I) el identificado con el consecutivo MT 20174020523131 del 4 de diciembre de 2017; ii) el del 5 de diciembre de 2018, con radicado MT No. 20184020498221, y iii) el correspondiente al consecutivo MT No. 20194020279271 del 14 de junio de 2019, el MINISTERIO DE TRANSPORTE reconoció como titular de los derechos derivados del automotor SWJ 373 al señor VÍCTOR HUGO GACRÍA GARCÍA.
DÉCIMA QUINTA: SEÑALAR si para indicar que el titular de los respectivos
derivados del automotor SWJ 373 al señor VÍCTOR HUGO GACRÍA GARCÍA.
DÉCIMA QUINTA: SEÑALAR si para indicar que el titular de los respectivos derechos sino el señor HOVER GABRIEL MARTÍNEZ CRUZ, de donde se sigue que no lo es el señ or VÍCTOR HUGO GARCÍA GARCÍA, se tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, sobre revocatoria directa de actos administrativos particulares y concretos, (…).
DÉCIMA SEXTA: SEÑALAR si para indicar que el titular de los respectivos derechos es el señor HOVER GABRIEL MARTÍNEZ CRUZ, supone y que ello implica que quede sin efecto lo señalado en oficios de 2017 a 2019 proferidos en favor del señor VÍCTOR HUGO GARCÍA GARCÍA, se contó con el consentimiento de éste último, en atención a al derecho que se le confirió mediante varias manifestaciones de la voluntad emanadas del Ministerio de Transporte, a saber: I) el identificado con el consecutivo MT 20174020523131 del 4 de diciembre de 2017; ii) el del 5 de diciembre de 2018, con radicado MT No. 20184020498221, y iii) el correspondiente al consecutivo MT No. 20194020279271 del 14 de junio de 2019. EXPLICAR de manera clara y precisa las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que fue obtenido el consentimiento.
DÉCIMA SÉPTIMA: SEÑALAR si la afirmación de que el titular de los respectivos derechos es el señor HOVER GABRIEL MARTÍNEZ CRUZ, se hizo
las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que fue obtenido el consentimiento.
DÉCIMA SÉPTIMA: SEÑALAR si la afirmación