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TSDJ VIT SU - 15693220800020250001400-(20-01-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250001400-(20-01-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA DENTRO DE ACCIÓN DE TUTELA – FACTOR TERRITORIAL: Cuando existen varios jueces potencialmente competentes por el lugar de la presunta vulneración, debe prevalecer la elección realizada por el accionante al presentar la acción de tutela, según la regla de competencia a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

“La competencia “a prevención” contenida en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000, significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. (…) En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. (…) En suma , no se puede arribar a conclusión diferente por parte de esta Corporación al resolver el conflicto negativo -que no podía plantearsede que la competencia está en cabeza del estrado al que se repartió en primer lugar, para que la tutela sea decidida inmediatamente, pues es evidente que la conducta, desplegada en dos ocasiones, afecta gravemente la protección del derecho fundamental, cuya defensa se pretende mediante el amparo constitucional.”

Fuente Formal: Art. 37 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000; Corte Constitucional Auto 191 de 2013; Corte

Constitucional Auto A-131 de 2018.

amparo constitucional.”

Fuente Formal: Art. 37 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000; Corte Constitucional Auto 191 de 2013; Corte

Constitucional Auto A-131 de 2018.

Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió un conflicto negativo de competencia en materia de tutela entre dos juzgados que se declararon incompetentes para conocer una acción por el factor territorial. Se reiteró que, en estos casos, la competencia correspon de al despacho judicial al que se le repartió inicialmente la tutela, conforme a la regla de competencia a prevención, por lo cual se remitió el expediente al Juzgado de origen.

Radicado: 15693220800020250001400

Accionante: LEONEL, JUAN DAVID Y EDILBERTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Accionado: ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202500014 00

PROCESO: CONFLICTO DE COMPETENCIA

ACCIONANTE: LEONEL, JUAN DAVID Y EDILBERTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ

ACCIONADO: ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A.

DECISIÓN: DEFINE COMPETENCIA

M SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Unitaria de Decisión

ACCIONADO: ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A.

DECISIÓN: DEFINE COMPETENCIA

M SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Sala Unitaria de Decisión Santa Rosa de Viterbo, lunes (20) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Se ocupa esta Corporación de resolver el conflicto negativo de competencia , suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama y Segundo Civil Municipal de Sogamoso , en el trámite constitucional de la referencia.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Leonel Martínez Martínez, Juan David Martínez Martínez, y Edilberto Martínez Martínez, interpusieron acción de tutela contra Acerías Paz del Río , pretendiendo el amparo del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 constitucional.156932208000202500014 00

2 1.2. La acción constitucional fue radicada en línea para ser sometida a reparto entre los juzgados de Duitama , correspondiéndo el conocimiento al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales , el que mediante auto de l 16 de enero de 2025 declaró la falta de competencia remitiendo el expediente a los Juzgados Municipales de Sogamoso -Reparto, señalando que los accionantes tienen su domicilio en ese municipio.

1.3. Por sistema de reparto le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, este estrado mediante auto de 17 de enero de 2025, señalando que no se debe confundir el concepto de lugar de notificaciones con

1.3. Por sistema de reparto le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, este estrado mediante auto de 17 de enero de 2025, señalando que no se debe confundir el concepto de lugar de notificaciones con el domicilio, refirió que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 no ha ce competente al juez del lugar del domicilio de algunos accionantes, sino por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, circunstancia que no hay otra persona que mejor lo determine que los mismos accionantes, quienes decidieron interponer la acción de tutela ante el Juzgado Municipal de Duitama (reparto), tal y como puede verse en el encabezado de la acción de tutela, además la otra agencia judicial, no tuvo e n cuenta que en el escrito de la demanda s e indica que los accionantes desarrollan su actividad laboral en el municipio de Jericó y que la presentación de la tutela ocurre por las actuaciones de la accionada respecto al otorgamiento de una formalización mi nera en dicho municipio. Destacó que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 indica que la competencia es a prevención, lo que quiere decir que el accionante puede escoger ante cual juez interpone su tutela y una vez efectuada esa selección, adquiere carác ter vinculante para las autoridades ju diciales. Por tal razón se abstuvo de avocar conocimiento de la acción constitucional y en su lugar rechazó la competencia.156932208000202500014 00

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2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Radica en esta Corporación la competencia para pronu nciarse de cara al

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2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Radica en esta Corporación la competencia para pronu nciarse de cara al conflicto para conocer de la p resente a cción constitucional, surgido ante el rechazo del mismo por parte de los Juzgados Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama y Segundo Civil Municipal de Sogamoso , trámite a través del cual los referidos entes judiciales, que pertenecen a diferentes Circuitos Judiciales de este Distrito pretenden apartarse del conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

2.2. Para dirimir la controversia suscita resulta pertinente señalar que la Corte Constitucional, ha señalado de forma pacífica que “la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corres ponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el e xpediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo”1

2.3. Precisado lo anterior, y como se consignó los reparos del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama , recaen en que los

decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo”1

2.3. Precisado lo anterior, y como se consignó los reparos del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama , recaen en que los

1 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 191 del 4 de septiembre de 2013. M.P. CALLE CORREA María Victoria156932208000202500014 00

4 accionantes residen en Sogamoso y que por ello carece de competencia por factor territorial , observándose por esta Magistratura que la Corte Constitucional en situaciones análogas ha estableci do las siguientes reglas de interpretación: “2. Ahora bien, en diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen dos factores de asignación de competencia en materia de tutela, al momento de analizar su admisión, a saber: (i) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito del lugar; y (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos. En este sentido, la competencia “a prevención” contenida en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000, significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el

contenida en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000, significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especial idad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. 3. De otro lado, esta Corporación ta mbién ha insistido en señalar que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante, o al lugar donde tenga su sede el ente156932208000202500014 00

5 que, presuntamente, viola los derechos fundamentales. En otra dirección, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, e l cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes2”. Subrayado de la Sala.

2.4. Puestas, así las cosas, claramente se infiere que ha sido reiterativa la jurisprudencia al establecer que en este tipo de asuntos la discusión no se acomoda a un conflicto jurisdiccional en torno a la co mpetencia derivada de la residencia del actor. Es por lo anterior que la jurisprudencia ha establecido que

jurisprudencia al establecer que en este tipo de asuntos la discusión no se acomoda a un conflicto jurisdiccional en torno a la co mpetencia derivada de la residencia del actor. Es por lo anterior que la jurisprudencia ha establecido que en casos en los cuales pueda reputarse la competencia en varios despachos judiciales en aplicación de la competencia a prevención o por factor territ orial, debe prevalecer la elección del accionante y, de tal modo, ha de conservar la competencia el Despacho en el cual prefirió el gestor radicar inicialmente la solicitud.

2.5. En este orden, y sin que haga n falta mayores consideraciones, estima este Tr ibunal que los argumentos que soportan el supuesto conflicto de competencias se aíslan de las premisas legales y jurisprudenciales que habilitan tal proceder, por tanto, se ordenará la remisión de la actuación de manera inmediata y urgente al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama , para que proceda a avocar el conocimiento del presente asunto.

2 Corte Constitucional. Rad. No. A-131 del 1º de marzo de 2018156932208000202500014 00

6 2.6. En suma, no se puede arribar a conclusión diferente por parte de esta Corporación al resolver el conflicto negativo -que no podía plantearse - de que la competencia esta encabeza del estrado a l que se repartió en primer lugar, para que la tutela sea decidida inmediatamente, pues es evidente que la conducta, desplegada en dos ocasiones, afecta gravemente la protección del derecho fundamental, cu ya defensa se pretende mediante el amparo constitucional.

para que la tutela sea decidida inmediatamente, pues es evidente que la conducta, desplegada en dos ocasiones, afecta gravemente la protección del derecho fundamental, cu ya defensa se pretende mediante el amparo constitucional.

2.7. Finalmente, se advierte al Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, para que en lo sucesivo atienda la jurisprudencia constitucional frente a los conflictos de competencia en materia de tutela, a fin de que esa autoridad se abstenga de fo rmular conflictos aparentes que solo retrasan las decisiones que debe adoptar con premura como juez constitucional.

3. En mérito lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión,

R E S U E L V E:

3.1. Señalar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por Leonel Martínez Martínez, Juan David Martínez Martínez, y Edilberto Martínez Martínez , de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia es del Juzgado Municipal de Peque ñas Causas Laborales de Duitama.

3.2. Comunicar la presente decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso.156932208000202500014 00

7 3.3. Remitir inmediatamente las presentes diligencias al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Magistrado Sustanciador

5643-250012

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