🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15693220800020250001500-(24-01-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250001500-(24-01-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS – INEXISTENCIA DE MORA PROCESAL PARA RESOLVER SOLICITUD DE PRISIÓN DOMICILIARIA: No se configura vulneración del debido proceso por mora judicial cuando el despacho actúa conforme al sistema de turnos, justificando la demora en la alta carga laboral y respetando el principio de igualdad de trato en la administración de justicia.

Es pertinente destacar que el señor JOSÉ ÁLVARO PAÉZ JIMÉNEZ interpuso la acción constitucional de tutela con el propósito de obtener protección a su derecho fundamental de petición y, como consecuencia, lograr que el Juzgado SEGUNDO de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo emita un pronunciamiento sobre su solicitud de prisión domiciliaria, radicada el 6 de diciembre de 2024, conforme al artículo 38G del Código Penal. (…) En este caso, no se evidencia una mora judicial injustificada, ya que las demoras en el trámite de la solicitud se derivan de la alta carga laboral que enfrenta el Juzgado accionado, la cual incluye más de 1.910 procesos activos, de los cuales 794 corresponden a personas privadas de la libertad. Estas condicion es, aun cuando generan retrasos, no pueden considerarse como una transgresión del debido proceso.

Fuente Formal: STP13832-2023; STP12674-2023; CC T-429 de 2005; Art. 26 de la Ley 2430 de 2024; Art. 38G del Código

Penal.

Fuente Formal: STP13832-2023; STP12674-2023; CC T-429 de 2005; Art. 26 de la Ley 2430 de 2024; Art. 38G del Código

Penal.

Nota de Relatoría: El Tribunal negó el amparo solicitado en una acción de tutela en la que se alegaba demora en la respuesta a una solicitud de prisión domiciliaria. Se estableció que la solicitud debía resolverse conforme al sistema de turnos y que la demora obedecía a una alta carga laboral, no constituyendo violación al debido proceso.

Número Proceso: 15693220800020250001500

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: JOSÉ ÁLVARO PÁEZ JIMÉNEZ

Demandado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Enero, veinticuatro (24) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00015-00

ACCIONANTE: JOSÉ ÁLVARO PÁEZ JIMÉNEZ

ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

ACCIONANTE: JOSÉ ÁLVARO PÁEZ JIMÉNEZ

ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: Niega Amparo

ACTA No. ____

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por JOSÉ ÁLVARO PAÉZ JIMÉNEZ contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, a través de la cual, pretende el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso.

1. ANTECEDENTES:

1.1. - La pretensión elevada por el accionante ostenta el siguiente tenor:

“De manera atenta y social y con mi acostumbrado respeto me dirijo a quedes honorables magistrados, peticionando tengan la amabilidad de protegerme en ms derechos de: Derecho a la libertad Derecho de petición Derecho a mi familia Debido proceso Acceso a la administración de justicia. (…) Respetados y honorables señores magistrados por ello les ruego tengan la amabilidad de proteger mis derechos fundamentales y por lo contrario ordene al Honorable Estrado judicial accionado, emita la respectiva decisión que en derecho corresponda, no siendo , más el motivo de la presente me suscribo a ustedes con sentimiento de respeto”Rad. No 15693-22-08-000-2025-00015-00 2 1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo, se

ustedes con sentimiento de respeto”Rad. No 15693-22-08-000-2025-00015-00 2 1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo, se sintetizan de la siguiente manera:

-. Manifestó que presentó una solicitud ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , dirigida a obtener el subrogado penal de prisión domiciliaria, en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, así como en el artículo 51 del Estatuto Penitenci ario y Carcelario, modificado por el artículo 42 de la Ley 1709 de 2014.

-. Señaló que la solicitud fue tramitada por los profesionales del área jurídica y la dirección del establecimiento carcelario, quienes, con concepto favorable, remitieron la petición al despacho judicial accionado.

-. Indicó que, a pesar de haber cumplido con los requisitos legales, tanto objetivos como subjetivos, necesarios para la concesión de la prisión domiciliaria, el despacho judicial accionado no ha emitido una respuesta oportuna y adecuada a su solicitud.

-. Refirió que, según lo establecido en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, el Juez de Ejecución de Penas debe resolver las solicitudes de libertad condicional de acuerdo con el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, debe proferir decisiones interlocutorias dentro de un plazo de 10 días hábiles.

-. Alegó que la demora injustificada en la resolución de su solicitud vulnera sus derechos fundamentales, específicamente los derechos a la libertad, petición,

interlocutorias dentro de un plazo de 10 días hábiles.

-. Alegó que la demora injustificada en la resolución de su solicitud vulnera sus derechos fundamentales, específicamente los derechos a la libertad, petición, familia, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

-. Adujo que, como antecedente jurisprudencial, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 7 de noviembre de 2024, reconoció la obligatoriedad de resolver este tipo de solicitudes dentro de los términos previstos por la ley.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

-. El 21 de enero de 2024, este Despacho dispuso la admisión de la acción tutelar y, en consecuencia, ordenó correr traslado al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DERad. No 15693-22-08-000-2025-00015-00 3 VITERBO para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

2.2.- INFORME ENTIDAD ACCIONADA JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE

VITERBO

El titular del Despacho mediante oficio penal No. 179 del 21 de enero de 2025, ejerció su derecho de defensa y contradicción, oportunidad en la que se opuso al amparo pretendido, ello, bajo los siguientes argumentos,

-. Informó que el señor José Álvaro Páez Jiménez fue condenado a 54 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, según sentencia emitida el 29 de junio de 2022, confirmada y ejecutoriada el 28 de agosto

prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, según sentencia emitida el 29 de junio de 2022, confirmada y ejecutoriada el 28 de agosto de 2024. Desde el 1 1 de enero de 2023 se encuentra recluido en el EPMSC de Sogamoso.

-. Indicó que el despacho asumió la vigilancia de la pena el 28 de noviembre de 2024, y que la solicitud de prisión domiciliaria, radicada el 6 de diciembre de 2024, se encuentra en turno para resolución conforme al orden de ingreso y con la documentación completa.

-. Justificó la demora en la resolución de la solicitud en la alta carga laboral, con 1.910 procesos activos y 794 casos de personas privadas de la libertad. Además, señaló que alterar el turno de resolución mediante tutela afectaría los derechos de otros usuarios del sistema judicial.

-. Reiteró que no ha existido dilación injustificada en el trámite, citando jurisprudencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que reconoce la mora judicial como consecuencia de la sobrecarga laboral y la insuficiencia de personal.

-. Finalmente s olicitó desestimar las pretensiones del accionante, argumentando que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.Rad. No 15693-22-08-000-2025-00015-00 4

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA:

Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a lo esgrimido por las partes, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si el Juzgado accionado ha vulnerado garantías fundamentales del JOSÉ ÁLVARO PAÉZ JIMÉNEZ al no dar respuesta oportuna a la petición de prisión domiciliaria presentada el 6 de diciembre de 2024.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

Es pertinente destacar que el señor JOSÉ ÁLVARO PAÉZ JIMÉNEZ interpuso la acción constitucional de tutela con el propósito de obtener protección a su derecho fundamental de petición y, como consecuencia, lograr que el Juzgado SEGUNDO de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo emita un pronunciamiento sobre su solicitud de prisión domiciliaria, radicada el 6 de diciembre de 2024, conforme al artículo 38G del Código Penal.

En este contexto, resulta esencial precisar que el análisis del presente caso se desarrollará dentro del marco del derecho de postulación, componente fundamental del debido proceso, ya que la solicitud del accionante constituye una petición de naturaleza judicial formulada en el ámbito del proceso penal que lo vincula. Por tanto, no son aplicables las disposiciones del artículo 23 de la Constitución ni las de la Ley 1755 de 2015.

Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STP13832-2023

tanto, no son aplicables las disposiciones del artículo 23 de la Constitución ni las de la Ley 1755 de 2015.

Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STP13832-2023 (Rad. No. 134519, 5 de diciembre de 2023), indicó:Rad. No 15693-22-08-000-2025-00015-00 5 “Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.

6.3.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de és ta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.”

En este sentido, se concluye que la solicitud elevada por el señor JOSÉ ÁLVARO PAÉZ JIMÉNEZ es eminentemente judicial, ya que persigue la concesión del beneficio de sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria, de conformidad con el artículo 38G del Código Penal, dentro del expediente CUI N°

PAÉZ JIMÉNEZ es eminentemente judicial, ya que persigue la concesión del beneficio de sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria, de conformidad con el artículo 38G del Código Penal, dentro del expediente CUI N° 15759-60-00-223-2022-00107-00 y N.I. 2024-379.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo argumentó que la solicitud del accionante fue registrada y asignada en turno para resolución, siguiendo el orden cronológico de ingreso. Dicho proceder, según el criterio de esta Sala, no constituye irregularidad alguna, ya que el despacho debe respetar el sistema de turnos para garantizar el derecho a la igualdad de todos los usuarios de la administración de justicia.

El artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, establece que las solicitudes judiciales deben tramitarse y resolverse siguiendo un orden cronológico de turnos. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en la pro videncia STP12674-2023 (Rad. No. 133670, 2 de noviembre de 2023), señaló:

“Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado su conocimiento o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio

al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el ordenRad. No 15693-22-08-000-2025-00015-00 6 para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (CC T-429 de 2005.)”

De esta forma, el hecho de que el Juzgado accionado haya sometido la solicitud del accionante al sistema de turnos no constituye un acto arbitrario. En consecuencia, la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo para alterar dicho orden, pues ello afectaría los derechos de otros usuarios que también esperan la resolución de sus solicitudes.

Por otro lado, aunque han transcurrido aproximadamente dos meses desde la presentación de la solicitud hasta la interposición de la acción de tutela, esto no implica necesariamente una mora judicial. Según la Corte Suprema de Justicia, la mora judicial que vulnera el debido proceso debe cumplir ciertos requisitos, entre ellos: exceder un plazo razonable y carecer de justificación razonable, considerando factores como la complejidad del asunto y la carga laboral del despacho judicial.

Con relación a la mora judicial, la H. Corte Suprema de Justicia en la providencia STP12674-2023, sostuvo,

“Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial

despacho judicial.

Con relación a la mora judicial, la H. Corte Suprema de Justicia en la providencia STP12674-2023, sostuvo,

“Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuac ión por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y, (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.

Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hac e necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal.”Rad. No 15693-22-08-000-2025-00015-00 7 En este caso, no se evidencia una mora judicial injustificada, ya que las demoras en el trámite de la solicitud se derivan de la alta carga laboral que enfrenta el

7 En este caso, no se evidencia una mora judicial injustificada, ya que las demoras en el trámite de la solicitud se derivan de la alta carga laboral que enfrenta el Juzgado accionado, la cual incluye más de 1.910 procesos activos, de los cuales 794 correspo nden a personas privadas de la libertad. Estas condiciones, aun cuando generan retrasos, no pueden considerarse como una transgresión del debido proceso.

Así las cosas, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo actuó conforme al principio de igualdad y al sistema de turnos establecido en el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024. Además, de acuerdo con las sentencias STP13832 -2023 y STP12674 -2023 de la Corte Suprema de Justicia, este mecanismo garantiza imparcialidad y transparencia en la administración de justicia , este mecanismo asegura que las decisiones judiciales se adopten en condiciones de imparcialidad, evitando alteraciones arbitrarias del orden cronológico de resolución, reiterando la importancia de asegurar la igualdad de trato para todos los ciudadanos que acuden al sistema de justicia.

Si bien el accionante señala una demora en el trámite de su solicitud de prisión domiciliaria, la misma no configura mora judicial injustificada, dado que responde a la alta carga laboral y las limitaciones estructurales de los despachos judiciales, circunstancias que, según la doctrina judicial, no pueden considerarse como transgresiones al debido proceso.

En consecuencia, y al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, esta Sala negará el amparo solicitado por el señor JOSÉ

circunstancias que, según la doctrina judicial, no pueden considerarse como transgresiones al debido proceso.

En consecuencia, y al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, esta Sala negará el amparo solicitado por el señor JOSÉ ÁLVARO PAÉZ JIMÉNEZ , ratificando que la administración de justicia, aunque enfrentada a retos estructurales, debe garantizar la igualdad de trato a todos los ciudadanos que acuden a sus servicios.

Por lo expuesto, esta Sala negará el amparo de deprecado por JOSÉ ÁLVARO

PAÉZ JIMÉNEZ.Rad. No 15693-22-08-000-2025-00015-00

8

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

SEGUNDO. - NEGAR el amparo deprecado por el accionante JOSÉ ÁLVARO PAÉZ JIMÉNEZ por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1

CUARTO: ARCHIVAR las diligencias en caso que ser excluida de revisión, dejando las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Consultar sobre este documento ...