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TSDJ VIT SU - 15693220800020250001700-(05-02-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250001700-(05-02-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE POSTULACIÓN Y DEBIDO PROCESO – VULNERACIÓN AL NO RESOLVER SOLICITUD POR HALLARSE PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA Y NO CONSIDERAR EL ALCANCE DEL EFECTO DEVOLUTIVO EN QUE SE CONCEDIÓ EL RECURSO: La omisión del juez en pronunciarse sobre solicitudes presentadas por los sujetos procesales, bajo el pretexto de que el proceso se encuentra en apelación en efecto devolutivo, constituye una vulneración al derecho de postulación y al debido proceso, pue s dicho efecto no suspende el curso del proceso ni impide resolver tales solicitudes.

“En ese sentido, y de acuerdo a lo expuesto por la accionante en su tutela, resulta claro que sus pretensiones están encaminadas a que se resuelvan las solicitudes de sustitución e impedimento realizadas el 10 de julio de 2024, pues según manifiesta el Despacho no las ha tramitado, pese a la insistencia de las mismas. (…) Así las cosas, no es de recibo para la Sala el argumento expuesto por el Juzgado accionado para justificar la omisión en pronunciarse frente a las solicitudes presentadas, al indicar que las mismas serán resueltas hasta tanto se decida el recurso por el superior y la actuación sea devuelta, pues como se indicó, el efecto devolutivo permite que el curso del proceso continúe, lo que implica, para este asunto, que se resuelvan las peticiones el evadas por la accionante a través de su apoderada, pues de lo contrario, se generaría la vulneración de los derechos que aquí se invocan”.

implica, para este asunto, que se resuelvan las peticiones el evadas por la accionante a través de su apoderada, pues de lo contrario, se generaría la vulneración de los derechos que aquí se invocan”.

Fuente Formal: Art. 29 y 228 de la Constitución Política; Art. 323 del Código General del Proceso; Ley 270 de 1996

Nota de Relatoría: La presente decisión tuteló los derechos fundamentales de la accionante frente a la omisión del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama en resolver solicitudes procesales, bajo el argumento erróneo de que el expediente se encontr aba ante el superior por efecto devolutivo. El Tribunal recordó que este efecto no suspende el curso del proceso, ordenando resolver las solicitudes dentro del término de 48 horas.

Radicado: 15693220800020250001700

Accionante: MELBA ESPERANZA MORALES DE GUARÍN

Accionado: JZDO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1569322080002025-00017-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002025-00017-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: MELBA ESPERANZA MORALES DE GUARÍN

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002025-00017-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: MELBA ESPERANZA MORALES DE GUARÍN

ACCIONADO: JZDO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

DECISIÓN: CONCEDE TUTELA

APROBADA Acta No. 015

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala procede a resolver la acción de tutela promovida por la señora MELBA

ESPERANZA MORALES DE GUARÍN contra el JUZGADO SEGUNDO

PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala la accionante, que ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama se adelant a el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico No. 1523831840022021-00287-00, promovido por el señor Edgar Alberto Guarín Rubio en contra de la señora Melba Esperanza Morales de Guarín, dentro del cual el 11 de junio de 2024 fue emitido auto que concede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, por un incidente de medida cautelar.

Indica que el 10 de julio radico solicitud de sustitución de poder e impedimento, sin que a la fecha de presentación de la tutela haya obtenido respuesta alguna.

apelación en el efecto devolutivo, por un incidente de medida cautelar.

Indica que el 10 de julio radico solicitud de sustitución de poder e impedimento, sin que a la fecha de presentación de la tutela haya obtenido respuesta alguna. Que, el 23 de septiembre radico oficio en el que solicito se diera tramite a dichas peticiones, el cual le fue respondido por el Juzgado así: “Me permito informarle que el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, bajo el radicado No. 15 -238-31-84002-2021-00287A-00, fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo mediante el Oficio Civil No. 2024-0322, fechado el 27 de junio de 2024, con el fin de que se surta la apelación interpuesta contra el auto de fecha 07 de mayo del 2024. El referido proceso fue asignado por reparto al Honorable Magistrado Dr. Eurípides Montoya Sepúlveda, por lo tanto, su memorial será resuelto una vez la actuación seaRadicación No. 1569322080002025-00017-00

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devuelta a este Juzgado. Sin embargo, se remite copia de este correo junto con su memorial al Despacho del Magistrado…”

Agrega que el 6 de noviembre nuevamente solicito se tramitaran sus peticiones y obtuvo como respuesta lo mismo “… su memorial será resuelto una vez la actuación sea devuelta a este Juzgado...”. Además, que pasados 6 meses dicho Despacho no cumple con el efecto devolutivo, al no dar respuesta sus solicitudes.

Por lo expuesto, solicita se ampare n sus derechos fundam entales a l debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad , y se ordene

cumple con el efecto devolutivo, al no dar respuesta sus solicitudes.

Por lo expuesto, solicita se ampare n sus derechos fundam entales a l debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad , y se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama dar respuesta a la solicitud de sustitución de poder y determinar lo pertinente relacionado con el impedimento.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 22 de enero de 2025 este Despacho admitió el trámite de tutela presentado por la señora MELBA ESPERANZA MORALES DE GUARÍN contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA. Asimismo, se ordenó al Juzgado remitiera en calidad de préstamo el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico No. 2021-00287, vinculando y notificando a cada una de las partes intervinieres en el mismo.

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IV.- LAS RESPUESTAS

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4.1.- JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA.

Allego el link del expediente referido , e indicó que el Dr. Eurípides Montoya Sepúlveda es el Magistrado que conoce de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la accionante, sin hacer ninguna precisión respecto de los hechos de la presente acción constitucional.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Previamente esta Sala estudiará: i) El Derecho de postulación frente al trámite de peticiones ante autoridades judiciales; y ii) Caso concreto.Radicación No. 1569322080002025-00017-00

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5.2.- El Derecho de postulación frente al trámite de peticiones ante autoridades judiciales

Es necesario precisar que el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, derecho que igualmente se encuentra determina do en el artículo 228 ibidem, el que establece que los términos judiciales deben observarse con diligencia, so pena que su incumplimiento sea sancionado, preceptos de los cuales se deriva la importancia que tiene el cumplimiento de los mismos, en aras de g arantizar el acceso a la administración de justicia, ya que aquella, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

Tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración, razón por la cual, en los

dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración, razón por la cual, en los eventos en los que los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso judicial, éstas deben ser atendidas en ejercicio del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso.

5.3.- Caso Concreto

En el evento que ocupa la atención de la Sala, la accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad , y se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama dar respuesta a la solicitud de sustitución de poder y determinar lo pertinente relacionado con el impedimento.

En ese sentido, y de acuerdo a lo expuesto por la accionante en su tutela, resulta claro que sus pretensiones están encaminadas a que se resuelvan las solicitudes de sustitución e impedimento realizadas el 10 de julio de 2024, pues según manifiesta el Despacho no las ha tramitado, pese a la insistencia de las mismas.

Al respecto, debe indicarse que una vez revisados los documentos allegados al expediente, entre ellos el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico No. 2021 -00287, se evidencia que por auto del 7 de mayo de 2024 el Juzgado declaró fundado el incidente de levantamiento de la medida cautelar propuesto por la parte demandante, en contra del cual la apoderada judicial de laRadicación No. 1569322080002025-00017-00

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Juzgado declaró fundado el incidente de levantamiento de la medida cautelar propuesto por la parte demandante, en contra del cual la apoderada judicial de laRadicación No. 1569322080002025-00017-00

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aquí accionante interpuso recurso de reposición y apelación, primero que fue resuelto de manera desfavorable por auto del 11 de junio de 2024 , concediendo el segundo en el efecto devolutivo, ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

Mas adelante, mediante memorial radicado a través de correo electrónico el 10 de julio de 2024, la apoderada de la accionante allegó sustitución de poder en favor del abogado Luis Vicente Pulido Alba, quien, a su vez, en la misma fecha, radicó solicitud de impedimento. Posteriormente, y ante el silencio del Juzgado en emitir algún pronunciamiento, el 23 de septiembre la accionant e reiteró su solicitud, ante lo cual el Juzgado le respondió: “Me permito informarle que el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, bajo el radicado No. 15-238-31-84-002-202100287A-00, fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo mediante el Oficio Civil No. 2024-0322, fechado el 27 de junio de 2024, con el fin de que se surta la apelación interpuesta contra el auto de fecha 07 de mayo del 2024. El referido proceso fue asignado por reparto al Honorable Magistrado Dr. Eurípides Montoya Sepúlveda, por lo tanto, su memorial será resuelto una vez la actuación sea devuelta a este Juzgado. Sin embargo, se remite copia de este correo junto con su memorial al

proceso fue asignado por reparto al Honorable Magistrado Dr. Eurípides Montoya Sepúlveda, por lo tanto, su memorial será resuelto una vez la actuación sea devuelta a este Juzgado. Sin embargo, se remite copia de este correo junto con su memorial al Despacho del Magistrado Dr. Eurípides Montoya Sepúlveda.”

No obstante lo anterior, en correo del 6 de noviembre nuevamente insi stió en su solicitud, ante lo cual el Juzgado reitero su respuesta inicial al indicar que: “…su memorial será resuelto una vez la actuación sea devuelta a este Juzgado. Sin embargo, se remite copia de este correo junto con su memorial al Despacho del Magistrado Dr. Eurípides Montoya Sepúlveda.”

Por otra parte, también se evidencia que la apoderada judicial de la parte activa del proceso en mención, solicito se diera cumplimiento al auto que ordeno el levantamiento del embargo del inmueble, ante lo cual el Juzgado respondió “…una vez revisado el expediente de la referencia, se observa que el auto aludido en el correo que antecede no se encuentra en firme, teniendo en cuenta, que se concedió recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este Despacho…”

Lo expuesto permite concluir, que como lo menciona la accionante, el Juzgado no ha emitido ningún pronunciamiento en relación con las solicitudes elevadas, para lo cual, se fundamenta en que el proceso se encuentra ante el superior a la espera de ser resuelto, olvidando que el recurso concedido en auto del 11 de junio de 2024 fue en el efecto devolutivo, lo que quiere decir, que las actuaciones no se suspenden hasta tanto el mismo se resuelve, tal y como lo señala el numeral 2

de ser resuelto, olvidando que el recurso concedido en auto del 11 de junio de 2024 fue en el efecto devolutivo, lo que quiere decir, que las actuaciones no se suspenden hasta tanto el mismo se resuelve, tal y como lo señala el numeral 2 del artículo 323 del Código General del Proceso que consagra; “efecto devolutivo.Radicación No. 1569322080002025-00017-00

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En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso.”

Así las cosas, no es de recibo para la Sala el argumento expuesto por el Juzgado accionado para justificar la omisión en pronunciarse frente a las solicitudes presentadas, al indicar que las mismas serán resueltas hasta tanto se decida el recurso por el superior y la actuación sea devuelta, pues como se indicó, el efecto devolutivo permite que el curso del proceso continue, lo que implica, para este asunto, que se resuelvan las peticiones elevadas por la accionante a través de su apoderada, pues de lo contrario, se generaría la vulneración de los derechos que aquí se invocan.

Por lo expuesto, resulta procedente el amparo, por lo cual se ordenara al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , que en el improrrogable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, tramite y resuelva las solicitudes elevadas el 10 de julio de 2024.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA

ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y postulación de la accionante MELBA ESPERANZA MORALES DE GUARÍN, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, tramite y resuelva las solicitudes elevadas el 10 de julio de 2024.

TERCERO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación No. 1569322080002025-00017-00

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QUINTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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