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TSDJ VIT SU - 15693220800020250001800-(06-02-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250001800-(06-02-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO: No procede el amparo cuando la decisión judicial cuestionada se fundamenta en una interpretación razonable de la norma y la jurisprudencia aplicable, sin configurarse defecto material ni violación de derechos fundamentales. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – IMPROCEDENCIA FRENTE A DECISIÓN CONTRARIA : La tutela no es mecanismo alterno para controvertir decisiones desfavorables. / EMBARGO – INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN POR CANCELACIÓN DE MEDIDA: No se configura violación de derechos fundamentales cuando la autoridad judicial ya ha levantado la medida cautelar y ordenado la devolución de los dineros retenidos.

“Para el caso, revisado el expediente objeto de la queja constitucional y la sentencia censurada, la Sala no encuentra que el Juzgado haya cometido un error de tal entidad que permita configurar una de esas situaciones que da lugar a la configuración del defecto material, toda vez que las consideraciones que llevaron al despacho a revocar la sentencia de primera instancia, estuvieron sustentadas en el análisis de la condición de la demandante y su calidad frente al bien. (…) Así las cosas, y como quiera que a la fecha el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama ya ordenó el levantamiento de la medida cautelar, ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la accionante se advierte y, por ende, el amparo será negado.”

levantamiento de la medida cautelar, ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la accionante se advierte y, por ende, el amparo será negado.”

Fuente Formal: Art. 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Sentencia C -590 de 2005; Sentencia SU-332 de 2019; Sentencia C-443 de 2019

Nota de Relatoría: Se niega el amparo solicitado en acción de tutela contra decisiones judiciales, al no evidenciarse defecto sustantivo ni vulneración de derechos fundamentales. Igualmente, se concluye que no existe afectación derivada de una medida de embargo, dado que esta fue levantada y ordenada la devolución de los dineros retenidos.

Número Proceso: 15693220800020250001800

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: ALBA LIGIA CRUZ ESPITIA

Accionados: JUZGADO 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, JUZGADO 3° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, JAIRO

ALBERTO HIGUERA SANDOVAL, DEIDY XIOMARA CÁRDENAS SÁNCHEZ Y OTROS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 012

En Santa Rosa de Viterbo, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 012

En Santa Rosa de Viterbo, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PA TRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15693-22-08-000-2025-00018-00 de ALBA LIGIA CRUZ ESPITIA contra JAIRO ALBERTO HIGUERA SANDOVAL, DEIDY XIOMARA CÁRDENAS SÁNCHEZ y OTROS . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693220800020250001800 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por ALBA LIGIA CRUZ ESPITIA en contra del

Santa Rosa de Viterbo, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por ALBA LIGIA CRUZ ESPITIA en contra del

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, JUZGADO TERCERO

CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, JAIRO ALBERTO HIGUERA SANDOVAL y

DEIDY XIOMARA CÁRDENAS SÁNCHEZ.

PRETENSIONES Y HECHOS:

ALBA LIGIA CRUZ ESPITIA , actuando en nombre propio , presentó demanda de tutela por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, vivienda digna, entre otros, acaecida con ocasión de las diferentes acciones y omisiones de las autoridades accionadas. Pretende la accionante que, previo amparo de sus derechos fundamentales, (i) se ordene al Juzgado Primero Civil Del Circuito de Duitama que deje sin efectos la Sentencia de Segunda Instancia emitida el 8 de julio de 2024 y, en consecuencia, profiera decisión en la que confirma la providencia de primera instancia; (ii) de manera subsidiaria, decretar la nulidad de lo actuado y disponer la pérdida de competencia; (iii) se compulsen copias ante la Fiscalía, para que s e investiguen las acciones de los señores J AIRO HIGUERA y DEIDY

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020250001800

ACCIONANTE : ALBA LIGIA CRUZ ESPITIA

que s e investiguen las acciones de los señores J AIRO HIGUERA y DEIDY

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020250001800

ACCIONANTE : ALBA LIGIA CRUZ ESPITIA

ACCIONADO : JAIRO ALBERTO HIGUERA SANDOVAL, DEIDY

XIOMARA CÁRDENAS SÁNCHEZ y OTROS

DECISIÓN : NIEGA

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 012

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020250001800

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XIOMARA CÁRDENAS ; ( iv) se revisen las Escrituras Públicas de los traspasos simulados, para establecer si cumplen con las exigencias de la DIAN; (v) Se ordene al Juzgado 3 ° Civil del Circuito de Duitama el levantamiento del embargo de su salario, dada la cancelación total de la deuda por costas y gastos procesales en los que fue condenada a favor de Jairo Higuera.

Del escrito y ampliación de demanda, y la revisión del expediente, se extractan los siguientes hechos:

1.- La accionada manifiesta ser madre cabeza de familia y haber sufrido durante muchos años, diversos maltratos, psicológicos y morales hacia ella, su hijo y su familia, por parte del señor JAIRO ALBERTO HIGUERA SANDOVAL, quien fue su pareja sentimental.

2.- Luego de múltiples agresiones, denuncias , mutuas y procesos de carácter administrativo, decidió separarse de su pareja.

3.- En virtud de los diversos inconvenientes personales con su ex pareja JAIRO

pareja sentimental.

2.- Luego de múltiples agresiones, denuncias , mutuas y procesos de carácter administrativo, decidió separarse de su pareja.

3.- En virtud de los diversos inconvenientes personales con su ex pareja JAIRO HIGUERA, este realizó traspaso de la vivienda que, con el apoyo económico de ambos, adquirieron en el municipio de Paipa, a la señora DEIDY XIOMARA CÁRDENAS SÁNCHEZ, a través de una supuesta venta.

4.- Tras consultar a un abogado en la ciudad de Bogotá, presentó demanda verbal de Constitución de Sociedad Civil de Hecho Civil y Liquidación de la Sociedad, cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

DUITAMA, en contra de JAIRO ALBERTO HIGUERA SANDOVAL.

5.- Surtida la correspondiente actuación, el proceso culminó con sentencia del 22 de marzo de 2023, en la que se denegaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la accionante, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de $9000.000,oo mda./cte.

6.- Con ocasión de dicha condena, el señor HIGUERA SANDOVAL inició proceso ejecutivo, al interior del cual le fue embargado su salario; sin embargo, y pese a que ya fue cancelada dicha deuda, el Juzgado le sigue descontando de nómina dicho concepto.Tutela 15693220800020250001800 4

5.- Con el fracaso de dicha acción judicial, por intermedio de apoderado judicial, presentó proceso de simulación absoluta de la Escritura Pública de venta del

concepto.Tutela 15693220800020250001800 4

5.- Con el fracaso de dicha acción judicial, por intermedio de apoderado judicial, presentó proceso de simulación absoluta de la Escritura Pública de venta del inmueble; diligencias que correspondió conocerla al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, bajo el radicado 2021-00163-00. En trámite de dicha actuación el 14 de marzo de 2023, el juzgado emitió sentencia estimatoria de sus pretensiones, y declaró simulada la Escritura Pública de Compraventa.

6.- La referida decisión fue recurrida en apelación por el extremo demandado y, mediante sentencia del 08 de julio de 2024, el Juzgado 1 ° Civil del Circuito de Duitama revocó la sentencia de primera instancia y declaró la falta de legitimación en la causa , tras considerar que la accionante (demandante en simulación) no ostentaba no tenía interés legítimo en este proceso.

7.- Considera l a accionante que la sentencia de segunda instancia carece de fundamentos jurídicos, y desconoce todas las pruebas presentadas por el extremo activo, además de los señalamientos del ju ez de primera instancia, relativos a la compulsa de copias por falso testimonio y fraude procesal en contra del señor HIGUERA Y LA SEÑORA CÁRDENAS. Precisa que si bien, el señor Higuera no la reconoce como compañera permanente, si como poseedora del inmueble y así se demostró en el juicio que antecede desconociendo rotundamente sus derechos de posesión.

8.- En el mismo sentido, precisó que la sentencia de segunda instancia se profirió

reconoce como compañera permanente, si como poseedora del inmueble y así se demostró en el juicio que antecede desconociendo rotundamente sus derechos de posesión.

8.- En el mismo sentido, precisó que la sentencia de segunda instancia se profirió cuando ya se encontraba vencido el término previsto en el artículo 121 del C.G.P. para proferir el respectivo fallo.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda, fue admitida por auto del 23 de enero, en el que se ordenó vincular al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, y a todas las personas que hubieran actuado como partes o intervinientes dentro del proceso de simulación 2021-00163, al tiempo que se solicit ó que rindieran i nforme detallado sobre los hechos aducidos en la presente demanda de tutela , y se citó a la accionante ALBA LIGIA CRUZ ESPITIA, para que rindiera ampliación de los hechos de la tutela.Tutela 15693220800020250001800 5

2.- Surtida la ampliación, por auto del 30 de enero de 2025, se vinculó al JUZGADO

TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

5.- El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA dio contestación a la demanda de tutela, e informó que el 14 de marzo de 2023 profirió sentencia, se declaró no probadas las excepciones de fondo y se decretó absolutamente simulada la EP 2467 del 23 de julio de 2019, compraventa suscrita entre DEIDY XIOMARA

declaró no probadas las excepciones de fondo y se decretó absolutamente simulada la EP 2467 del 23 de julio de 2019, compraventa suscrita entre DEIDY XIOMARA CÁRDENAS SÁNCHEZ y JAIRO ALBERTO HIGUERA SANDOVAL, respecto del inmueble identifica do con FMI 074 -19950; d icha decisión fue apelada por los demandados, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , autoridad que, mediante sentencia del 08 de julio de 2024, revocó la decisión por falta de legitimación en la causa

6.- El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA indicó que en ese Despacho se tramitó el proceso verbal de Constitución de Sociedad Civil de Hecho Civil y Liquidación de la Sociedad, incoada a través de apoderado judicial por la señora Alba Ligia Cruz Espitia contra el señor Jairo Alberto Higuera Sandoval, proceso que culminó con sentencia de data 22 de marzo de 2023, en la que se denegaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de $9000.000,oo mda./cte.

Posteriormente, el demandante inició la ejecución por el valor de la condena en costas, con solicitud de medida cautelar de embargo, que fuera decretada en auto del 9 de agosto de 2024, consistente en el embargo y retención de dineros que exceda de la quinta parte del salario mínimo legal vigente de la señora ALBA LIGIA.

El 10 de octubre de 2024, la demandada alleg ó constancia de consignación de

exceda de la quinta parte del salario mínimo legal vigente de la señora ALBA LIGIA.

El 10 de octubre de 2024, la demandada alleg ó constancia de consignación de nueve millones de pesos $9.000.000 con fecha 1° de octubre de 2024, como pago de la obligación. En a uto del 29 de noviembre de 2024, previa solicitud del ejecutante, se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación y ordenó la cancelación de la medida cautelar, decisión que fue cumplida por Secretaría el 13 de diciembre de la misma anualidad.

Finalmente señaló que, revisada la plataforma del Banco Agrario se evidencia la constitución de 4 títulos judiciales, consignados a favor del proceso con radicación 15238203100300000000000; y aunque no obra solicitud de la demandante para suTutela 15693220800020250001800 6

devolución, indicó que el despacho, de manera oficiosa , procedería a disponer la devolución de los dineros de manera inmediata.

7.- El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA remitió el expediente para su análisis.

8. El accionado JAIRO ALBERTO HIGUERA SANDOVAL solicitó n egar las pretensiones de la acción constitucional por considerarlas improcedentes e infundadas, y precisó que no existe prueba alguna de la violación a derechos fundamentales, reclamada por la accionante.

9.- DEIDY XIOMARA CÁRDENAS SÁNCHEZ refirió que la aquí accionante recurre a la acción constitucional de tutela, con el objetivo de entorpecer los diferentes

fundamentales, reclamada por la accionante.

9.- DEIDY XIOMARA CÁRDENAS SÁNCHEZ refirió que la aquí accionante recurre a la acción constitucional de tutela, con el objetivo de entorpecer los diferentes procesos judiciales que se encuentran con fallos en firme . Precisó que ninguna de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas desborda su discrecionalidad como jueces naturales, sus decisiones no han resultado ni arbitrarias, ni irregulares y, por ende, la protección reclamada deviene abiertamente improcedente.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa pretendida.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede deTutela 15693220800020250001800 7

que garanticen la defensa pretendida.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede deTutela 15693220800020250001800 7

este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- Problemas Jurídicos.

De conformidad con los reparos propuestos por la accionante, corresponde a la Sala establecer si las decisiones tomadas por los juzgados accionados, al interior de los procesos ejecutivo y de simulación, trasgreden los derechos de la accionante; sin embargo, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales, y finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la

ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que ev idencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicioTutela 15693220800020250001800 8

irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

4.- De procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por

hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta , grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalís imo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad , aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha desarrollado tales requisitos, entre otros, en sentencia SU 3322019 en la que se sintetizaron los primeros, así:

8. La Corte en la Sentencia C-590 de 2005 buscó hacer compatible el control por vía de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello estableció diversas condiciones

8. La Corte en la Sentencia C-590 de 2005 buscó hacer compatible el control por vía de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello estableció diversas condiciones procesales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales específicas de procedibilidad. Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se h ayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. (subrayas fuera de texto original)

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 15693220800020250001800 9

El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condi ciones específicas de p rocedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que, de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, así lo ha referido dicha Corporación:

“10. Ahora bien, frente a las causales específicas de procedibilidad, esta Corporación ha emitido innumerables fallos en los cuales ha desarrollado jurisprudencialmente los

Constitucionales, así lo ha referido dicha Corporación:

“10. Ahora bien, frente a las causales específicas de procedibilidad, esta Corporación ha emitido innumerables fallos en los cuales ha desarrollado jurisprudencialmente los parámetros a partir de los cuales el juez pueda identificar aquellos escenarios en los que la acción de tutela resulta procedente para controvertir los posibles defectos de las decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la protección, excepcional y restrictiva, de los derechos fundamentales por vía de la acción de tutela. Producto de una labor de sistematización, en la Sentencia C-590 de 2005 se indicó que puede configurarse una vía de hecho cuando se presenta alguna de las siguientes causales:

· Defecto orgánico que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. · Defecto procedimental absoluto que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. · Defecto fáctico que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. · Defecto material o sustantivo que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. · El error inducido que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujero n a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. · Decisión sin motivación que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de

por parte de terceros, que la condujero n a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. · Decisión sin motivación que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. · Violación directa de la Constitución que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento pl enamente vinculante y con fuerza normativa”.

4.- Caso en concreto

A pesar de los múltiples señalamientos referidos por la accionante, de la situación fáctica expuesta se sabe que son dos los reparos que se efectuaron en punto de las actuaciones judiciales; el primero de ellos, referente a la decisión proferida el 08 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, que revocó la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa; y el segundo, correspondiente al embargo que se desarrolló en el procesoTutela 15693220800020250001800 10

ejecutivo adelantado a continuación del Declarativo de Sociedad de Hecho, que se tramitó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.

Así, por tratarse de actuaciones independientes de procesos judiciales disimiles, se

ejecutivo adelantado a continuación del Declarativo de Sociedad de Hecho, que se tramitó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.

Así, por tratarse de actuaciones independientes de procesos judiciales disimiles, se procederá a analizar los reparos efectuados contra ellas, así.

4.1.- Del proceso de simulación absoluta radicado No. 2021-00163

Se duele la accionante que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , mediante providencias de l 08 de julio de 2024 , resolvió revocar la sentencia de primera instancia que había sido emitida el 14 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de P aipa, en la que había declarado absolutamente simulada la EP 2467 del 23 de julio de 2019, compraventa suscrita entre DEIDY XIOMARA CÁRDENAS SÁNCHEZ y JAIRO ALBERTO HIGUERA SANDOVAL, respecto del inmueble identificado con FMI 07419950 y, en su lugar, desestimar las pretensiones de la demandante (acá accionante), por considerar que esta carece de legitimidad para su presentación, desconociendo las pruebas que obran en el expediente que demuestran que entre HIGUERA SANDOVAL y ella existió una relación sentimental, y que la presunta compraventa desconoce los derechos que adquirió.

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (i) la presunta vulneración al debido proceso t iene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) la

providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (i) la presunta vulneración al debido proceso t iene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) la decisión censurada es una sentencia de segunda instancia, luego, contra ella no procedía ningún recurso; (iv) no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que quedó ejecutoriada el fallo censurado y la presentación de la demanda y, (v) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela.

Ahora bien, en lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, aunque no se indique de forma expresa, de lo indicado en el escrito de tutela, se entiende que se alega un posible defecto sustantivo, que surge cuando “el juez en ejercicio de su autonomía e independ encia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma.Tutela 15693220800020250001800 11

Concretamente, considera la accionante que la funcionaria de segunda instancia profirió una decisión sin fundamentos jurídicos, y dejando de lado las apreciaciones hechas por los no recurrentes y el juez de primera instancia, tales como la compulsa de copias a la fiscal ía por falso testimonio y fraude procesal en contra del señor HIGUERA Y LA SEÑORA CÁRDENAS, así como que si bien, el señor Higuera no la reconoce como compañera permanente, s í como poseedora del inmueble y así

HIGUERA Y LA SEÑORA CÁRDENAS, así como que si bien, el señor Higuera no la reconoce como compañera permanente, s í como poseedora del inmueble y así se demostró en el juicio que antecede desconoc iendo rotundamente sus derechos de posesión. Sobre ello, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que “todo aquel que tenga un interés jurídico, protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible, es tá habilitado para demandar la declaración de simulación”

Para el caso, revisado el expediente objeto de la queja constitucional y la sentencia censurada, la Sala no encuentra que el Juzgado haya cometido un error de tal entidad que permita configurar una de esas situaciones que da lugar a la configuración del defecto material, toda vez que las consideraciones que llevaron al despacho a revocar la sentencia de primera instancia, estuvieron sustentadas en el análisis de la condición de la demandante y su calidad frente al bien.

En efecto, al revisarse la sentenci a del 08 de julio, se sabe que el Juzgado accionado procedió a analizar los presupuestos de legitimidad en la causa por activa, en materia de simulación y, luego de citar lo dicho por la Co

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