TSDJ VIT SU - 15693220800020250002100-(05-02-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250002100-(05-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN D E TUTELA CONTRA JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS POR TRAMITE A S OLICITUD DE PRISIÓN DOMICILIARIA – CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO ANTE RESPUESTA ACCEDIENDO A LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando durante el trámite de la acción de tutela el despacho judicial resuelve la petición elevada por el accionante, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, aunque la respuesta no sea favorable a todas las pretensiones del solicitante.
“Luego, es claro que en el curso se resolvió la petición concerniente a la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria elevada, razón por la cual, cualquier decisión que se adopte cae en el vacío al ser inocua, por cuanto, se insiste, su pretensión fue satisfecha. (…) En suma, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación que la de negar por carencia actual de objeto por hecho superado el amparo pretendido por el privado de la libertad
MIGUEL ÁNGEL PACANCHIQUE JIMÉNEZ”.
Fuente Formal: STC4400-2023; Decreto 2591 de 1991; Art. 64 y 38G del Código Penal; Ley 1709 de 2014; Ley 906 de
2004
Nota de Relatoría: El Tribunal declaró improcedente por hecho superado la acción de tutela presentada por un privado de la libertad, al constatar que el juzgado accionado ya había resuelto la solicitud de libertad condicional. Aunque no se otorgó prisión domiciliaria, sí se concedió libertad condicional, configurándose así la carencia actual de objeto.
de la libertad, al constatar que el juzgado accionado ya había resuelto la solicitud de libertad condicional. Aunque no se otorgó prisión domiciliaria, sí se concedió libertad condicional, configurándose así la carencia actual de objeto.
Número Proceso: 15693220800020250002100
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: MIGUEL ÁNGEL PACANCHIQUE JIMÉNEZ
Demandado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, cinco (05) de dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00021-00
ACCIONANTE: MIGUEL ÁNGEL PACANCHIQUE JIMÉNEZ
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: Niega
ACTA No. 015
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por MIGUEL ÁNGEL
ACTA No. 015
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por MIGUEL ÁNGEL PACANCHIQUE JIMÉNEZ contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por medio de la cual pretende el resguardo de la garantía fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.
1. ANTECEDENTES
1.1. Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor:
“De manera atenta y social y con mi acostumbrado respeto me dirijo a quedes honorables magistrados, peticionando tengan la amabilidad de protegerme en ms derechos de:
Derecho a la libertad Derecho a mi familia Derecho de petición Derecho a la administración de justicia. Debido proceso Acceso a la administración de justicia. (…) Respetados y honorables señores magistrados por ello les ruego tengan la amabilidad de proteger mis derechos fundamentales y por lo contrario ordene al Honorable Estrado judicial accionado, emita la respectiva decisión que en derecho corresponda, no siendo, más el motivo de la presente me suscribo a ustedes con sentimiento de respetoRad. No. 15693-22-08-000-2024-00253-00 2 1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Expuso que presentó una solicitud ante el Juzgado Segundo de Ejecución de
2 1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Expuso que presentó una solicitud ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, con el propósito de obtener la concesión del subrogado penal de libertad condicional , en estricta observancia de los requisitos exigidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, así como en el artículo 51 del Estatuto Penitenciario y Carcelario, reformado por el artículo 42 de la Ley 1 709 de 2014.
-. Manifestó que la mencionada solicitud fue debidamente tramitada por los profesionales del área jurídica y la dirección del establecimiento carcelario, quienes, luego de efectuar el análisis pertinente, emitieron concepto favorable y remitieron la petición al despacho judicial accionado el 29 de octubre de 2024, a fin de que se adoptara la decisión correspondiente.
-. Indicó que, no obstante haber acreditado el cumplimiento integral de los requisitos legales, tanto objetivos como subjetivos, para la concesión de la prisión domiciliaria, el despacho judicial accionado ha omitido emitir una respuesta oportuna y conforme a derecho, prolongando injustificadamente el trámite de su petición.
-. Sostuvo que, conforme a lo preceptuado en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debe resolver las solicitudes de libertad condicional en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, término que en este caso ha sido ampliamente superado sin justificación alguna.
el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debe resolver las solicitudes de libertad condicional en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, término que en este caso ha sido ampliamente superado sin justificación alguna.
-. Alegó que la dilación injustificada en la resolución de su solicitud configura una vulneración manifiesta de sus derechos fundamentales, en particular los derechos a la libertad, petición, familia, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, en contravención de los principios constitucionales que rigen el ejercicio de la función jurisdiccional y el deber de los jueces de garantizar una tutela judicial efectiva.
2.- TRÁMITE PROCESAL
Con auto del 27 de enero de 2024, esta Judicatura resolvió admitir la petición de amparo impetrada por MIGUEL ÁNGEL PACANCHIQUE JIMÉNEZ contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Santa Rosa de Viterbo, disponiendo en consecuencia notificar a el Juzgado accionado, con el finRad. No. 15693-22-08-000-2024-00253-00 3 de que, en el término de dos (2) días siguientes a la notificación, ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
2.2.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO:
- Indicó que el señor Miguel Ángel Pacanchique Jiménez fue condenado mediante sentencia del 19 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sogamoso – Boyacá, a la pena principal
sentencia del 19 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sogamoso – Boyacá, a la pena principal de 35 meses y 15 días de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período, al ser declarado coautor responsable del delito de hurto calificado.
-. Precisó que la mencionada sentencia quedó ejecutoriada el 26 de septiembre de 2023, y que el condenado se encuentra privado de la libertad desde el 8 de junio de 2023, fecha en la cual fue capturado en flagrancia. En audiencia realizada el 9 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso – Boyacá legalizó su captura, formuló la imputación y, por solicitud de la Fiscalía, le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario.
-. Manifestó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo avocó conocimiento del proceso el 12 de octubre de 2023, y libró la Boleta de Encarcelación No. 343 el 24 de noviembre de 2023 ante la Dirección del EPMSC de Sogamoso – Boyacá, donde el condenado se encuentra recluido.
-. Expuso que, mediante auto interlocutorio No. 039 del 27 de enero de 2025, dispuso la redención de 151.5 días de pena por estudio, la concesión de la libertad condicional con un período de prueba de 10 meses y 14.5 días, sujeta a la presentación de una caución prendaria de 1 SMLMV ($1.423.500), y la cancelación de órdenes de captura
con un período de prueba de 10 meses y 14.5 días, sujeta a la presentación de una caución prendaria de 1 SMLMV ($1.423.500), y la cancelación de órdenes de captura vigentes. Asimismo, negó la solicitud de prisión domiciliaria conforme al artículo 38G del Código Penal. No obstante, advirtió que la libertad condicional no podrá hacerse efectiva, debido a un requerimiento judicial vigente en el proceso CUI No. 150016000132201901261 y N.I. 2023-302, en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, derivado de una pena de 24 meses impuesta el 21 de mayo de 2021, cuya suspensión condicional fue revocada.
-. Finalmente, argumentó que, dado que la solicitud del accionante ya fue tramitada y resuelta, se configura un hecho superado en la presente acción de tutela, razón por la cual solicitó su rechazo, al no evidenciarse vulneración alguna de derechos fundamentales por parte del despacho accionado.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00253-00 4
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
Radica en esta Corporación la facultad-deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5 º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a los argumentos expuestos por las partes, esta Sala se ocupará en:
-. Determinar si se actualiza el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
De no ser ello así,
De acuerdo a los argumentos expuestos por las partes, esta Sala se ocupará en:
-. Determinar si se actualiza el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
De no ser ello así,
-. Establecer si el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO vulneró “por omisión” la garantía fundamental al debido proceso del accionante MIGUEL
ÁNGEL PACANCHIQUE JIMÉNEZ.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De manera inicial, resulta pertinente destacar que el señor MIGUEL ÁNGEL PACANCHIQUE JIMÉNEZ ha recurrido a la acción constitucional de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo emitir un pronunciami ento respecto de su solicitud de concesión de la libertad condicional, conforme al artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2015.
En este contexto, es necesario precisar que la presunta vulneración alegada por el accionante ha cesado en el curso de la presente acción de tutela. Lo anterior se fundamenta en la documentación allegada junto con la respuesta de la autoridad judicial accionada informando que dentro del proceso con el CUI 157596000223202300368 y N.I. 2023 -347, se constató que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, medianteRad. No. 15693-22-08-000-2024-00253-00 5
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, medianteRad. No. 15693-22-08-000-2024-00253-00 5 providencia del 27 de enero de 2025, resolvió la solicitud que dio origen a la presente acción constitucional.
Y es que, en el prenombrado auto, el Despacho accionado resolvió,
“PRIMERO: REDIMIR pena al condenado e interno MIGUEL ANGEL PACANCHIQUE JIMENEZ, identificado con C.C. No. 1.049.653.385 de Tunja – Boyacá, por concepto de estudio en el equivalente a CIENTO CINCUENTA Y UNO PUNTO CINCO (151.5) DIAS de redención de pena, de c onformidad con los artículos 96, 98, 100, 101 y 103 A de la Ley de 1993.
SEGUNDO: OTORGAR al condenado e interno MIGUEL ANGEL PACANCHIQUE
JIMENEZ, identificado con C.C. No. 1.049.653.385 de Tunja – Boyacá, la Libertad Condicional con un periodo de prueba de DIEZ (10) MESES Y CATORCE PUNTO CINCO (14.5) DIAS, previa prestación de la caución prendaría por la suma equivalente a UN (01) S.M.L.M.V. ($1.423.500), teniendo e n cuenta la conducta delictiva cometida, que debe consignar en efectivo en la cuenta Nº. 156932037002 en el Banco Agrario a nombre de este Juzgado o a través de Póliza Judicial de una aseguradora legalmente constituida aportando su original, y suscribir la diligencia de compromiso con las obligaciones del artículo 65 del C.P., so pena que su
en el Banco Agrario a nombre de este Juzgado o a través de Póliza Judicial de una aseguradora legalmente constituida aportando su original, y suscribir la diligencia de compromiso con las obligaciones del artículo 65 del C.P., so pena que su incumplimiento de tales obligaciones le genere la revocatoria de la libertad condicional que se le otorga.
TERCERO: CUMPLIDO lo anterior, líbrese la Boleta de Libertad ante la Dirección del EPMSC de Sogamoso -Boyacá, con la advertencia que la libertad que aquí se otorga a MIGUEL ANGEL PACANCHIQUE JIMENEZ NO se puede hacer efectiva como quiera que se encuentra R EQUERIDO por este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá dentro del proceso con CUI No. 150016000132201901261 y N.I. 2023 -302, de conformidad con las bases de datos e inventarios de este Juzgado, así como el oficio No. 20240222030/SUBIN-GRIAC 1.9 de fecha 03 de mayo de 2024, para el cumplimiento de la pena allí impuesta de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISION, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja – Boyacá, en virtud de la REVOCATORIA del subroga do de la suspensión condicional que le fuere otorgado en su momento por ese Juzgado Fallador dentro del dicho proceso, por lo que deberá ser dejado a disposición de este Juzgado y por cuenta de dicho proceso, SITUACIÓN QUE EN TODO CASO DEBE SER VERIFICADA POR EL
fuere otorgado en su momento por ese Juzgado Fallador dentro del dicho proceso, por lo que deberá ser dejado a disposición de este Juzgado y por cuenta de dicho proceso, SITUACIÓN QUE EN TODO CASO DEBE SER VERIFICADA POR EL
RESPECTIVO CENTRO CARCELARIO PREVIO A HACER EFECTIVA LA
LIBERTAD AQUÍ OTORGADA (C.O y Exp. Digital).
CUARTO: CANCELAR las órdenes de captura libradas por cuenta del presente proceso y que se encuentren vigentes en contra de MIGUEL ANGEL
PACANCHIQUE JIMENEZ.
QUINTO: NEGAR al condenado e interno MIGUEL ANGEL PACANCHIQUE
JIMENEZ, identificado con C.C. No. 1.049.653.385 de Tunja – Boyacá, el sustitutivo de la prisión domiciliaria conforme a los art. 38G del C.P., adicionado por el art. 28 de la Ley 1709 de 2014, incoada por la Dirección y oficina Jurídic o del EPMSC de Sogamoso, por sustracción de materia, en virtud de la libertad condicional aquí otorgada, conforme lo expuesto.
SEXTO: COMISIONAR a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso -Boyacá, con el fin de que se notifique personalmenteRad. No. 15693-22-08-000-2024-00253-00 6 este proveído al condenado MIGUEL ANGEL PACANCHIQUE JIMENEZ quien se encuentra recluido en ese centro carcelario. Así mismo, para que le haga suscribir la diligencia de compromiso que se allegará en su momento, una vez el condenado allegue a este Despacho la caución prendaria impuesta, junto con la
encuentra recluido en ese centro carcelario. Así mismo, para que le haga suscribir la diligencia de compromiso que se allegará en su momento, una vez el condenado allegue a este Despacho la caución prendaria impuesta, junto con la Boleta de Libertad que será librada directamente por este Despacho. Líbrese despacho comisorio VIA CORREO ELECTRONICO y, remítase un ejemplar de esta determinación para que se integre a la hoja de v ida del interno y para que le sea entregada copia al condenado.
SEPTIMO: CONTRA el presente proveído proceden los recursos de ley”
Decisión que le fue notificada al accionante MIGUEL ÁNGEL PACANCHIQUE JIMÉNEZ de forma personal el 27 de enero de 2025 , tal y como se observa en la constancia vista la pagina 17 del archivo de respuesta del Juzgado accionado dentro del presente expediente.
De ahí que, a criterio de la Sala se actualiza el fenómeno jurídico conocido como carencia actual de objeto por hecho superado, ello, porque dentro del trámite tuitivo la omisión denunciada por el accionante como transgresora de sus ius fundamentales fue atendida por el Juzgado competente.
Respecto a la figura en mención, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia STC4400-2023 del 10 de mayo de 2023, indicó,
“«(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un
improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se p resenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la a cción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba”
Luego, es claro que en el curso se resolvió la petición concerniente a la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria elevada, razón por la cual, cualquier decisión que se adopte cae en el vacío al ser inocua, por cuanto, se insiste, su pretensión f ue satisfecha.
En suma, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación que la de negar por carencia actual de objeto por hecho superado el amparo pretendido por el privado de la libertad MIGUEL ÁNGEL PACANCHIQUE JIMÉNEZ.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00253-00 7
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
7
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR por carencia actual de objeto el amparo solicitado por el señor MIGUEL ÁNGEL PACANCHIQUE JIMÉNEZ contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE SANTA ROSA DE VITERBO, como consecuencia de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1
CUARTO. - En caso que la presente acción sea excluida de revisión, ARCHIVAR las diligencias dejando las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00253-00 8