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TSDJ VIT SU - 15693220800020250002200-(11-02-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250002200-(11-02-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – IMPROCEDENCIA POR NO AGOTAR MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA: No procede la acción de tutela cuando el accionante omite interponer los recursos judiciales disponibles, pretendiendo usar la tutela como mecanismo alternativo para controvertir decisiones desfavorables. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: La subsidiariedad exige agotar los medios ordinarios antes de acudir al amparo constitucional.

“Bajo este contexto, prontamente advierte esta Sala el fracaso de la petición de amparo, pues en relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se exige por parte del accionante el agotamiento de todos los medios, ordinarios y extraordinarios, de defensa judicial a su alcance, sin que así ocurriera. (…) Lo anterior permite advertir que el apoderado judicial de PEDRO ANTONIO BLANCO PARRA no hizo uso de los mecanismos ordinarios que tenía a su alcan ce, lo que hace inviable la procedencia del mecanismo. Así las cosas, se pretende utilizar esta herramienta excepcional como mecanismo alternativo para obtener lo que no se pudo conseguir por los medios ordinarios previstos en ley. Por lo expuesto, se conc luye que no se cumple con los presupuestos de subsidiariedad de la acción de tutela, y, por consiguiente, se deberá declarar la improcedencia.”

Fuente Formal: Art. 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Arts. 322 y 366 del C.G.P.; Sentencia C-590 de 2005; Sentencia T-285 de 2010

Nota de Relatoría: Se declara improcedente la acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial al evidenciarse que el accionante no agotó los recursos ordinarios previstos en la ley. La decisión resalta que la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo para controvertir decisiones desfavorables, conforme al principio de subsidiariedad.

Número Proceso: 15693220800020250002200

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: PEDRO ANTONIO BLANCO PARRA

Accionado: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIATutela 15693220800020250002200

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 014

En Santa Rosa de Viterbo, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE

GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES

veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15693 22 08 000 2025 00022 00 de PEDRO ANTONIO BLANCO PARRA contra JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO.

Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693220800020250002200

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de Febrero de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por PEDRO ANTONIO BLANCO PARRA contra el

JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO.

PRETENSIONES Y HECHOS:

PEDRO ANTONIO BLANCO PARRA , actuando a través de apoderado judicial, presenta demanda de tutela por la presunta vulneración de sus derechos

PRETENSIONES Y HECHOS:

PEDRO ANTONIO BLANCO PARRA , actuando a través de apoderado judicial, presenta demanda de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se declare la nulidad del auto 7 de noviembre de 2024 y, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado que dentro del proceso con número de radicado 15537-31-89-001-202200057-00 rehaga la liquidación de las costas procesales de acuerdo a lo ordenado en providencia del 3 de septiembre de 2024 proferida por esta corporación.

Funda la demanda en los siguientes hechos:

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020250002200

ACCIONANTE : PEDRO ANTONIO BLANCO PARRA

ACCIONADO : JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO

DECISIÓN : DECLARA IMPROCEDENTE

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 014

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020250002200 1.- Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río se adelanta proceso Ordinario Laboral radicado bajo el N° 15-537-31-89-001-2022-00057-01.

2.- El tres (3) de septiembre de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo emitió sentencia judicial en la que ordenó:

2.- El tres (3) de septiembre de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo emitió sentencia judicial en la que ordenó:

“Revocar la sentencia de 14 de diciembre de 2023 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio, y declarar que las incapacidades temporales otorgadas a Pablo Antonio Blanco Parra, desde el 26 de septiembre de 2017, al 14 de diciembre de 2018, en un total de cuatrocientos cuarenta y tres (443) días, son de origen laboral…

…Condenar en costas de primera instanc ia a la parte demandada Positiva Compañía de Seguros S.A., en favor del actor Pablo Antonio Blanco Parra. Fijar las agencias en derecho a cargo de la demandada ARL POSITIVA, en una suma igual a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes…

…Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada Positiva Compañía de Seguros S.A. en favor del actor Pablo Antonio Blanco Parra. Fijar las agencias en derecho a cargo de la demandada ARL POSITIVA, en una suma igual a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

3.- En auto del 17 de octubre de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría, en la que se incluyeron las Agencias en Derecho señaladas por esta Corporación. Dicha determinación, fue recurrid en reposición y en subsidio apelación por ARL POSITIVA.

4. El 7 de noviembre de 2024 el Juzgado accionado resolvió en recurs o en cuestión

recurrid en reposición y en subsidio apelación por ARL POSITIVA.

4. El 7 de noviembre de 2024 el Juzgado accionado resolvió en recurs o en cuestión y, dispuso REPONER la providencia y fijar como agencias en derecho de primera instancia y de segunda instancia sumas diferentes a las ordenadas por el superior; se realiza, y se aprueba la modificación de la liquidación de costas.

4.- El 13 de noviembre de 2024, el apoderado de la parte demandante, present ó escrito de solicitud nulidad , con base en la causal 2° del art. 133 del C.G.P., al considerar que e l Despacho procedió en contra de una providencia del superior debidamente ejecutoriada, determinación que considera no está sujeta a cam bios, interpretaciones, ni análisis diferentes por parte del juzgado.

5.- El Juzgado, mediante auto de 28 de noviembre de 2024, rechazó la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial del demandante Pablo Antonio Blanco Parra, al considerar que si se pretendía controvertir la providencia mediante la cual se repuso la decisión del 17 de octubre de 2024, debió interponer el recurso de apelación,Tutela 15693220800020250002200 sin que fuera dable acudir al instituto procesal de la nulidad para controvertir dicho auto.

6.- Considera el accionante que la determinación de variar las costas, vulnera sus derechos fundamentales.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante proveído del 30 de enero de 2025, en la que se ord enó la notificación y traslado a la autoridad judicia l

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante proveído del 30 de enero de 2025, en la que se ord enó la notificación y traslado a la autoridad judicia l accionada y la vinculación de t odas las personas que hayan actuado como partes o intervinientes dentro del proceso radicado con el N° 15-537-31-89-001-2022-0005700.

2.- El 31 de enero de 2025 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio dio contestación a la demanda de tutela e indicó que no ha puesto en peligro , y menos vulnerado, derecho fundamental alguno en cabeza del actor , pues todas las actuaciones desplegadas, incluidas las cuestionadas (a las que se remite), se enmarcaron dentro de las normas que consagran nuestro ordenamiento jurídico en materia laboral. De otro lado, precisó que los mecanismos para controvertir la liquidación de las costas procesales -de las que hacen parte las agencias en derecholo constituyen los recursos ordinarios (art. 366 -5 del C.G.P.) que no fueron interpuestos en este asunto.

3. El 3 de febrero la ARL POSITIVA dio respuesta a la tutela indicando que ha venido cumplido a cabalidad las órdenes impartidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio y por consiguiente no se evidencia vulneración de derechos fundamentales de rango constitucional, configurándose de esta manera la CARENCIA ACTUAL DEL

OBJETO.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

Paz de Rio y por consiguiente no se evidencia vulneración de derechos fundamentales de rango constitucional, configurándose de esta manera la CARENCIA ACTUAL DEL

OBJETO.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoTutela 15693220800020250002200 quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria.

A partir de la anterior de finición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con may or o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con may or o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar : (i) si la acción de tutela es procedente para analizar el presu nto desconocimiento de los derechos fundamentales alegados por el accionante; y en caso de ser procedente, (ii) establecer si el juzgado accionado ha trasgredido los derechos fundamentales d el accionante el señor Pablo Antonio Blanco Parra.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 15693220800020250002200

excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 15693220800020250002200 denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibil idad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, como aquello yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela, denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

4. caso en concreto

El accionante reclama que se debe dar trámite a su solicitud de control de legalidad y nulidad procesal y proceder el Juzgado accionado a dar aplicación al artículo 133 numeral 2 del CGP, para que, en consecuencia, se declare la nulidad del auto del 07 de noviembre de 2024 en la medida que, a su juicio, el juez procedió en desatención de la providencia ejecutoriada del 3 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo superior.

Bajo este contexto, prontamente advierte esta Sala el fracaso de la petición de amparo, pues en relación con los requisitos generales de procedencia de la acciónTutela 15693220800020250002200 de tutela contra providencias judiciales, que exige por parte del accionante el agotamiento de todos los medios, ordinarios y extraordinarios, de defensa judicial a su alcance, sin que así ocurriera.

de tutela contra providencias judiciales, que exige por parte del accionante el agotamiento de todos los medios, ordinarios y extraordinarios, de defensa judicial a su alcance, sin que así ocurriera.

Y es que, en el caso de marras, los reparos elevados por el accionante el amparo deprecado se encaminan a cuestionar l a decisión del 7 de noviembre d e 2024 proferida por el Juzgado accionado. Al respecto, la Sala encuentra que:

(i).- El auto del 7 de noviembre de 2024 , que resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 17 de octubre de 2024 promovido por la entidad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., demandada al interior del proceso ordinario laboral 15537-31-89-001-2022-00057-01, fue notificado a las partes el 8 de noviembre de 2024 mediante estado n° 352.

(ii).- El 13 de noviembre de 2024 , el accionante radic ó escrito de nulidad con la finalidad de que se deje sin efecto la mencionada providencia , providencia que despachó desfavorablemente por auto del 5 de diciembre de 2024.

Mírese que el auto objeto de reproche , corresponde a una providencia que aprueba la liquidación de costas, la cual, conforme el numeral 5 del artículo 366 del C.G.P., es susceptible de ser recurrida por vía de apelación; alzada que, debió interponerse dentro de los tres días siguientes, en los términos que lo prevé el artículo 322 del C.G.P. que dispone que “cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las

dentro de los tres días siguientes, en los términos que lo prevé el artículo 322 del C.G.P. que dispone que “cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.”

En este caso, si el auto del 7 de noviembre de 2024 fue notificado por estado del día 8 del mismo mes y año, el accionante contaba hasta el 15 de noviembre de 2024 para interponer la apelación; sin embargo, en su lugar, radicó escrito de nulidad, institución jurídica que no tiene relación con la impugnación, al punto tal que, ni quiera fue viable la adecuación del recurso, ( artículo 318 ibídem3) como lo expuso el juzgado accionado.

Lo anterior, permite advertir que el apoderado judicial de PEDRO ANTONIO BLANCO PARRA, no hizo uso de los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance , lo que hace inviable la procedencia del mecanismo

2 Archivodigital.pdf.086AutoResuelveRecurso 3 Parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso: “PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.”Tutela 15693220800020250002200

Así las cosas, no viene a duda que se pretende utilizar esta herramienta excepcional como mecanismo alternativo para obtener lo que no se pudo conseguir por los medios ordinarios previstos en ley y, más allá que se compartan o no los fundamentos y el sentido mismo de las decisiones censuradas, deviene improcedente la protección reclamada.

como mecanismo alternativo para obtener lo que no se pudo conseguir por los medios ordinarios previstos en ley y, más allá que se compartan o no los fundamentos y el sentido mismo de las decisiones censuradas, deviene improcedente la protección reclamada.

Por lo expuesto, se concluye que, en el presente asunto, no se cumple con los presupuestos de subsidiariedad de la acción de tutela, y, por consiguiente, se deberá declarar la improcedencia de esta acción de tutela.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE las pretensiones de tutela presentadas.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Tutela 15693220800020250002200

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