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TSDJ VIT SU - 15693220800020250002300-(13-02-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250002300-(13-02-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – IMPROCEDENCIA POR DECISIÓN RAZONABLE: No procede la acción de tutela contra una providencia judicial cuando esta se encuentra debidamente motivada, no vulnera normas fundamentales, y ha sido adoptada conforme a los principios de razonabilidad y legalidad, aun si es contraria a los intereses de la parte actora. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL ANTE NEGACIÓN MANDAMIENTO DE PAGO EN PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS – IMPROCEDENCIA POR CONSIDERAR RAZONABLE EL QUE NO SE IDENTIFICA TITULO EJECUTIVO CON OBLIGACIÓN CLARA, EXPRESA Y EXIGIB LE: El razonamiento aplicado al asunto que se cuestiona, por más discutible que le parezca al accionante, no constituye la vulneración alegada, máxime cuando las decisiones objeto de reproche obedecieron a las circunstancias objetivas del caso en concreto.

En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales, esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre las provide ncias discutidas y el ejercicio de la acción de tutela (…) Frente a tal proceder, la Sala no encuentra que, en modo alguno, se configure una vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto que las decisiones atacadas no contravienen disposiciones legales, ni puede tildarse de arbitrarias, debiendo precisar esta Corporación que las decisiones que allí se adoptaron resultan ser objetivas, razonadas y fundadas. (…) Así las cosas, se

las decisiones atacadas no contravienen disposiciones legales, ni puede tildarse de arbitrarias, debiendo precisar esta Corporación que las decisiones que allí se adoptaron resultan ser objetivas, razonadas y fundadas. (…) Así las cosas, se concluye que el razonamiento aplicado al asunto que se cuestiona, por más discutible que le parezca al accionante, no constituye la vulneración alegada, máxime cuando las decisiones objeto de reproche obedecieron a las circunstancias objetivas del caso en concreto.

Fuente Formal: Art. 86 de la Constitución Política; Sentencias C -543 de 1992, C-590 de 2005 y SU -913 de 2009 de la

Corte Constitucional; STC2952-2017 Corte Suprema de Justicia

Nota de Relatoría: Se resolvió acción de tutela presentada contra decisiones del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama que negaron mandamiento de pago en proceso ejecutivo de alimentos. El Tribunal consideró que dichas decisiones fueron razonable s, debidamente motivadas y ajustadas a derecho, por lo cual se negó la tutela al no configurarse vía de hecho ni vulneración de derechos fundamentales.

Radicado: 15693220800020250002300

Accionante: CARLOS STIVEN LLANOS MEDINA

Accionado: JZDO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1569322080002025-00023-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002025-00023-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: CARLOS STIVEN LLANOS MEDINA

ACCIONADO: JZDO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 019

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala procede a resolver la acción de tutela promovida por la apoderada judicial del señor Carlos Stiven Llanos Medina contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala la apoderada, que en audiencia del 30 de mayo de 2019 realizada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, se decretó el divorcio del matrimonio católico celebrado entre la señora Yaneth Medina Manrique y el señor Carlos Albeiro Llanos Mesa, y se aprobó en todas y cada una de sus partes el acuerdo

matrimonio católico celebrado entre la señora Yaneth Medina Manrique y el señor Carlos Albeiro Llanos Mesa, y se aprobó en todas y cada una de sus partes el acuerdo conciliatorio en el cual se estableció que el señor Carlos pagaría cuota de alimentos a sus hijos menores de edad Jeimmy Dayanna y Carlos Stiven por la suma de 500.000, los primeros cinco días de cada mes. Además, que una vez celebrado y aprobado dicho acuerdo , el señor Carlos incumplió con el pago de cada una de las cuotas de alimentos.

Indica que por lo anterior, interpuso demanda ejecutiva de alimentos que le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, el cual mediante auto emitido el 25 de octubre de 2024 orden ó no librar mandamiento de pago , por considerar que el acuerdo de cuota alimentaria suscrito por l os padres del demandante, no contenía un obligación clara, expresa y exigible, pues no se observó que el demandado se comprometiera a cancelar la suma de 250.000 por Carlos Stiven Llanos Medina, decisión en contra de la cual interpuso recurso de reposición, mismoRadicación No. 1569322080002025-00023-00

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que fue despachado desfavorablemente mediante auto del 22 de noviembre de 2024, bajo el argumento de que se debía ejecutar por el valor total que se expresaba en el acuerdo.

Agrega que la señora Jeimmy Dayana Llanos Medina no ha manifestado su interés en demandar ejecutivamente a su padre, de manera que, el cobro de los alimentos estaría condicionado a la voluntad de ella. Además; que actualmente cursa la carrera de Historia y Archivística en la Universidad Industrial de Santander UIS y desde el

en demandar ejecutivamente a su padre, de manera que, el cobro de los alimentos estaría condicionado a la voluntad de ella. Además; que actualmente cursa la carrera de Historia y Archivística en la Universidad Industrial de Santander UIS y desde el 2019 padece de trastorno fóbico de ansiedad no especificado y síndrome de asperger, por lo que, ha sido sometido a diferentes exámenes, tra tamientos y terapias con diferentes especialista s. Asimismo, que por dicha condición requiere de los medicamentos Risperidona 1Mg, Venlafaxina 75Mg y Trazodona 50Mg los cuales tienen un costo aproximado de 120.000, así como citas de Psiquiatría por un valor de 170.000 y de Psicología por 120.000 , todo ello de manera mensual, por tanto, por la falta de sustento económico no ha podido acceder a ellas desde hace 6 meses.

Por lo expuesto, solicita se ampare n sus derechos fundam entales de acceso a la administración de justicia y debido proceso , y se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama librar mandamiento de pago en favor de Carlos Stiven Llanos Medina y en contra de Carlos Alberto Llanos Mesa por las cuotas de alimentos adeudadas, que se encuentran contenidas en el acuerdo que fue aprobado en sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio católico del 30 de mayo de 2019 por el mismo Despacho.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de l 30 de enero de 2025 este Despacho admitió el trámite de tutela presentado por la apoderada judicial del señor Carlos Stiven Llanos Medina, en contra

Mediante auto de l 30 de enero de 2025 este Despacho admitió el trámite de tutela presentado por la apoderada judicial del señor Carlos Stiven Llanos Medina, en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, ordenándole remitiera en calidad de préstamo el proceso ordinario laboral No. 20 18-00038, vinculando y notificando a cada una de las partes intervinieres en el mismo.

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IV.- LAS RESPUESTAS

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4.1.- JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA.

Señala que Carlos Stiven Llanos Medina presento demanda ejecutiva de alimentos en contra de Carlos Albeiro Llanos Mesa, debido a lo cual, el 25 de octubre de 2024 profirió auto el que negó el mandamiento de pago solicitado, por considerar que en el titulo base de la ejecución presentado, no existía una obligación clara, expresa y exigible, pues en el mismo no se observaba que el ejecutado se hubiese comprometido a cancelar a favor del ejecutante la suma de 250.000.Radicación No. 1569322080002025-00023-00

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Indica que el recurso de reposición fue resuelto mediante auto del 22 de noviembre de 2024, en el que dispuso mantener incólume la providencia recurrida, por considerar que el recurrente debía ejecutar el valor de la cuota a que se obligó el padre en el acta respecto de él, sin perjuicio de las obligaciones de los otros alimentarios.

Agrega que, contrario a lo expuesto por el actor, el Despacho simplemente aprobó el

respecto de él, sin perjuicio de las obligaciones de los otros alimentarios.

Agrega que, contrario a lo expuesto por el actor, el Despacho simplemente aprobó el acuerdo celebrado por sus padres en la audiencia de conciliación dentro del proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso, en relación con los alimentos, cuidado personal, patria potestad, vivienda, vestuario, educación, salud y recreación.

Finalmente, precisa que no ha violado, ni amenazado con violar los derechos fundamentales invocados, pues el trámite impartido al proceso se ha ceñido a las normas procesales y sustanciales que rigen la materia. Además, que las decisiones adoptadas fueron controvertidas mediante la interposición de los recursos ordinarios, lo que garantiza el derecho de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Previamente esta Sala estudiará: i) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iii) La improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable y Caso Concreto.

5.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que co ntrariaban principios constitucionales de gran valía como laRadicación No. 1569322080002025-00023-00

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autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de l as actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

5.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable , siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la p arte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

fundamentales de la p arte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

5.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, noRadicación No. 1569322080002025-00023-00

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está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

5.4.- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable y caso concreto.

En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales, esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre la s providencias discutidas y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada decidi ó con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del accionante.

derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada decidi ó con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del accionante.

Pues bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se cuestionan las decisiones emitidas el 25 de octubre y 22 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , al interior del proceso ejecutivo de alimentos de única instancia No. 2024 -00269, pues a consideración del actor con dichas determinaciones se vulneran sus derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso.Radicación No. 1569322080002025-00023-00

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Así, una vez revisado el expediente contentivo del proceso en mención, se observa que el Juzgado accionado, por auto del 24 de octubre de 2024 decidió no librar el mandamiento de pago solicitado por el actor. Ello luego de indicar que:

“Revisada la demanda se observa que no se acompaña el título valor para poder demandar ejecutivamente, ya que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 422 del C.G.P., dispone que: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen d e una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios…”.

Teniendo en cuenta la norma en cita, se tiene que no se reúnen los requisitos de esta,

las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios…”.

Teniendo en cuenta la norma en cita, se tiene que no se reúnen los requisitos de esta, en razón a que el título que se presenta como base del recaudo no contiene una obligación clara, expresa exigible ya que no se observa que el demandado se haya comprometido a cancelar la suma de $250.000 en favor del aquí demandante, para acceder a lo pretendido…”.

Contra dicha determinación, la apoderada del ejecutante y aquí accionante presentó recurso de reposición, mismo que fue resuelto de manera desfavorable por auto del 22 de noviembre de 2024, tras considerar que:

“Revisada nuevamente el título que se presenta como base del recaudo se establece que los señores CARLOS ALBERTO LLANOS MESA y YANETH MEDINA MANRIQUE, acordaron para los sus hijos ANGIE CONSTANZA, JEFFERSON ALBEIRO y CARLOS STIVEN LLANOS MEDINA, entre otras cosas que “El padre de la menor, hará entrega de una cuota mensual de QUIIENTO SMIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($500.000,00) los primeros cinco (5) días de cada mes: anualmente el padre incrementará el valor de su cuota mensual en el porcentaje en que se inc remente el salario mínimo leal, que se consignara a la cuenta Bancaria que tenga la señora Yaneth Medina Manrique”.

Por lo anterior, se le hace ver al recurrente que debe ejecutar el valor de la cuota a que se obligó el padre en el acta respecto de él, sin perjuicio de las obligaciones de los otros alimentarios.

Ahora en cuanto a la manifestación que hace el recurrente de que el Juzgado avalo este

se obligó el padre en el acta respecto de él, sin perjuicio de las obligaciones de los otros alimentarios.

Ahora en cuanto a la manifestación que hace el recurrente de que el Juzgado avalo este acuerdo se la hace ver que las partes acordaron que respecto de los alimentos, patria potestad, cuidado personal, vivienda, vestuario, educación salud, y recreación de l os hijos ANGIE CONSTANZA, JEFFERSON ALBEIRO y CARLOS STIVEN LLANOS MEDINA, se estarían al acuerdo privado que suscribieron los progenitores, significa entonces que fueron ellos los que acordaron estar conformes con lo pactado por ellos, el juzgado simplemente aprueba el acuerdo perno no lo avala, porque aval significa que lo garantiza.

Teniendo en cuenta lo anterior se le hace ver al recurrente que el principal requisito en este caso para que se libre el mandamiento solicitado, como bien lo señala la norma es el “Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresa s, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (negrilla del despacho) ...”.Radicación No. 1569322080002025-00023-00

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Frente a tal proceder, la Sala no encuentra que, en modo alguno, se configure una vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto que la s decisiones atacadas no contraviene n disposiciones legales, ni puede tildarse de arbitraria s, debiendo precisar esta Corporación que la s decisiones que allí se adoptaron resultan ser objetivas, razonadas y fundadas, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al

debiendo precisar esta Corporación que la s decisiones que allí se adoptaron resultan ser objetivas, razonadas y fundadas, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues la autoridad accionada encontró razones suficientes para negar el mandamiento de pago y no reponer la decisión, sin que ello vaya en contravía de la ley.

Así las cosas, se concluye que el razonamiento aplicado al asunto que se cuestiona, por más discutible que le parezca al accionante, no constituye la vulneración alegada, máxime cuando la s decisiones objeto de reproche obedeci eron a las circunstancias objetivas del caso en concreto.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto:

«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (reiterada entre otras, en CSJ STC2952-2017).

Precisado lo anterior, debe indicarse que el juez constitucional no está llamado a

instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (reiterada entre otras, en CSJ STC2952-2017).

Precisado lo anterior, debe indicarse que el juez constitucional no está llamado a intervenir en el curso normal de las actuaciones judiciales por la mera pretensión de inconformidad de las partes al resultar no favorable la decisión proferida, pues admiti r tal postura, implicaría abordar temas propios de otras jurisdicciones. Además, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

En tales condiciones, se negará por improcedente la pretensión invocada en sede constitucional.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación No. 1569322080002025-00023-00

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RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Carlos Stiven Llanos Medina , a través de apoderad a judicial, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, de conformidad con lo expuesto en la considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el

Promiscuo de Familia de Duitama, de conformidad con lo expuesto en la considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMÍTIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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