🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15693220800020250002401-(12-05-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250002401-(12-05-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO A LA SALUD Y TRANSPORTE DE PACIENTE DE LA TERCERA EDAD – ORDEN DE ENTREGA PERMANENTE DE MEDICAMENTO NO POS Y SUJECIÓN A PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD: Procede ordenar el suministro continuo de medicamento formulado por médico tratante sin que el paciente deba reiteradamente agotar trámites administrativos, cuando ello implica riesgo de deterioro en su salud, para evitar sufrir mayores dolores y deterioros. / SUMINISTRO DE TRANSPORTE – CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ANTE PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD : Se reconoce también el derecho al transporte por situación de vulnerabilidad y pobreza extrema.

Así, en lo que respecta al suministro del medicamento BUPRENORFINA TRANSDÉRMICA 20MCRG, ordenado por parte del médico tratante dado el padecimiento del paciente -accionante, y, que tal decisión además fue corroborada por parte de la Clínica del Dolor, la Sala encuentra necesario ordenar su entrega permanente siempre y cuando por parte del médico tratante así lo considere, pues imponerle al accionante realizar la misma gestión administrativa cada que se ordene el suministro de tal medicamento, vulnera su derecho fundamental a la salud, si con ocasión del suministro tardío puede sufrir mayores dolores y deterioros. En consecuencia, se modificará el fallo de primera instancia en el sentido de ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL y el GRUPO DE CABALLERÍA MECANIZADO

tardío puede sufrir mayores dolores y deterioros. En consecuencia, se modificará el fallo de primera instancia en el sentido de ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL y el GRUPO DE CABALLERÍA MECANIZADO N1 “GENERAL SILVA PLAZAS suministrar el medicamento BUPRENORFINA TRANSDÉRMICA 20MCRG al señor RAFAEL MUÑOZ, siempre que exista orden medica que lo prescriba, sin imponerle al accionante trámites administrativos que generen un suministro tardío, esto es diligenciar formularios dispendiosos, radicar derechos de petición o acudir a instalaciones de salud que no garanticen el principio de oportunidad y necesidad. (…) El derecho fundamental a la salud se rige, entre otros, por el principio de accesibilidad. Por ello, cuando el acceso al servicio médico se ve restringido por barreras geográficas o económicas, como en este caso, donde el Establecimiento de Sanidad Militar , Grupo de Caballería Mecanizado N.º 1 “General Silva Plazas”, se encuentra ubicado en Duitama, mientras que el accionante reside en Turmequé, las entidades responsables deben adoptar medidas efectivas para garantizar la prestación integral del servicio. M ás aún, cuando los tratamientos han sido autorizados exclusivamente en dicho municipio, y la inasistencia del paciente a los controles podría agravar su estado de salud y colocarlo en situación de indefensión, agravada por su edad y condición médica. En consecuencia, y habiéndose acreditado la falta de capacidad económica del accionante y su núcleo familiar, así como su pertenencia a una población en especial condición de protección constitucional, esta Sala encuentra que no es admisible imponer barreras al acceso oportuno

de capacidad económica del accionante y su núcleo familiar, así como su pertenencia a una población en especial condición de protección constitucional, esta Sala encuentra que no es admisible imponer barreras al acceso oportuno y efectivo al sistema de salud. Por tal razón, se ordenará a las entidades accionadas garantizar el suministro del servicio de transporte a favor del señor Rafael Muñoz, para asistir a las citas médicas y a los exámenes ordenados por el médico tratante, desde su lugar de residencia en el municipio de Turmequé hasta la ciudad de Duitama o hacia el municipio en que se presten efectivamente los servicios autorizados.”

Fuente Formal: Sentencia T-760 de 2008; T-1040 de 2001; artículo 86 Constitución Política; Decreto 2591 de 1991.

Nota de Relatoría: En este caso se resolvió acción de tutela interpuesta por una persona de la tercera edad contra varias entidades del subsistema de salud militar, por la omisión en el suministro oportuno y continuo de un medicamento formulado por el médi co tratante y la falta de apoyo en transporte médico. El Tribunal confirmó parcialmente el fallo de primera instancia y lo modificó para excluir a una de las entidades demandadas, reconociendo la vulneración al derecho fundamental a la salud y ordenando ga rantizar el suministro del medicamento y el servicio de transporte, bajo criterios de razonabilidad y oportunidad.

Número Proceso: 15693220800020250002401

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: RAFAEL MUÑOZ

Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – GRUPO DE CABALLERÍA MECANIZADO N.º 1

“GENERAL SILVA PLAZAS”

Accionante: RAFAEL MUÑOZ

Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – GRUPO DE CABALLERÍA MECANIZADO N.º 1

“GENERAL SILVA PLAZAS”

SALA: SALA CUARTA DE DECISIÓN

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 062

En Santa Rosa de Viterbo, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Pon ente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15238310300220250002401 RAFAEL MUÑOZ contra DIRECCIÓN GENERA L DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES Y OTROS.

Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por mayoría.

En constancia se firma por los intervinientes.

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada (Ausencia Justificada en la fecha de Discusión)Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310300220250002401 2

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada (Ausencia Justificada en la fecha de Discusión)Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310300220250002401 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238310300220250002401

ACCIONANTE : RAFAEL MUÑOZ

ACCIONADOS : DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LAS FUERZAS

MILITARES Y OTROS.

DECISIÓN : MODIFICAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 062

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES y el accionante en contra de la sentencia del 01 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

RAFAEL MUÑOZ, a través de agente oficioso, interpuso demanda de tutela en contra de

la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y la SUPERINTENDENCIA DE

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

RAFAEL MUÑOZ, a través de agente oficioso, interpuso demanda de tutela en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y la SUPERINTENDENCIA DE SALUD por la presunta trasgresión de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y dignidad humana.

Pretende el demandante que, previa tutela de sus derechos fundamentales invocados, se ordene a la entidad demandada (i) entregar el medicamento denominado BUPRENORFINA TRANSDÉRMICA 20 MC RG. PARA RECAMBIO CADA 7 DÍAS, (ii) suministrar el plan de atención do miciliaria, y (iii) autorizar el traslado del accionante en ambulancia o en el automotor que dispon ga la entidad accionada con el fin de cumplir con las citas agendadas en ciudad distinta a la de su domicilio.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310300220250002401 3

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

1.- El señor RAFAEL MUÑOZ tiene 91 años de edad , se encuentra afiliado a la

DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y padece DOLOR CRÓNICO MIXTO

LUMBAR DERECHO Y DE MIEMBROS INFERIORES, ESPOLÓN CALCÁNEO

DERECHO, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA E IIIB Y

NEFROPATÍA POR USO DE AINES.

2.- Por las condiciones médicas que padece, su médico tratante, adscrito a su centro de atención medica de Duitama, Establecimiento de Sanidad GRUPO DE CABALLERÍA

NEFROPATÍA POR USO DE AINES.

2.- Por las condiciones médicas que padece, su médico tratante, adscrito a su centro de atención medica de Duitama, Establecimiento de Sanidad GRUPO DE CABALLERÍA MECANIZADO N1 “GENERAL SILVA PLAZAS” , le ordenó la toma de diferentes medicamentos con el fin de realizar un estudio de la compatibilidad y su asimilación; ninguno de ellos surt ió efecto. Para el mes de septiembre de 2022, le formuló el medicamento BUPRENORFINA DE 10MCG/HORA PARCHES, mismo del que , a consideración de la especialidad de clínica del dolor determinó “notable mejoría del dolor, adecuada respuesta al medicamento”.

3.- El día 9 de diciembre de 2024 el profesional de medicina interna diligenció el formato de justificación de medicamentos por fuera del manual único de medicamentos, mediante el cual solicitó al Comité Técnico Científico de l a Dirección de Sanidad Militar, la autorización del medicamento BUPRENORFINA DE 10MCG/HORA PARCHES , adjuntándose la historia clínica y orden médica. El 12 del mismo mes y año fue despacha desfavorablemente la solicitud con fundamento en que se debían agotar las alternativas del plan único de medicamentos.

4.- El 17 de diciembre de 2024, se diligenció nuevamente el formato de justificación de medicamentos, bajo los mismos fundamentos y en relación con el mismo medicamento. El 19 de diciembre de 2024, en contestación a la petición, el Comité indicó que el paciente debía ser valorado por la Clínica del Dolor de forma presencial, circunstancia por la que fue trasladado al Hospital Militar Centrar de la ciudad de Bogotá , pagando un vehículo

debía ser valorado por la Clínica del Dolor de forma presencial, circunstancia por la que fue trasladado al Hospital Militar Centrar de la ciudad de Bogotá , pagando un vehículo particular desde Turmequé por un valor de $450.000. R ealizada la valoración correspondiente, la Clínica informó que “RESPONDE AL MANEJO ANALGÉSICO CON

BUPRENORFINA TRANSDÉRMICA 20MCRG RECAMBIO CADA 7 DÍAS, REFIERE

IMPORTANTE DISMINUCIÓN DEL DOLOR CON PARCHES DE BUPRENORFINA

20MCG”, y fue aprobado el medicamento por 3 meses, más no por un año como lo solicitó el profesional de medicina interna.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310300220250002401 4

5.- El 24 de febrero de 2025 se realizó la solicitud del medicamento BUPRENORFINA 20MCG TRANSDÉRMICO RECAMBIO CADA 7 DÍAS ; no obstante, e l 14 de marzo de 2025, en contestación a la petición, se indicó: “APLAZADO” OBSERVACIÓN “CUAL ES LA GPC QUE SUSTENTA SU USO NOMBRE COMPLETO, CHO, NIVEL DE

EVIDENCIA QUE JUSTIFIQUE EL USO POR EL AÑO”.

6.- Finaliza indicando que , dada la ubicación del domicilio del accionante, de l agente oficioso (hijo), así como de l centro de atención ubicado en Duitama Boyacá , considera que tiene derecho al suministro de transporte. Alega que los tr ámites que se deben realizar para la asistencia a medicina general, medicina interna e ir a reclamar la s respuestas de las solicitudes de medicamentos, y nuevamente a medicina general para

que tiene derecho al suministro de transporte. Alega que los tr ámites que se deben realizar para la asistencia a medicina general, medicina interna e ir a reclamar la s respuestas de las solicitudes de medicamentos, y nuevamente a medicina general para la formulación del medicamento, son trámites excesivos para su suministro.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , al que correspondió por reparto, mediante providencia del 18 de marzo de 202 5, admitió la demanda de tutela , corrió traslado a las entidades accionadas y vinculó al trámite al MINISTERIO DE DEFENSA.

2.- La DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR contestó la demanda de tutela y solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado . Como fundamento de su solicitud informó que el día 20 de marzo de 2025 se realizó la entrega satisfactoria del medicamento BUPRENORFINA NORSPAN 720 MCGH CAJA X 4 PARCHES TRANSDÉRMICOS, mediante orden de entrega F10525 -120968 conforme al Comité Técnico Científico N° 13038, adjuntando el respectivo comprobante de entrega.

3.- La SUPERINTENDENCIA DE SALUD contestó la demanda de tutela e indicó existir una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la vulneración de derechos que se alega no es atribuible a esta entidad, sino a la aseguradora de salud del accionante.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 01 de abril de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana del señor RAFAEL MUÑOZ y dispuso lo siguiente:

Mediante sentencia del 01 de abril de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana del señor RAFAEL MUÑOZ y dispuso lo siguiente:

“SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, que a través del médico tratante del señor RAFAEL MUÑOZ y previa solicitud del accionante, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, señale fecha y hora para que sea valorado yTutela 2ª. Instancia núm. 15238310300220250002401 5

se establezca si el servicio de atención médica domiciliaria debe ser proporcionado o no al señor RAFAEL MUÑOZ de acuerdo con lo que su cuadro clínico y sus patologías indiquen, y de ser así las condiciones de modo y tiempo.

TERCERO: NEGAR el servicio de transporte para el señor RAFAEL MUÑOZ, de conformidad con lo indicado en las consideraciones.

CUARTO: DECLARAR la carencia actual del objeto de la tutela, respecto de la pretensión de entrega del medicamento requerido, por haberse demostrado la existencia del hecho superado, pues durante el transcurso del trámite de la tutela realizó la entrega del medicamento BUPRENORFINA TRANSDÉRMICA 20MCRG RECAMBIO CADA 7 DÍAS y desaparecieron los motivos que dieron origen a la misma dentro de la tutela de la referencia.”

Como sustent o de su decisión refirió que, frente al suministro del medicamento pretendido, el mismo ya fue entregado y por ello se advierte la carencia de objeto por

referencia.”

Como sustent o de su decisión refirió que, frente al suministro del medicamento pretendido, el mismo ya fue entregado y por ello se advierte la carencia de objeto por hecho superado. Frente a la atención domiciliaria indicó que, de conformidad con la jurisprudencia, corresponde al m édico tratante, si lo encuentra necesari o, ordenar tal servicio. En relación con el servicio de transporte señaló que no se demostró que el paciente o el núcleo familiar del accionante no contaran con los medios para sufragar ese servicio, además que no obra recomendación u orden m édica en el sentido de que el paciente deba ser transportado en ambulancia.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional y el señor RAFAEL MUÑOZ formularon contra ella impugnación, así:

La Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional solicitó se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional cumplir lo ordenado en el fallo de primera instancia , pues afirmó ser de su competencia . De ahí que, a su juicio, existe una clara falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la entidad que representa.

El accionante solicitó se modifique el fallo de primera instancia pues difiere del análisis realizado por el juez de primera instancia en los siguientes aspectos: (i) no se hizo un análisis en cuanto a la entrega permanente de medicamentos sin el requisito de estar acudiendo al Comité Técnico Científico, pues siempre se debe acudir a derechos de petición u otras acciones para que se haga entrega de los medicamentos, y (ii) no tuvo en cuenta la situación particular del accionante para el reconocimiento del servicio de

acudiendo al Comité Técnico Científico, pues siempre se debe acudir a derechos de petición u otras acciones para que se haga entrega de los medicamentos, y (ii) no tuvo en cuenta la situación particular del accionante para el reconocimiento del servicio de transporte, pues el grupo familiar no tiene los recursos suficientes para cubrir el transporte desde el municipio donde reside (Turmequé) hasta Duitama y Bogotá, aunado a que el accionante se encuentra afiliado al Sisbén con clasificación A3 de extrema pobreza y no tiene ingresos. Por último indicó que no ha sido posible agendar la cita de valoración deTutela 2ª. Instancia núm. 15238310300220250002401 6

la necesidad de la atención domiciliaria ordenada en el fallo de primera instancia.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Atendiendo las pretensiones del escrito de impugnación y el fallo de primera instancia, el problema jurídico que debe resolver esta corporación es analizar y determinar (i) la legitimación en la causa por pasiva de la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional para el cumplimiento del fallo de primera instancia , (ii) si se debe ordenar la entrega permanente del medicamento BUPRENORFINA TRANSDÉRMICA 20MCRG y (ii) si es procedente el reconocimiento del servicio de transporte.

3.- Cuestión previa.

Del análisis de las diligencias, la Sala no advierte que se haya realizado la vinculación de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL y el GRUPO DE CABALLERÍA MECANIZADO N1 “GENERAL SILVA PLAZAS” , circunstancia que, en principio, trasTutela 2ª. Instancia núm. 15238310300220250002401 7

haberse omitido tal actuación por parte de l juez de primera instancia, abre paso a una

7

haberse omitido tal actuación por parte de l juez de primera instancia, abre paso a una nulidad; no obstante, para esta Corporación el caso bajo estudio, dada las condiciones de salud del accionante, puede ser más gravosa tal determinación para el accionante. De ahí que, la Sala dispuso ordenar la vinculación de las entidades referidas, mismas que guardaron silencio.

Por otro lado, el agente oficioso del señor RAFAEL MUÑOZ, en el escrito de impugnación indicó que no se ha programado la cita médica para efectos de la valoración de necesidad de la atención domiciliaria en favor del accionante. Al respecto, se ha de decir que, dado que existe una orden judicial que ordenó lo propio , de darse un incumplimiento a la misma, deberá acudir al incidente de desacato que otorga la ley para casos como el que discute.

4.- Del derecho fundamental a la salud

El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial.

La Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, previendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación, entre ellos, de manera relevante, estableció que tal garantía debe ser prestada de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de sue rte que el paciente tenga la seguridad de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.

Asimismo, la referida Ley estableció como principio rector del d erecho a la salud la

paciente tenga la seguridad de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.

Asimismo, la referida Ley estableció como principio rector del d erecho a la salud la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición d e salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

Implica lo anterior, que las entidades que conforman el sistema general de seguridad social en salud están llamadas a suministrar todos aquellos tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos con el objeto de que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad que padece sin limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310300220250002401 8

5.- Del servicio de transporte de pacientes y acompañantes para el acceso al servicio de salud:

Respecto al servicio de transporte, éste se encuentra regulado por la Resolución No. 2292 del 2021, según la cual, está incluido dentro del plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, en dos situaciones específicas, a saber, (i) cuando se trate de traslado en ambulancia en virtud de emergencia médica, (art. 107) y (ii) cuando se deba trasladar en medio diferente para acceder a una atención contenida en el PBS, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, el cual será financiado en los municipios o corregimientos

en medio diferente para acceder a una atención contenida en el PBS, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, el cual será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica (art. 108); de suerte que cuando no se encuentre en alguna de las referidas situaciones, el servicio de transporte debe ser sufragado por el paciente o su núcleo familiar.

No obstante, atendi endo la necesidad del servicio frente a situaciones particulares, la Corte Constitucional ha precisado:

“Así, prima facie, esta Corporación ha admitido que fuera de los supuestos de hecho referidos en el párrafo que antecede, el servicio de transporte d eberá ser sufragado por el paciente o su núcleo familiar. Empero, también ha identificado escenarios donde algunos usuarios del sistema de salud no pueden gozar del aludido servicio porque no está incluido en el PBS y requieren, en todo caso, bajo criterios de urgencia y necesidad, recibir los procedimientos médicos ordenados para tratar sus patologías. De manera que, con el fin de evitar que la imposibilidad de trasladarse derive en una barrera de acceso a los servicios de salud, la Corte ha reconocido que las EPS deben brindar este beneficio cuando “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) que de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”.

Una de las situaciones no contemplada en el PBS con cargo a la UPC, es aquella en la que el usuario del sistema deba trasladarse con un acompañante, toda vez que este es totalmente dependiente para su despl azamiento o requiere atención permanente para

Una de las situaciones no contemplada en el PBS con cargo a la UPC, es aquella en la que el usuario del sistema deba trasladarse con un acompañante, toda vez que este es totalmente dependiente para su despl azamiento o requiere atención permanente para garantizar su integridad física. En tal contexto, ha puesto de presente esta Corte que también deberá la EPS brindar el transporte del acompañante si se acredita su insuficiente capacidad económica (o la de su núcleo familiar).”1

6.- Del caso en concreto.

En el presente caso, el agente oficioso del señor RAFAEL MUÑOZ y la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR difieren de la decisión de primera instancia, en síntesis, porque esta última estima que la entidad llamada a acatar la orden judicial no es la Dirección General de Sanidad Militar sino la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional.

1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-081 de 2019.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310300220250002401 9

En igual sentido, el accionante está inconforme con la orden del juez de primera instancia en cuanto a que, si bien se ordenó la entrega del medicamento solicitado, dicha orden no dispuso la orden permanente de tal medicamento, circunstancia que no comparte , pues para el acceso a tal medicamento requiere de un trámite administrativo por cada orden médica que lo prescribe. En mismo sentido difiere de la negativa del servicio de transporte.

6.1. De la legitimación en la causa por pasiva.

La Corte Constitucional en repetidas oportunidades ha referido que la legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de

transporte.

6.1. De la legitimación en la causa por pasiva.

La Corte Constitucional en repetidas oportunidades ha referido que la legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser llamado a responder por la vulneración o amenazada de un derecho fundamental en el evento en que se acredita la misma en el proceso. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares ; ahora , el inicio 2° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad que esté encargada de la prestación del servicio público de salud.

En el caso que nos ocupa, la Dirección General de Sanidad Militar indicó en el escrito de impugnación que, conforme la Ley 352 de 1997, solo cumple funciones administrativas y no asistenciales, ya que estas últimas corresponden a la Dirección de Sanidad Militar y al Establecimiento de Sanidad Militar.

Por tanto, u na vez verificada la normativa anteriormente mencionada , mediante la cual se creó la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, la Sala evidencia que efectivamente las funciones que le confiere la norma son de carácter administrativo.

Así pues, el artículo 9° de la Ley 352 de 1997 dispone lo siguiente: “Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de

General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.”

A su vez, e n desarrollo del precepto anterior, e l artículo 10° enlista las funciones particulares de la entidad demandada , en las cuales se puede evidenciar que no hay facultades que desborden la labor administrativa propia de aquella; asimismo, citando un fallo de la Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se resuelve una impugnación presentada por el Director General de Sanidad Militar,Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310300220250002401 10

que entre otras cosas solicitaba lo mismo, es decir guarda estrecha relación con el que nos ocupa, esta corporación manifestó que, “no existe razón para reclamar de la Dirección General de Sanidad Militar responsabilidad en la orden de amparo emitida por el juez constitucional de primera instancia, pues se encuentra acreditado que la normatividad que se encarga de regular la estructura y funcionamiento del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Ley 352 de 1997 y Decreto 1795 de 2000, le otorgó funciones de carácter administrativo para la adecuada operatividad del sistema.”2

De ahí que la Sala considera, en virtud de lo anterior, que al impugnante no se le atribuye competencia en lo que respecta a prestación de servicios de salud, pues tales funciones,

administrativo para la adecuada operatividad del sistema.”2

De ahí que la Sala considera, en virtud de lo anterior, que al impugnante no se le atribuye competencia en lo que respecta a prestación de servicios de salud, pues tales funciones, a luz del articulo 11 y s.s. de la Ley 352 de 1997, son de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional y de los Establecimiento de Sanidad Militar, que para este caso es el Grupo de Caballería Mecanizado N1 “G

Consultar sobre este documento ...