TSDJ VIT SU - 156932208000202500025-(17-02-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000202500025-(17-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN - NO SE VULNERA SI EXISTE RESPUESTA OPORTUNA, DE FONDO Y NOTIFICADA: Cuando las entidades responden de manera clara y dentro del término legal a las solicitudes presentadas, no se configura vulneración del derecho fundamental de petició n. / IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA - RESPUESTAS NEGATIVAS NO IMPLICAN VIOLACIÓN DE DERECHOS: El hecho de que la respuesta a una solicitud no sea favorable no implica automáticamente una afectación a los derechos fundamentales. / LEGITIMACIÓN POR PASIVA - INEXISTENCIA FRENTE A ENTIDADES SIN COMPETENCIA: No hay lugar a considerar vulneración de derechos fundamentales por parte de entidades que actuaron dentro de sus competencias y remitieron la solicitud a quien correspondía.
“(…) en ese orden, esta Corporación evidencia en primera medida que la entidad accionada RCI Colombia S.A. Compañía de Financiamiento, emitió respuesta de forma oportuna a la petición del 25 de octubre de 2024, notificada en debida forma al correo electrónico d e la accionante, expresando que si bien celebró contrato de seguro con la accionante y la aseguradora en caso del siniestro, esta no es la competente para conceder o negar la indemnización a la que hubiera lugar. (…) así las cosas, no hay lugar a conceder la protección reclamada, más cuando se tiene claro que la petición incoada por la accionante fue resuelta por las accionadas, diferente es el caso que el pronunciamiento de cada una no haya sido positivo para la recurrente, lo que no implica que exista vulneración de su derecho de petición,
la petición incoada por la accionante fue resuelta por las accionadas, diferente es el caso que el pronunciamiento de cada una no haya sido positivo para la recurrente, lo que no implica que exista vulneración de su derecho de petición, lo que no da lugar a conceder protección de derecho alguno por parte de esta corporación respecto a la situación que manifiesta la accionante.”
Fuente Formal: Artículos 23 y 86 de la Constitución Política; Artículos 2 y 13 del Decreto 2591 de 1991; Ley 1755 de 2015; Ley 1480 de 2011; Sentencias T-067 de 2024; T-045 de 2022; T-007 de 2022; T-610 de 2008
Nota de Relatoría: La accionante presentó tutela contra varias entidades alegando vulneración al derecho de petición.
El Tribunal concluyó que todas las entidades accionadas respondieron de fondo y dentro del término legal, notificando adecuadamente. La tutela fue negada al no encontrarse vulneración del derecho invocado, pese a que las respuestas no fueron favorables para la accionante. Además, se aclaró que algunas entidades no tenían competencia para decidir sobre la solicitud elevada.
Radicado: 156932208000202500025
Accionante: BIBIAN ANGELY RUBIO CABREJO
Accionado: RCI COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO y Otros
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 17 DE FEBRERO 2025
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 17 DE FEBRERO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, lunes, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 156932208000202500025 00 siendo accionante BIBIAN ANGELY RUBIO CABREJO y accionado RCI COLOMBIA S.A. COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO y Otros el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente156932208000202500025 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202500025 00
PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: BIBIAN ANGELY RUBIO CABREJO.
LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202500025 00
PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: BIBIAN ANGELY RUBIO CABREJO.
ACCIONADO: RCI COLOMBIA S.A. COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO y Otros DECISIÓN: NEGAR AMPARO APROBADO: Acta 17 de febrero 2025
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 se decide la acción de tutela propuesta por Bibian Angely Rubio Cabrejo , en contra de RCI Colombia S.A. Compañía de Financiamiento , Cardif Colombia Seguros Generales, Superintendencia Financiera de Colombia, Defensoría del Pueblo, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Que la accionante, radicó derecho de petición el 9 de octubre de 202 4 solicitando a RCI Colombia S.A Compañía de Financiamiento , información sobre la documentación y trámite para lograr la afectación de la póliza de desempleo; a la Superintendencia Financiera informar sobre el procedimientos que deber tomar la seguradora y si existe aceptación tácita del siniestro por parte de Cardif Colombia Seguros Generales y si es el caso, obligarla a pagar el seguro, fijar fecha y hora de audiencia de conciliación con la aseguradora e
que deber tomar la seguradora y si existe aceptación tácita del siniestro por parte de Cardif Colombia Seguros Generales y si es el caso, obligarla a pagar el seguro, fijar fecha y hora de audiencia de conciliación con la aseguradora e impartir vigilancia a sus actuaciones ; a Cardif Colombia Seguros Generales , solicitó copia de la póliza y clausulado, indicación de la cobertura del seguro y los meses de cuota, las razones de omisión de la respuesta formal y de fondo a la solicitud del 9 de octubre de 2024, sobre la pretensión de pago inmediato del crédito desde el momento de la reclamación; y a la Defensoría del Pueblo, pronunciarse acerca de los hechos expuestos, tomar acciones dentro de sus competencias para su protección como consumidor.156932208000202500025 00
1.2. Que el 7 de enero de 2025, la accionante reiteró la petición nuevamente a Cardif Colombia Seguros Generales, solicitando activación de cobertura de la póliza de desempleo para el pago de las cuotas del crédito que adquirió desde la fecha de terminación del contrato laboral, es decir, a parti r del 31 de mayo de 2024.
1.3. Que transcurrió un mes hábil desde el 9 de octubre de 2024, fecha de radicación de la petición por parte de la accionante, sin que las accionadas resolvieran alguna de las peticiones elevadas, afectando sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital, debido a que es madre cabeza de familia de un menor.
1.4. Por auto de l 31 de enero de 202 5, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, rechazó la acción por estar dirigida en contra de la
familia de un menor.
1.4. Por auto de l 31 de enero de 202 5, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, rechazó la acción por estar dirigida en contra de la Defensoría del Pueblo y de acuerdo con el Decreto 333 de 2021, corresponde su conocimiento en primera instancia al superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen , remetiendo por competencia a esta Corporación.
1.5. Mediante auto de l 4 de febrero de 202 5, este Colegiado avocó conocimiento, admitió la acción constitucional y corrió traslado de los hechos alegados a los accionados RCI Colombia S.A. Compañía de Financiamiento , Cardif Colombia Seguros Generales, Superintendencia Financiera de Colombia y la Defensoría del Pueblo Regional , por el t érmino de d oce (12) horas hábiles para que ejercieran su derecho de defensa.
1.6. La accionada, RCI Colombia S.A. Compañía de Financiamiento, mediante comunicado del 5 de febrero de 2025 , manifestó haber resuelto y notificado la respuesta de la petición, el 25 de octubre de 2024 al correo elec trónico rubio1hospedateseguro@gmail.com, en la que informó a la accionante que si bien, celebró contrato de mutuo para el financiamiento de un vehículo automotor con la accionada y en virt ud de ello adquirió un seguro de desempleo con anexo a enfermedades graves que ofreció cubrir un número determinado de cuotas de pago del vehículo automotor en caso de materializarse el siniestro, no tiene la facultad para reconocer dicha prestación
desempleo con anexo a enfermedades graves que ofreció cubrir un número determinado de cuotas de pago del vehículo automotor en caso de materializarse el siniestro, no tiene la facultad para reconocer dicha prestación económica, remitiendo por competencia la solicitud a la Aseguradora C ardif156932208000202500025 00
Colombia Seguros Generales S.A. puesto que consideró que a ella le corresponde aprobar o negar la indemnización a la que haya lugar.
1.7. La accionada, Cardif Colombia Seguros Generales , el 5 de febrero de 2024, informó que respecto de la solicitud de afectar la cobertura de desempleo sobre el seguro adquirido con certificado No. 58335198600178604 realizó la respectiva investigación y verificación respecto del suceso objeto de cobertura, decidió objetar la reclamación el 30 de septiembre de 2024 , por inconsistencias presentadas , bajo carta OBJ – 47760 – 24 y carta de ratificación de objeción RAT50158 – 24 del 06 de diciembre de 2024 , puesto que los periodos laborados y cotizados por la e mpresa C aov S.A.S. son variables, dejando un periodo de seis meses sin vínculo laboral y aportes a seguridad social, contrario a lo que manifestó la accionante, determinando que esta no demostró la ocurrencia del siniestro.
1.7.1. En cuanto a la solicitud de copia de la póliza, clausulado y de los meses de cotización que realizó la accionante, la aseguradora manifestó que no le ha sido posible hallar su ubicación y por esta razón, se limitó a adjuntar las condiciones generales del seguro.
de cotización que realizó la accionante, la aseguradora manifestó que no le ha sido posible hallar su ubicación y por esta razón, se limitó a adjuntar las condiciones generales del seguro.
1.8. La accionad a Superintendencia Financiera, en su contestación manifestó que la accionante presentó queja en contra de RCI compañía de financiamiento, pero que en relación a lo solicitado en la petición de la accionante y al tratarse de una controversia contractual de seguro, esta le corresponde resolver a la jurisdicción ordinaria o mediante Acción de Protección al Consumidor Financiero ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la S uperintendencia Financiera de Colombia, conforme a lo dispuesto en el artícu lo 57 y s.s. de la Ley 1480 de 2011 del Estatuto del Consumidor, y teniendo en cuenta la clase de trámite in coado por la accionante como lo es la queja o reclamo, concluyó que no tiene la facultad para reconocer o negar derechos, señalar responsabilidades y ordenar el pago de indemnizaciones.
1.8.1. Agregó que si bien, se radicó la petición el 25 de octubre de 2024 y RCI compañía de financiamiento emitió respuesta a la queja, no debe vincularse a la a cción constitucional por falta de legitimación por pasi va, en virtud de lo dispuesto en el articulo 13 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que consideró que las acciones de tutela deben ser dirigidas contra de la autoridad pública o156932208000202500025 00
el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
que las acciones de tutela deben ser dirigidas contra de la autoridad pública o156932208000202500025 00
el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
1.9. La accionada Defensoría del pueblo , argumentó falta de legitimación por pasiva, debido a que las actividades de nunciadas por la accionante, son ajenas a la entidad, ya que dio respuesta al derecho de petición el 5 de febrero de 2025, en la que consideró no estar facultada para su conocimiento, remitió la solicitud a la entidad competente Superintendencia Financiera el 5 de febrero de 2025.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. El artículo 23 de la Constitución, establece que el derecho de petición es una garantía que permite “presentar petic iones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”1, por lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado que en virtud de la Ley 1755 de 2015 2, este tiene cuatro elementos. “(i) la formulación de una petición, (ii) la pronta resolución, (iii) una respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión”3.
2.2.1. El derecho de petición al ser una garantía que protege los derechos
formulación de una petición, (ii) la pronta resolución, (iii) una respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión”3.
2.2.1. El derecho de petición al ser una garantía que protege los derechos fundamentales de toda persona, se ve vulnerado cuando “(i) no se ob tiene una respuesta según los términos legales, (ii) no hay una respuesta de fondo, o (iii) no se notifica”4.
2.2.2. Respecto de la respuesta de fondo, exige que esta “ sea clara, precisa, congruente y consecuente en relación con cada aspecto planteado” 5, lo anterior sin tener en cuenta la decisión formulada, sea favorable o negativa a
1 En similar sentido el artículo 2 de la Ley 1755 de 2015. 2 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Sentencia T-067 de 2024. 4 Sentencia T-067 de 2024. 5 Las sentencias T-007 de 2022, T-045 de 2022 y T-521 de 2020 citaron la Sentencia la Sentencia T-610 de 2008.156932208000202500025 00
lo solicitado. Finalmente, “la notificación, garantiza el derecho a conocer la respuesta, así como la posibilidad de impugnarla y controvertirla”6.
2.3. Por lo anterior y de acuerdo a la situación fáctica planteada, le corresponde a esta Sala determinar, si RCI Colombia S.A . Compañía de Financiamiento, Cardif Colombia Seguros Generales, la Superintendencia Financiera de Colombia y la Defensoría del Pueblo, han vulnerado el derecho
corresponde a esta Sala determinar, si RCI Colombia S.A . Compañía de Financiamiento, Cardif Colombia Seguros Generales, la Superintendencia Financiera de Colombia y la Defensoría del Pueblo, han vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante , al no dar respuesta alguna de fondo, clara y oportuna al derecho de petición.
2.4. El reparo principal del accionante se funda principalmente en que formuló derecho de petición ante las accionadas el 9 de octubre de 2024, y que al 3 de febrero de 2025, fecha de presentación de la acción constitucional, no h abía sido resuelta , habiendo trascurrido dos meses desde su radicación , no obstante, observa esta Sala , que las accionad as remitieron respuesta oportuna y de fondo a lo solicitado por la accionante , notificando en debida forma a la s direcciones de correo e lectrónico miangel-291@hotmail.com y rubio1hospedateseguro@gmail.com, que dispone la accionante en libelo de notificación del derecho de petición como idónea para recibir la s respuestas a sus solicitudes.
2.5. En ese orden, esta Corporac ión evidencia en primera medida que la entidad accionada RCI Colombia S.A . Compañía de Financiamiento , emitió respuesta de forma oportuna a la petición del 25 de octubre de 2024, notificada en debida forma al correo electrónico de la ac cionante, expresando que si bien, celebró contrato de seguro con la accionante y la aseguradora en caso del siniestro, esta no es la competente para conceder o negar la indemnización a la que h ubiera lugar, siendo una respuesta clara, de fondo y
que si bien, celebró contrato de seguro con la accionante y la aseguradora en caso del siniestro, esta no es la competente para conceder o negar la indemnización a la que h ubiera lugar, siendo una respuesta clara, de fondo y acorde con lo solicitado por la accionante y por tanto, conforme a la contestación aportada por extremo pasivo, no se encuentra fundamento alguno para determinar que la accionada vulneró derecho alg uno d e la accionante.
2.6. Por otra parte, Cardif Colombia Seguros Generales, resolvió la petición de la accionante el 30 de septiembre de 2024, mediante carta de objeción OBJ – 47760 – 24 y carta de ratificación de objeción RAT - 50158 - 24 del 06 de diciembre de 2024 de forma negativa al determinar que la peticionaria no
6 T-045 de 2022, T-007 de 2022, T-814 de 2012, T-610 de 2008 y T-814 de 2005.156932208000202500025 00
probó la ocurrencia del siniestro, decisión esta que fue notificada en debida forma al correo electrónico dispuesto por la accionante en el libelo de notificaciones del derecho de petición, tal y como se evidencia en las pruebas anexas a la contestaci ón de la presente acción de tutela, no exist iendo razón alguna que conste la vulneración de derecho fundamental alguno por parte de esta entidad hacia la accionante.
2.7. Ahora bien, la Superintendencia Financiera, refirió que a la queja incoada contra RCI Colombia Compañía de Financiamiento el 9 de octubre de 2025, a través de la plataforma SmartSupervision, fue contestada el 25 de octubre de
contra RCI Colombia Compañía de Financiamiento el 9 de octubre de 2025, a través de la plataforma SmartSupervision, fue contestada el 25 de octubre de 2024, pero no le es posible decidir sobre la concesión de la indemnización solicitada por la parte actora , toda ve z que ello corresponde a la jurisdicción ordinaria o mediante Acción de Protección al Consumidor ante la delegatura para funciones jurisdiccionales de la S FC, es decir, la accionada no tiene legitimidad por pasi va a lo qu e este Tribunal haya la razón a la accionada y por ende, no se evidencia vulneración de sus derechos fundamentales, todo lo contrario, puesto que la entidad atendió la petición y vigiló la respuesta de RCI Colombia S.A Compañía de Financiamiento.
2.8. En cuanto a la Defensoría del Pueblo, para esta Sala es notorio y r esulta extraño que la accionante hubiere remitido su petición a la accionada, toda vez que conforme a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, no existe relación con el derecho fundamental invocado y las funciones de l a entidad en mención, por lo que es claro que hay carencia de legitimación en la causa por pasiva, a lo que este despacho considera que, por su parte no hay vulneración alguna de derechos fundamentales de la accionante.
2.9. Si bien, lo que pretendía la accionante er a el pronunciamiento de forma clara y de fondo sobre las solicitudes elevadas el 9 de octubre de 2024 y del 7 de enero de 2025 por parte de las accionadas y como quiera que se enunciaron de forma individual izada para cada entidad, es dable afirmar que RCI Colombia S.A . Compañía de Fin anciamiento, emitió respuesta el 25 de
de enero de 2025 por parte de las accionadas y como quiera que se enunciaron de forma individual izada para cada entidad, es dable afirmar que RCI Colombia S.A . Compañía de Fin anciamiento, emitió respuesta el 25 de octubre de 2024 dentro del termino previsto en la normatividad; Cardif Colombia Seguros Generales , resolvió la reclamación el 6 de diciembre de 2024 objetándola; la Superintendencia Financiera mediante el comunicado del 7 de febrero de 2025 manifestó que le dio tr ámite de queja o reclamo a la solicitud dirigida a RCI Colombia S.A Compañía de Financiamiento , verific ó que esta se resolvió y si bien , no tenía la facultad de conceder o negar la156932208000202500025 00
afectación de la póliza, hizo la debida remisión a la aseguradora; y por último, la defensoría del pueblo, a través de respuesta del 5 de febrero de 2025 al igual que la S uperfinanciera de Colombia , dispuso rem itir el derecho de petición al tenor de la le y, al no estar legitimado por pasiva ejercer protección del consumidor.
2.9. En el anterior c ontexto, resulta colegir que, a pesar de los s eñalamientos de la accionante, la situación fáctica expuesta en la tutela , no result a ser a causa de la vulneración de derecho de fundamental alguno, puesto que como versa en la s contestaciones allegadas durante el trámite de la tutela, las accionadas allegaron respuestas a la petición de forma clara y de fondo antes de la interposición de la acción constitucional, dentro del término estipulado por la normatividad.
versa en la s contestaciones allegadas durante el trámite de la tutela, las accionadas allegaron respuestas a la petición de forma clara y de fondo antes de la interposición de la acción constitucional, dentro del término estipulado por la normatividad.
2.10. Así las cosas, no hay lugar a conceder la protección reclamada, más cuando se tiene claro que la petición incoada por la accionant e fue resuelta por las acc ionadas, diferente es el caso que el pronunciamiento de cada una no haya sido positivo para la recurrente, lo que no implica que exist a vulneración de su derecho de petición, lo que no da lugar a conceder protección de derecho al guno por parte de esta corporación respecto a la situación que manifiesta la accionante.
3. Por lo expuesto, la Sal a Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Negar el amparo de la acción constitucional invocada.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual revisión.156932208000202500025 00
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
5656-250028