TSDJ VIT SU - 15693220800020250002600-(06-02-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250002600-(06-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA – REGLAS DE REPARTO: Cuando se presenta un conflicto negativo de competencia entre jueces respecto de una acción de tutela contra una entidad mixta como la NUEVA EPS, debe tenerse en cuenta que las reglas del Decreto 333 de 2021 definen pautas de reparto y no de competencia, y que tratándose de una entidad con mayoría accionaria privada, el conocimiento corresponde al Juzgado Municipal al que le fue repartida inicialmente la tutela.
“Así, debe recordarse que jurisprudencialmente se ha establecido que los conflictos negativos de competencia son controversias de tipo procesal en las cuales, varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto dada su incompetencia. (…) Al respecto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, a través de auto del 29 de julio de 2024 en el que resolvió un conflicto de competencia negativo, determinó que son los Jueces Municipales los competentes para conocer de las acciones de tutela presentadas en contra de la NUEVA EPS, dada la naturaleza mixta de la NUEVA EPS y en atención a que la mayor parte del componente accionario es de orden privado; postura que ya ha sido acogida por esta Corporación en anteriores pronunciamientos. (…) Así las cosas, se ordenará remitir inmediatamente la presente actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá, con el fin de que se avoque el conocimiento de la presente acción de tutela”.
Fuente Formal: Auto 1675 de 2024 Corte Constitucional; Decreto 1382 de 2000; Decreto 333 de 2021; Auto APL3973
de tutela”.
Fuente Formal: Auto 1675 de 2024 Corte Constitucional; Decreto 1382 de 2000; Decreto 333 de 2021; Auto APL3973 de 2024 Corte Suprema de Justicia
Nota de Relatoría: El presente auto resuelve un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Promiscuo Municipal y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá, sobre quién debía conocer una acción de tutela contra la NUEVA EPS. El Tribunal determinó que la competencia recae en el Juzgado Municipal, considerando que la naturaleza mixta de la NUEVA EPS no impide su conocimiento por dicho juzgado, y que el Decreto 333 de 2021 establece pautas de reparto, no de competencia. Se ordenó remitir la actuación al juez inicialmente repartido.
Radicado: 15693220800020250002600
Accionante: JOSE DE JESUS FUENTES BLANCO COMO AGENTE OFICIOSO DE ANA AURORA BLANCO FUENTES
Accionados: NUEVA EPS Y OTRO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 156932208000-2025-00026-00
CLASE DE PROCESO: CONFLICTO DE COMPETENCIA -ACCIÓN DE TUTELAACCIONANTE: JOSE DE JESUS FUENTES BLANCO COMO AGENTE
RADICACIÓN: 156932208000-2025-00026-00
CLASE DE PROCESO: CONFLICTO DE COMPETENCIA -ACCIÓN DE TUTELAACCIONANTE: JOSE DE JESUS FUENTES BLANCO COMO AGENTE
OFICIOSO DE ANA AURORA BLANCO FUENTES
ACCIONADOS: NUEVA EPS Y OTRO
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el conflicto de competencias suscitado entr e los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia del Circuito de Soata, en relación con el conocimiento del trámite constitucional de la referencia.
IIII.. AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS
1. El señor José de Jesús Fuentes como agente oficioso de su progenitora Ana Aurora Blanco De Fuentes , instauró acción de tutela contra la Nueva E.P.S y Farmacia Única Discolmets S.A.S , tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud, integridad personal, vida digna, mínimo vital, y seguridad social.
2. Por reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela al Juzgado Promiscuo Municipal de Soata, despacho que, mediante proveído del 31 de enero de 2025 decidió no avocar el conocimiento, remitiéndola por competencia a los Juzgados Promiscuos del Circuito de Soata -Reparto-.Radicado No. 1569322080002025-00008-00
de 2025 decidió no avocar el conocimiento, remitiéndola por competencia a los Juzgados Promiscuos del Circuito de Soata -Reparto-.Radicado No. 1569322080002025-00008-00
Al respecto, cito el Auto 1675 de 2024 de la Sala Plena de la Corte constitucional, en el que dicha Corporación se aparta del concepto emitido en Auto APL3973 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que no corresponde con las reglas de la interpretación constitucional ampliamente desarrollada.
Sumado a lo anterior, recalca que la naturaleza jurídica de la NUEVA E.P.S. corresponde a una entidad economía mixta del orden nacional, por lo tanto, la competencia para conocer de las acciones de tutela contra esa entidad, conforme señala el inciso 2°, del numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, recae en los Jueces del Circuito.
3. En cumplimiento, las diligencias fueron repartidas al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soata, despacho que por auto del 3 de febrero planteó el conflicto negativo de competencias que nos ocupa, luego de señalar que en los casos en que sea accionada la Nueva EPS, debe aplicarse como regla de reparto la asumida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, y acogida por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, dada la naturaleza de la entidad, esto es, asignar el conocimiento a los Jueces Municipales.
Asimismo, precisó que las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021 no son un criterio valido para generar un conflicto de competencia, ya que la naturaleza
asignar el conocimiento a los Jueces Municipales.
Asimismo, precisó que las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021 no son un criterio valido para generar un conflicto de competencia, ya que la naturaleza jurídica de la Nueva EPS solo debe considerarse para el reparto, pero no para definir la competencia.
III. CONSIDERACIONES
3.1. De la Competencia
Es competente esta Corporación para pronunciarse frente al conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuos Municipal y Promiscuo de Familia del Circuito de Soata, trámite a través del cual los referidos entes judiciales, pretenden apartarse del conocimiento de la acción de tutela de la referencia.
3.2. Del caso en concreto
Sentado lo anterior y con el fin de dar inicio al presente análisis, es del caso precisar que esta Sala debe o cuparse en determinar entre los Juzgados Promiscuos Municipal y Promiscuo de Familia del Circuito de Soata, cuál ostenta laRadicado No. 1569322080002025-00008-00
facultad - deber, para asumir el conocimiento de la acción constitucional de la referencia. Así, debe recordarse que jurisprudencialmente1 se ha establecido que los conflictos negativos de competencia son controversias de tipo procesal en las cuales, varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto dada su incompetencia.
Una vez establecidos los argumentos sobre los cuales se funda la falta de competencia de cada uno de los despachos aludidos, tenemos que el Decreto 333 de 2021 establece la competencia para conocer de la s acciones de tutela y precisa:
Una vez establecidos los argumentos sobre los cuales se funda la falta de competencia de cada uno de los despachos aludidos, tenemos que el Decreto 333 de 2021 establece la competencia para conocer de la s acciones de tutela y precisa:
“ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. R eparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención , los juec es con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos…”
Asimismo, se señaló como reglas de reparto, entre otras, las siguientes:
"1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.
2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
Pues bien, en el presente asunto se tiene que la acción de tutela va dirigida contra la Nueva EPS , sociedad de economía mixta que tiene en su mayoría accionaria capital privado, como lo precisó la Corte Constitucional en 20092.
Pues bien, en el presente asunto se tiene que la acción de tutela va dirigida contra la Nueva EPS , sociedad de economía mixta que tiene en su mayoría accionaria capital privado, como lo precisó la Corte Constitucional en 20092.
Al respecto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, a través de auto del 29 de julio de 20243 en el que resolvió u n conflicto de competencia negativo, determinó que son los Jueces Municipales los competentes para conocer de las acciones de tutela presentadas en contra de la NUEVA EPS, dada la naturaleza
1 Corte Constitucional Auto 104 del 21 de julio de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 2 Auto 129 de 2009: “(…) La participación accionaria en la Nueva EPS está dividida entre entidades públicas y privadas. Mientras la Positiva Seguros S.A. –entidad pública ostenta el 50% menos una acción, Colsubsidio, Cafam, Compensar, Comfenalco Antioquia, Comfenalco Valle y Comfadi –entidades privadas tienen el 50% más una acción (…)”. 3 Rad. APL3973-2024, Nº.11001023000020240086500 – M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez.Radicado No. 1569322080002025-00008-00
mixta de la NUEVA EPS y en atención a que la mayor parte del componente accionario es de orden privado ; postura que ya ha sido acogida por esta Corporación en anteriores pronunciamientos.
Sumado a lo anterior, y como quiera que el Juzgado Municipal hace alusión al Auto 1675 de 2024 proferido por la Corte Constitucional, es necesario precisar
Corporación en anteriores pronunciamientos.
Sumado a lo anterior, y como quiera que el Juzgado Municipal hace alusión al Auto 1675 de 2024 proferido por la Corte Constitucional, es necesario precisar que, si se hiciera aplicación al mismo, en todo caso el competente para conocer de la presente acción sería el Juzgado Municipal de Soatá, pues en el mismo se señala de manera clara:
“Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia, sino pautas de reparto para las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden utilizar este decreto para declarar su falta de competencia pues, al hacerlo, generarían un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso. Si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente" Resalta el Despacho.
Así las cosas, se ordenará remitir inmediatamente la presente actuación el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá, con el fin de que se avoque el conocimiento de la presente acción de tutela.
DECISION
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión,
RREESSUUEELLVVEE::
PRIMERO: ATRIBUIR la competencia para conocer la acción de tutela de la
de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión,
RREESSUUEELLVVEE::
PRIMERO: ATRIBUIR la competencia para conocer la acción de tutela de la referencia, al Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: En consecuencia, se DISPONE por Secretaría de la Sala, el envío INMEDIATO del expediente contentivo de la presente actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de Soata, para que asuma su conocimiento.Radicado No. 1569322080002025-00008-00
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a l accionante y al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá.