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TSDJ VIT SU - 15693220800020250002700-(19-02-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250002700-(19-02-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NIEGA NULIDAD EN PROCESO PENAL – IMPROCEDENCIA POR DECISIÓN RAZONABLE QUE JUSTIFICÓ LA NO VULNERACIÓN DE LA ACUSACIÓN PUES LOS HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES FUERON CORRECTAMENTE DELIMITADOS Y RESPALDADOS POR LOS ELEMENTOS PROBATORIOS DISPONIBLES: Cuando una providencia judicial está debidamente motivada y se ajusta al orden legal, no procede la acción de tutela como mecanismo de revisión adicional, incluso si la interpretación del juez no es compartida por el accionante, pues no se configura una vía de hecho ni se vulneran derechos fundamentales.

“Frente a tal proceder, la Sala no encuentra que, en modo alguno, se configure una vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto que las decisiones atacadas no contravienen disposiciones legales, ni pueden tildarse de arbitrarias, debiendo precisar esta Corporación, que las mismas resultan ser objetivas, razonadas y fundadas. (…) Así las cosas, se concluye que el razonamiento aplicado al asunto que se cuestiona, por más discutible que le parezca al accionante, no constituye la vulneración ale gada, máxime cuando las decisiones objeto de reproche obedecieron a las circunstancias objetivas del caso en concreto y al material probatorio allegado y valorado”.

Fuente Formal: Art. 86 de la Constitución Política; Sentencias C -543 de 1992, C-590 de 2005 y SU -913 de 2009 de la

Corte Constitucional; STC2952-2017 Corte Suprema de Justicia

Fuente Formal: Art. 86 de la Constitución Política; Sentencias C -543 de 1992, C-590 de 2005 y SU -913 de 2009 de la

Corte Constitucional; STC2952-2017 Corte Suprema de Justicia

Nota de Relatoría: En este caso, la acción de tutela interpuesta contra providencias judiciales que negaban la nulidad de lo actuado en proceso penal fue rechazada, pues dichas decisiones se adoptaron con base en el análisis del caso concreto, los elementos probatorios y sin vulnerar el debido proceso. El Tribunal concluyó que se trató de decisiones razonadas y ajustadas a derecho, lo cual impide la procedencia del amparo constitucional.

Radicado: 15693220800020250002700

Accionante: PEDRO ANTONIO REINA CARRILLO

Accionado: JZDO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA Y OTRO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1569322080002025-00027-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002025-00027-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: PEDRO ANTONIO REINA CARRILLO

ACCIONADO: JZDO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA Y OTRO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

ACCIONANTE: PEDRO ANTONIO REINA CARRILLO

ACCIONADO: JZDO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA Y OTRO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 022

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala procede a resolver la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del señor Pedro Antonio Reina Carrillo, contra los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento y Primero Penal del Circuito de Duitama.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala el apoderado, que el señor Pedro Antonio Reina Carrillo fue capturado en flagrancia el 26 de septiembre de 2024 por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, siendo víctima la señora Jasbleidy Mesa Camacho. Por tal r azón, al día siguiente fueron realizadas las audiencias preliminares ante el Juzgado Tercero Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, momento en el que se realizo el traslado del escrito de acusación y el procesado acepto los cargos imputados, dejando constancia de dicha actuación , en razón a ello, l e fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión.

Indica que el 24 de octubre de 2024, se llevó a cabo la audiencia de verificación de

aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión.

Indica que el 24 de octubre de 2024, se llevó a cabo la audiencia de verificación de allanamiento ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama, en la cual la defensa solicito la nulidad del proceso desde el traslado del escrito de acusación, con fundamento en lo establecido en el articulo 457 del CódigoRadicación No. 1569322080002025-00027-00

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de Procedimiento Penal, misma que fue negada b ajo argumento de que: “…ante los reparos formulados, que la apropiación del bien efectivamente se materializó, pese a que este fue recuperado posteriormente, lo que implica que el delito de hurto sí se consumó. En cuanto a la violencia ejercida, señaló que el acto de arrebatar el objeto constituía violencia sobre las cosas, la cual se agravó con la amenaza proferida por el procesado contra la víctima. En relación con la supuesta inactividad del defensor, el juez destacó que este era un abogado de confianza, que estuvo presente e n todas las diligencias y, en su criterio, cumplió adecuadamente con su labor. La misma valoración se extendió al desempeño del juez de garantías, cuya actuación también fue considerada ajustada a derecho.”. Contra dicha decisión, interpuso recurso de apelación, que fue concedido en el efecto suspensivo.

Posteriormente, el J uzgado Primero Penal del Circuito de Duitama mediante providencia del 24 de enero de l año en curso, decidió confirmar la decisión recurrida , argumentando que efectivamente el hurto se consumo aunque hubiese sido de manera

Posteriormente, el J uzgado Primero Penal del Circuito de Duitama mediante providencia del 24 de enero de l año en curso, decidió confirmar la decisión recurrida , argumentando que efectivamente el hurto se consumo aunque hubiese sido de manera breve, interpretación que a su parecer es desacertada , debido a que la víctima nunca perdió la posibilidad de cuidado y custodia sobre el objeto , o si ocurrió no supero un minuto, por lo que , el actuar del señor Reina Carrillo quedo dentro del dispositivo amplificador del tipo penal de tentativa.

Agrega que en la audiencia de traslado del escrito de acusación y posterior audiencia de imposición de medida de aseguramiento, el abogado de confianza que acompañaba al señor Pedro Antonio Reina Carrillo, actuó de manera pasiva limitándose a la mera presencialidad, de modo que, se pudo evidenciar la falta de una defensa técnica efectiva.

Por lo expuesto, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y legalidad, y se declare que las providencias del 24 de octubre de 2024 y 24 de enero de 2025 proferidas por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento y Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, respectivamente, vulneraron los derechos y garantías constitucionales del accionante. En consecuencia, se deje sin valor y efecto las providencias en mención y se decrete la nulidad solicitada en audiencia del 24 de octubre de 2024 , ordenando rehacer el trámite procesal correspondiente.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

en audiencia del 24 de octubre de 2024 , ordenando rehacer el trámite procesal correspondiente.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de l 6 de febrero de 2025 este Despacho admitió el trámite de tutela presentado por el apoderado judicial del señor Pedro Antonio Reina Carrillo, en contra de los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento y Primero Penal del Circuito de Duitama. Asimismo, se les ordenó, que quien tuviera en su poder,Radicación No. 1569322080002025-00027-00

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remitiera en calidad de préstamo el pro ceso penal No. 202 4-00337, vinculando y notificado a cada una de las partes intervinieres al interior del mismo. En igual sentido, se vinculó al delegado del Ministerio Público asignado a los Juzgados accionados.

Por último, se requirió al accionante para que en el término de dos (2) días allegara el poder conferido a su abogado, Dr. José Fernando Corredor Niño, en el que lo facultara para instaurar la presente acción constitucional, o argumentara las razones por las cuales podía actuar como su agente oficioso.

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IV.- LAS RESPUESTAS

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4.1.- JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

Aclara que ese Despacho conoció en segunda instancia el recurso interpuesto por la defensa, contra la decisión que negó una solicitud de nulidad, basada en que la Fiscalía no reconoció que el delito fue en grado de tentativa, pues el objeto sustraído nunca salió

defensa, contra la decisión que negó una solicitud de nulidad, basada en que la Fiscalía no reconoció que el delito fue en grado de tentativa, pues el objeto sustraído nunca salió del dominio de la víctima. Además, la indebida configuración de los hechos jurídicamente relevantes y la falta de control formal y material del escrito de acusación, conllevo a una calificación incorrecta del delito.

En ese sentido, señala que confirmó la decisión de primera instancia con fundamento en que: i) El hurto se consumó ya que procesado arrebató la cadena de la víctima y, aunque fue detenido poco después, el apoderamiento del bien ocurrió en el momento en que lo retiró de su control, configurando así el delito; ii) Se ejerció violencia pues el procesado intimidó a la víctima con un cuchillo y arrancó la cadena con fuerza, lo que constituye violencia tanto sobre la persona como sobre el objeto, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales aplicables al hurto califi cado; iii) No hubo vulneración de gar antías puesto que el acusado contó con asesoría legal y aceptó los cargos de manera voluntaria; y iv) El control judicial se realizó conforme a la ley.

Finalmente, precisa que la calificación del delito fue correcta de modo que hubo afectación al debido proceso.

4.2.- JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO

DE DUITAMA

Allego el link del expediente referido, sin señalar nada respecto de los hechos de la presente acción constitucional.Radicación No. 1569322080002025-00027-00

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4.3.- UNIDAD DE FISCALÍAS LOCALES DE DUITAMA

presente acción constitucional.Radicación No. 1569322080002025-00027-00

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4.3.- UNIDAD DE FISCALÍAS LOCALES DE DUITAMA

Allego copia del expediente referido, sin hacer ninguna precisión respecto de los hechos de la presente acción constitucional.

4.4.- MINISTERIO PÚBLICO

Guardó silencio.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Previamente esta Sala estudiará: i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iii) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.

5.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisi ón de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad

a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitióRadicación No. 1569322080002025-00027-00

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como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

5.3.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

5.3.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no

de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni estáRadicación No. 1569322080002025-00027-00

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orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o

De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

5.4.- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable.

En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derech o fundamental alguno, pues las autoridades accionadas decidieron con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del quejoso.

Pues bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el inconformismo del actor radica en la s decisiones adoptadas el 24 de octubre de 2024 y 24 de enero de 2025, por los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento y Primero Penal del Circuito de Duitama, respectivamente, a través de las cuales, se negó la nulidad planteada por el defensor del aquí accionante, y se confirmó en segunda instancia la misma.Radicación No. 1569322080002025-00027-00

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negó la nulidad planteada por el defensor del aquí accionante, y se confirmó en segunda instancia la misma.Radicación No. 1569322080002025-00027-00

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En ese sentido, una vez revisado el expediente contentivo del proceso penal No. 202400337 seguido en contra del actor y al que se hace mención en la tutela, se observa que en efecto, el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Duitama, en audiencia de verificación de allanamiento realizada el 24 de octubre de 2024 , negó la solicitud del apoderado de la parte actora, encaminada a que se declarara la nulidad de todo lo actuado desde el traslado del escrito de acusación, por violación al debido proceso y defensa técnica. Ello luego de indicar que:

“… dice el abogado Defensor que después de raparle la cadena a la señora víctima fue interceptado por el cónyuge y recuperada la cadena en ese preciso momento, es decir, justo cuando él se disponía a huir. Vale la pena aclarar que el poder de disposición de la cadena se perdió justo en el momento en el que el señor arrancó la cadena, así haya sido por esos escasos segundos en los que intentó huir, y se encontró con el cónyuge de la víctima que impidió su huid a e impidió que se escapara definitivamente con la cosa, en este momento, él ya tenía la posesión de la cosa, por estos breves segundos ya le había quitado el objeto a la víctima, por cuanto la víctima ya no tenía disponibilidad de ella, no lo tenía en su mano, ya no lo tenía en su poder y, por consiguiente, ya no podía disponer de él.

El hecho de que el elemento se hubiera recuperado inmediatamente después no indica

de ella, no lo tenía en su mano, ya no lo tenía en su poder y, por consiguiente, ya no podía disponer de él.

El hecho de que el elemento se hubiera recuperado inmediatamente después no indica que la apropiación no se concretó, efectivamente la apropiación se concretó, simplemente que se recuperó inmediatamente después. En este sentido, se tendría que el patrimonio económico sí fue afectado y lesionado, simplemente que fue restablecido inmediatamente después, con esto la conducta está claramente constituida como una conducta punible de manera consumada porque todos los hechos constitutivos del delito, todos los ele mentos normativos y el ingrediente subjetivo que consagra el tipo penal fueron debidamente realizados por el aquí procesado.

(…)

También dice que no se presentó violencia sobre las personas, por cuanto es poco creíble que el señor hubiera amenazado con un cuchillo de 36 cm a la víctima justo después de arrancar la cadena, por cuánto llevaba en su mano un casco y entonces al tener en una mano un casco y en la otra mano la cadena, no resulta creíble que la haya amenazado con un cuchillo, sin embargo nuevamente aquí el defensor se equivoca en la interpretación y confunde el acto de violencia, porque arrancarle a una persona algo que tiene en su posesión es ya violencia, eso ya justifica la violencia, si yo tengo algo en mis manos y me lo arrancan eso ya implica violencia porque la violencia se opone a la entrega voluntaria de la cosa, entonces el raponazo sí mismo constituye violencia.

Por lo tanto, existe violencia sobre las cosas, de acuerdo a la manifestación del defensor es indiferente y completamente prescindible que se haya o no se haya amenazado con

la entrega voluntaria de la cosa, entonces el raponazo sí mismo constituye violencia.

Por lo tanto, existe violencia sobre las cosas, de acuerdo a la manifestación del defensor es indiferente y completamente prescindible que se haya o no se haya amenazado con el cuchillo porque la amenaza con el cuchillo se presenta después de la violencia en dos actos, dos conductas plenamente diferenciadas y completamente diferentes de violencia sobre las personas, una es cuando yo le arranco la cadena de la señora, le aplico violencia porque no me la entrega voluntariamente, le tengo que invadir su esfera personal y contrariar su consentimiento y su voluntad para arrancarle las cosas de manera desprevenida y apropiarme de las cosas, eso ya implica violencia hacia mí…”Radicación No. 1569322080002025-00027-00

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Contra dicha determinación, el mismo apoderado presentó recurso de apelación que fue asignada por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, quien mediante auto del 24 de enero del año en curso, decidió confirmar la decisión recurrida luego de precisar que:

“…el verbo rector del delito de hurto, "apoderar", implica tomar control de un objeto, desplazándolo de la esfera de dominio de su legítimo propietario hacia la del agente. En este caso, el bien fue retirado del control de la víctima y pasó, aunque brevemen te, al control del procesado, lo que constituye una consumación del delito. La intervención del esposo de la víctima no revierte este hecho, sino que simplemente frustró las consecuencias posteriores del apoderamiento.

(…)

En este caso, el procesado, armado con un cuchillo, intimidó a una mujer que llevaba en

esposo de la víctima no revierte este hecho, sino que simplemente frustró las consecuencias posteriores del apoderamiento.

(…)

En este caso, el procesado, armado con un cuchillo, intimidó a una mujer que llevaba en brazos a un menor, generando una situación de temor y vulnerabilidad evidente. Aunque no hubo lesiones físicas, la amenaza con el arma y el contexto de los hechos configuran una conducta violenta que califica el delito. Además, el procesado arrancó con fuerza la cadena que estaba en el cuello de la víctima, ejerció así una fuerza anormal sobre el objeto al punto de que logró que el mismo se rompiera y perdiera sus propiedades.

(…)

El acusado contó con la asesoría de un abogado de su confianza durante las actuaciones procesales y aceptó los cargos de manera voluntaria, lo que refleja que sus garantías fundamentales fueron respetadas. Además, el control judicial durante el traslado de l escrito de acusación cumplió con las formalidades legales, dado que el juez verificó la aceptación de los cargos y la tipificación realizada por la Fiscalía.

Como conclusión, tenemos que los hechos jurídicamente relevantes fueron correctamente delimitados y respaldados por los elementos probatorios disponibles. El hurto calificado en modalidad consumada fue adecuadamente tipificado, ya que el procesado se apoderó del bien mediante violencia moral y desplazó el objeto de la esfera de dominio de la víctima…”

Frente a tal proceder, la Sala no encuentra que, en modo alguno, se configure una vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto que la s decisiones atacadas no contraviene n disposiciones legales, ni puede n tildarse de arbitraria s,

Frente a tal proceder, la Sala no encuentra que, en modo alguno, se configure una vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto que la s decisiones atacadas no contraviene n disposiciones legales, ni puede n tildarse de arbitraria s, debiendo precisar esta Corporación, que las mimas resultan ser objetivas, razonadas y fundadas, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues las autoridades accionadas encontraron razones suficientes para negar la nulidad planteada y confirmarla en segunda instancia , sin que la s mismas vayan en contravía de la ley.

Así las cosas, se concluye que el razonamiento aplicado al asunto que se cuestiona, por más discutible que le parezca al accionante, no constituye la vulneración alegada,Radicación No. 1569322080002025-00027-00

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máxime cuando la s decisiones objeto de reproche obedeci eron a las circunstancias objetivas del caso en concreto y el material probatorio allegado y valorado.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto:

«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo

criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (reiterada entre otras, en CSJ STC2952-2017).

Precisado lo anterior, debe indicarse que el juez constitucional no está llamado a intervenir en el curso normal de las actuaciones judiciales por la mera pretensión de inconformidad de las partes al resultar no favorable la decisión proferida, pues admiti r tal postura, implicaría abordar temas propios de otras jurisdicciones. Además, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

En tales condiciones, se negará por improcedente la pretensión invocada en sede constitucional.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Pedro Antonio Reina Carrillo a través de apoderado judicial, por lo expuesto en la parte considerativa.

de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Pedro Antonio Reina Carrillo a través de apoderado judicial, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Radicación No. 1569322080002025-00027-00

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TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado dentro del término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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