TSDJ VIT SU - 15693220800020250002900-(19-02-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250002900-(19-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA JUEZ PENAL PARA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO POR SALUD – IMPROCEDENCIA POR CARENCIA DE OBJETO ANTE HECHO SUPERADO: No procede el amparo constitucional cuando el juez natural resuelve de fondo la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento por grave enfermedad del detenido, concediendo la detención domiciliaria tras constatar diagnóstico terminal y necesidad de cuidados paliativos.
”Así las cosas, resulta evidente que, a pesar de haberse presentado inconformidad frente a la respuesta del despacho judicial en relación con la petición realizada, la misma fue resuelta, circunstancia que permite predicar la carencia actual de objeto por hecho superado (…) Por consiguiente, se declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por SAÚL VEGA CELY, en tanto fue resuelta la petición elevada ante el despacho judicial accionado, sin que se evidencie un defecto fáctico o sustantivo que conlleve a la configuración de una vía de hecho judicial”.
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991; Ley 906 de 2004; Ley 65 de 1993; Sentencias SU -122 de 2002; T-102 de 2016; C-318 de 2008
Nota de Relatoría: El Tribunal declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por un detenido con diagnóstico oncológico terminal, en tanto el juez penal natural ya había resuelto favorablemente su solicitud de sustitución de medida de aseguramiento por detención domiciliaria, en virtud del estado crítico de salud y el concepto
diagnóstico oncológico terminal, en tanto el juez penal natural ya había resuelto favorablemente su solicitud de sustitución de medida de aseguramiento por detención domiciliaria, en virtud del estado crítico de salud y el concepto emitido por Medicina Legal. Se configuró carencia actual de objeto por hecho superado.
Número Proceso: 15693220800020250002900
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: SAÚL VEGA CELY
Demandado: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, diecinueve (19) de dos mil veinticinco (2025)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00029-00
ACCIONANTE: SAÚL VEGA CELY
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL COCUY Y OTROS DECISIÓN: Niega amparo – Hecho superado
ACTA No. 020
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por el señor SAÚL VEGA CELY, a través de apoderado judicial, contra del JUZGADO PROMISCUO DEL
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por el señor SAÚL VEGA CELY, a través de apoderado judicial, contra del JUZGADO PROMISCUO DEL
CIRCUITO DE EL COCUY, JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOAVITA,
LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, EL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, EL
MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE VITERBO, LA PROCURADURÍA GENERAL DE
LA NACIÓN, PERSONERÍA MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE VIERBO,
INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES,
ASOCIACIÓN NACIONAL DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN, INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, UNIDAD DE SERVICIOS
PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, PATRIMONIO AUTONOMO FONDO DE
ATENCION EN SALUD P.P.L. FIDUPREVISORA S.A, HOSPITAL REGIONAL DE TUNJA, HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA y CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SANTA ROSA DE VITERBO “EL OLIVO”, solicitud a través de la cual se pretende el resguardo de su garantía fundamental al debido proceso y a la salud.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“PRIMERA: Que su excelencia El Señor Juez PROMISCUO DEL CIRCUITO de
EL COCUY EN FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS Dr. AGUSTIN
literal:
“PRIMERA: Que su excelencia El Señor Juez PROMISCUO DEL CIRCUITO de EL COCUY EN FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS Dr. AGUSTIN RAFAEL RIVERA MEJIA, su excelencia la Señora Juez PROMISCUORad. No. 15693-22-08-000-2025-00029-00 2 MUNICIPAL DE BOAVITA en FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS Dra. ELIANA YINETD CORREA CARREÑO, están amenazando y/o vulnerando a mi representado el derecho subjetivo de carácter fundamental a la dignidad humana 2; a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, 3 al debido proceso, al acceso a la administración de justicia que se encuentran consagrados en los artículos 1, 12, 29, 229 de la Constitución Política de Colombia, artículo 10 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político (1966), Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, Sentencia C143 de 2015
SEGUNDA: Que EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL y CIENCIAS FORENSES – Seccional Boyacá está amenazando y/o vulnerando a mi poderdante, el derecho subjetivo, de carácter fundamental al derecho de petición al debido proceso que se encuentran consagrados en el artículo 23, 29 de la Constitución Política de Colombia.
TERCERA: Que la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS y CARCELARIOS - de aquí en adelante U.S.P.E.C. -, EL PATRIMONIO
AUTONOMO FONDO DE ATENCION EN SALUD P.P.L. FIDUPREVISORA
CARCELARIOS - de aquí en adelante U.S.P.E.C. -, EL PATRIMONIO
AUTONOMO FONDO DE ATENCION EN SALUD P.P.L. FIDUPREVISORA
S.A., El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO - I.N.P.E.C. -, E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE TUNJA, E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA están amenazando y/o vulnerando a mi poderdante, el derecho subjetivo, de carácter fundamental a la dignidad humana, a la alimentación,5 a la vida, a la salud, a la seguridad social, que se encuentran consagrados en los artículos 1, 11, 48, 49 de la Constitución Política de Colombia, regla 22 de las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos; observación General 12 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 7 artículo 67 ley 65 de 1993.
CUARTA: Que la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION y LA PERSONERIA MUNICIPAL DE BOAVITA, están amenazando y/o vulnerando a mi asistido, el derecho fundamental al debido proceso; a la protección de sus derechos humanos; a intervenir en el proceso en procura de velar por el cumplimiento de la ley, que se encuentran consagrados en el artículo 1, 29, 277 de la Constitución Política de Colombia
QUINTA: Que la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA está amenazando y vulnerando a mi patrocinado el derecho fundamental a la dignidad humana, a la vida, a la salud, a la seguridad social consagrado en el artículo 1, 11, 48, 49, artículo 14 ley 1122 de 2007.
vulnerando a mi patrocinado el derecho fundamental a la dignidad humana, a la vida, a la salud, a la seguridad social consagrado en el artículo 1, 11, 48, 49, artículo 14 ley 1122 de 2007.
SEXTA: que El DEPARTAMENTO de BOYACA y El MUNICIPIO de SANTA ROSA de VITERBO, están amenazando y vulnerando a mi patrocinado el derecho fundamental a la dignidad humana, a la vida, a la salud, a la alimentación que se encuentran consagrados en el artículo 1, 11, 48, 49 de la
Constitución Política de Colombia.
SEPTIMA: Que para evitar que se continúe con la precitada violación; Se remueva la causa de la vulneración de los derechos fundamentales,
ordenándose:
A: A su excelencia; El señor JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO de EL COCUY, resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de SAUL VEGA CELY, contra la providencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por La Señora JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE BOAVITA en FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS, a través de la que se negó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y subsidiariamente laRad. No. 15693-22-08-000-2025-00029-00 3 solicitud de sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la de su lugar de residencia dentro del C.U.I.: 157536000 220 2024 00069.
3 solicitud de sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la de su lugar de residencia dentro del C.U.I.: 157536000 220 2024 00069.
B: Al Señor director del E.P.M.S.C. EL OLIVO DE SANTA ROSA DE VITERBO,
La UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS y CARCELARIOS - U.S.P.E.C.
-, EL PATRIMONIO AUTONOMO FONDO DE ATENCION EN SALUD P.P.L.
FIDUPREVISORA S.A., El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y
CARCELARIO - I.N.P.E.C. -, E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE TUNJA, E.S.E.
HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA garantizar al interno SAUL VEGA CELY, su vida, su integridad física y su salud, prestándole todo el tratamiento médico que requiere su patología de base, sumini strándoles los medicamentos, alimentos, suplementos, implementos de forma integral, oportuna y en las precisas condiciones prescritas por los médicos tratantes, trasladarlo oportunamente a todas sus citas médicas ordenadas.
C: Al Señor director del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL y CIENCIAS FORENSES – Seccional Boyacá - conceptuar de forma clara, precisa y conforme a lo solicitado; si la enfermedad padecida por SAUL VEGA CELY, es grave e incompatible con la vida en prisión.
D: A la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, en el marco de sus funciones garantizar la operatividad del sistema de seguridad social en aras de que mi representado reciba adecuadamente los servicios de salud que requiere E: AL
D: A la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, en el marco de sus funciones garantizar la operatividad del sistema de seguridad social en aras de que mi representado reciba adecuadamente los servicios de salud que requiere E: AL DEPARTAMENTO DE BOYACA y AL MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE VITERBO en el marco de sus funciones, disponer las partidas necesarias para garantizar la alimentación adecuada que requiere mi poderdante 8 ejerciendo la vigilancia y control sobre los factores de riesgo para su salud en el E.P.M.S.C. el Olivo de Santa Rosa de Viterbo”. (Sic)
1.2.- La accionante funda su pedimento constitucional bajo los siguientes hechos:
-. Relató que, el 8 de octubre de 2024, el señor SAÚL VEGA CELY fue detenido por el presunta comisión del ilícito de homicidio, por lo que, al día siguiente de esto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita, a solicitud de la Fiscalía 20 Seccional de Soata, procedió a la legalización de captura, formulando imputación por el delito de “homicidio doloso agravado” conforme a los artículos 103 y 104 del Código Penal, y posteriormente, se le impuso medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario, la cual se ejecuta en el E.P.M.S.C. el Olivo de Santa Rosa de Viterbo.
-. Sostuvo que, el 24 de octubre de 2024, el accionante SAUL VEGA CELY otorgó poder especial al abogado defensor , por lo que e l 29 de noviembre de 2024 la Fiscalía 20 Seccional de Soata presentó el escrito de acusación, el cual fue remitido
poder especial al abogado defensor , por lo que e l 29 de noviembre de 2024 la Fiscalía 20 Seccional de Soata presentó el escrito de acusación, el cual fue remitido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata , siendo e ste órgano judicial quien realizó audiencia de acusación el 10 de diciembre de 2024, ratificando la acusación por el delito de homicidio doloso.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00029-00 4 -. Refirió que, el 12 de diciembre de 2024, SAUL VEGA CELY consultó por urgencias en el Hospital Regional de Duitama debido a hemorragias digestivas, episodios eméticos y anemia, derivados de una lesión neoplásica en el duodeno , por lo que, luego de realizar una endoscopia, se diagnosticó una lesión ulcerada que impide el paso a la segunda porción del duodeno, y tras la ejecución de un TAC abdominal, se confirmó cáncer duodenal en estadio IV con metástasis a ganglios linfáticos y huesos , por lo que, e l 16 d e diciembre del mismo calendado, se dictaminó que no era candidato a cirugía y se le derivó a oncología para tratamiento con quimioterapia y radioterapia, recibiendo prescripción de nutrición especializada para su severa desnutrición.
-. Indicó que, el 18 de diciembre de 2024, el apoderado del accionante solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita la sustitución de la medida de aseguramiento y la remisión de SAUL VEGA CELY al Instituto Nacional de Medicina Legal para evaluar su estado de salud y determinar si su enfermedad era
el Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita la sustitución de la medida de aseguramiento y la remisión de SAUL VEGA CELY al Instituto Nacional de Medicina Legal para evaluar su estado de salud y determinar si su enfermedad era incompatible con la vida en prisión , y a unque la solicitud de sustitución fue rechazada, se concedió la remisión al Instituto de Medicina Legal , por lo que, posteriormente, el 27 de diciembre del 2024, se realizó una nueva endoscopia que evidenció un tumor ulcerado en el duodeno y síndrome pilórico secundario, siendo tratado con la colocación de un stent duodenal el 30 de diciembre , y a su vez, se prescribió un tratamiento nutricional especializado debido a su desnutrición severa y el riesgo inminente para su vida debido a complicaciones relacionadas con la enfermedad.
-. Afirmó que, el 17 de enero de 2025, el Instituto Nacional de Medicina Legal realizó la valoración médica del señor SAUL VEGA CELY, concluyendo que su estado de salud es grave y terminal, requiriendo manejo paliativo para el control de síntomas, con un alto riesgo de complicaciones que podrían empeorar su condición y necesitar atención intrahospitalaria , por lo que, e n base a estos diagnósticos y al riesgo inminente para su salud, el 23 de enero de 2025, se solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita la revocatoria de la medida de aseguramiento y su sustitución, fundamentándose en las historias clínicas y el concepto del Instituto de Medicina Legal, citando la sentencia SU 122 de 2002 sobre la excepcionalidad de la detención preventiva y la aplicación de mecanismos de sustitución en casos como este.
Medicina Legal, citando la sentencia SU 122 de 2002 sobre la excepcionalidad de la detención preventiva y la aplicación de mecanismos de sustitución en casos como este.
-. Arguyó que, las historias clínicas y el dictamen médico legal evidencian que las razones para la detención preventiva han desaparecido, ya que la enfermedad terminal del señor SAUL VEGA CELY le impide valerse por sí mismo , y por ende, solicitó la sustitución de la medida por arresto domiciliario, argumentando que suRad. No. 15693-22-08-000-2025-00029-00 5 enfermedad es incompatible con la vida en prisión . Recalcó que, l a Fiscalía no se opuso, pero que, en el igual sentido, el Instituto Nacional de Medicina Legal no se pronunció claramente sobre la compatibilidad de su enfermedad con la prisión, lo que fue señalado por la Juez al resolver la solicitud el 23 de enero de 2025.
-. Mencionó que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita, al resolver la solicitud del 23 de enero de 2024, incurrió en un defecto sustantivo y fáctico, al no aplicar correctamente el artículo 314 numeral 4 de la Ley 906 de 2004 sobre la sustitución de la medida de aseguramiento por enfermedad grave, ni la sentencia C318 de 2008 sobre la gradualidad de las medidas , por lo que, al aplicar inapropiadamente el artículo 68 de la Ley 599 de 2000, basándose en conceptos como la gravedad de la conducta y la pena, ignoró que el señor SAÚL VEGA CELY no ha sido condenado y su enfermedad terminal es incompatible con la vida en prisión , además, la Juez
conducta y la pena, ignoró que el señor SAÚL VEGA CELY no ha sido condenado y su enfermedad terminal es incompatible con la vida en prisión , además, la Juez no valoró adecuadamente los elementos probatorios, como el diagnóstico de cáncer avanzado y el tratamiento paliativo necesario, lo que demuestra que su estado de salud impide su vida en prisión.
-. Precisó el accionante, que no se trata de una simple interpretación judicial dentro del principio de independencia, sino que la Juez accionada desconoció tanto el derecho como los elementos probatorios que evidencian el estado grave y terminal de salud de SAUL VEGA CELY, lo cual es incompatible con la vida en prisión, tornando su decisión arbitraria. Además, la Presidencia de la República, el Departamento de Boyacá y el Municipio de Santa Rosa de Viterbo están incumpliendo sus deberes legales establecido s en diversas normativas, como garantizar la operatividad del sistema de seguridad social en el E.P.M.S.C. El Olivo, proveer la alimentación adecuada y ejercer la vigilancia sobre los riesgos para la salud del actor.
-. Por último, el E.P.M.S.C. el Olivo de Santa Rosa de Viterbo, la U.S.P.E.C., Fiduprevisora S.A., el INPEC, y los hospitales regionales de Tunja y Duitama no han garantizado la valoración oncología ni el suministro adecuado de alimentos y medicamentos para SAUL VEGA CELY, quien no ha recibido el tratamiento médico integral necesario para su patologí a, llevando esta omisión a agravar su condición de salud y condiciones de vida de calidad, al mismo tiempo, el Juez Promiscuo del
medicamentos para SAUL VEGA CELY, quien no ha recibido el tratamiento médico integral necesario para su patologí a, llevando esta omisión a agravar su condición de salud y condiciones de vida de calidad, al mismo tiempo, el Juez Promiscuo del Circuito del Cocuy no ha resue lto el recurso de apelación interpuesto para la sustitución de la medida de aseguramiento.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00029-00 6
2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
-. Con auto del 7 de febrero de 2025, esta Judicatura admitió el proceso tuitivo y, en consecuencia, dispuso correr traslado a las partes accionadas, para que, en el término de 2 días, se pronuncien en relación con los hechos génesis de la acción.
-. Por otro lado, y en razón a la solicitud de medida provisional requerida, se denegó la misma, en cuanto a que no se allegó prueba que llevara a concluir que la autoridad penitenciaria y/o el PATRIMONIO AÚTONOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD P.P.L FIDUPREVISORA S.A no le ha suministrado los medicamentos y alimentación prescritos al señor SAÚL VEGA CELY.
-. En ese mismo sentido, vinculó a todas las personas que intervienen dentro de la causa penal seguida contra el accionante por el presunto punible de homicidio y distinguido con el CUI 15753-60-00-220-2024-00069, por lo que, en razón a ello, se comisionó al Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy.
-. De igual manera, se requirió al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL
comisionó al Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy.
-. De igual manera, se requirió al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL COCUY y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOAVITA para que remitieran copia digital de las actuaciones surtidas al interior del expediente contentivo del trámite tuitivo precitado.
-. En otro aspecto, inst ó al PATRIMONIO AÚTONOMO FONDO DE ATENCIÓN P.P.L. FIDUPREVISORA S.A y al CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SANTA ROSA DE VITERBO “EL OLIVO” para que se le brinde al accionante los servicios médicos y asistenciales requeridos para tratar la patología diagnosticada.
-. Así mismo en atención a la información suministrada pro el EPC DE SANTA ROSA DE VITERBO, se requirió a Centro Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad de Bogotá - La Modelo (CPMSBOG), con el fin que informará sobre el estado jurídico y de salud del accionante.
2.1.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:
2.1.1.- INFORME RENDIDO POR LA UNIDAD DE SERVICIOS
CARCELARIOS – USPEC
La entidad accionada, a través de su representante, presentó contestación a la acción de tutela en los siguientes términos:Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00029-00 7 -. Indicó que el accionante SAUL VEGA CELY, recluido en el EPMSC Santa Rosa de Viterbo, interpuso la acción de tutela solicitando la garantía de su derecho fundamental a la salud, incluyendo la prestación del tratamiento médico requerido,
7 -. Indicó que el accionante SAUL VEGA CELY, recluido en el EPMSC Santa Rosa de Viterbo, interpuso la acción de tutela solicitando la garantía de su derecho fundamental a la salud, incluyendo la prestación del tratamiento médico requerido, suministro de medicamentos y traslados oportunos a citas médicas.
-. Precisó que la USPEC no es responsable de la prestación directa de los servicios de salud a la población privada de la libertad, ya que su función es la gestión logística y administrativa para la adecuada operación del sistema penitenciario. En este sentido, explicó que el modelo de atención en salud está a cargo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, administrado por una fiduciaria estatal, siendo esta la encargada de contrata r los operadores de salud.
-. Aclaró que no le corresponde a la USPEC la programación de citas médicas ni el suministro de medicamentos, ya que estas funciones son competencia de la entidad fiduciaria y los prestadores de salud contratados. También destacó que el traslado de los internos a citas médicas es responsabilidad del INPEC.
-. Argumentó que la entidad carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante ni tiene competencia para dar cumplimiento a lo solicitado en la tutela.
-. Solicitó al despacho la desvinculación de la USPEC del trámite incidental, argumentando que no ha incumplido sus deberes legales ni ha participado en la presunta vulneración alegada. Adicionalmente, solicitó la vinculación del operador del servicio de s alud OPERADOR 2 CENTRAL - UNIÓN TEMPORAL UT SALUD USPEC 2 como parte del proceso.
presunta vulneración alegada. Adicionalmente, solicitó la vinculación del operador del servicio de s alud OPERADOR 2 CENTRAL - UNIÓN TEMPORAL UT SALUD USPEC 2 como parte del proceso.
2.1.2.- INFORME RENDIDO POR EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO
Y CARCELARIO DE SANTA ROSA DE VITERBO
La entidad accionada, a través de su directora, presentó contestación a la acción de tutela en los siguientes términos:
-. Señaló que el accionante, SAÚL VEGA CELY, recluido en el EPMSC Santa Rosa de Viterbo, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy y otros, solicitando la protección de su derecho fundamental a la salud.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00029-00 8 -. Aclaró que el establecimiento penitenciario ha cumplido con su obligación de garantizar la entrega de medicamentos y el acceso a los servicios de salud en el marco de sus competencias. Para ello, adjuntó soportes documentales que evidencian la entrega de medicamentos y la historia clínica del interno.
-. Explicó que la prestación de servicios médicos a la población privada de la libertad es responsabilidad de los operadores de salud contratados para tal fin, y que el establecimiento solo actúa como facilitador de los procesos administrativos y logísticos necesarios para garantizar la atención médica.
-. Indicó que el traslado de los internos a citas médicas extramurales es competencia del INPEC, entidad encargada de la seguridad y custodia de los internos. En este sentido, aseguró que cualquier retraso en la asistencia a citas médicas debe ser gestionado por las autoridades penitenciarias correspondientes.
competencia del INPEC, entidad encargada de la seguridad y custodia de los internos. En este sentido, aseguró que cualquier retraso en la asistencia a citas médicas debe ser gestionado por las autoridades penitenciarias correspondientes.
-. Informó que el procesado se encuentra en la Clínica Multihealth de Bogotá desde el 6 de febrero de 2025, y que, en razón de su estado de salud, fue trasladado administrativamente al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo el 12 de febrero d e 2025. Dicho traslado se realizó con el propósito de garantizar la protección de su salud, facilitando su acceso oportuno a los tratamientos médicos necesarios debido a la cercanía del centro penitenciario con la clínica donde recibe atención actualmente.
-. Sostuvo que no ha existido vulneración de derechos fundamentales por parte del EPMSC Santa Rosa de Viterbo, ya que se han realizado las gestiones necesarias para garantizar la atención en salud del accionante, dentro de los límites de su competencia.
-. Finalmente, solicitó al despacho que se reconozca la actuación diligente del establecimiento en la prestación de servicios de salud a la población reclusa y que se valore la falta de competencia directa del EPMSC Santa Rosa de Viterbo en la asignación de citas médicas y entrega de tratamientos especializados.
2.1.3.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL
DE BOAVITA
En atención a la acción de tutela presentada por Saúl Vega Cely, el despacho expone lo siguiente:Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00029-00 9
DE BOAVITA
En atención a la acción de tutela presentada por Saúl Vega Cely, el despacho expone lo siguiente:Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00029-00 9 -. Informó que el 9 de octubre de 2024, la Fiscalía 20 Seccional de Soatá solicitó la legalización de la captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento en contra del accionante por el delito de homicidio, proceso radicado bajo el CUI No. 15-753-60-000220-2024-00069. Ese mismo día, se llevaron a cabo las audiencias correspondientes y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
-. Posteriormente, el 20 de noviembre de 2024, la defensa del accionante solicitó copias de la carpeta digital del proceso, las cuales fueron remitidas el 21 de noviembre de 2024.
-. El 16 de diciembre de 2024, el defensor solicitó audiencia de sustitución de medida de aseguramiento y remisión a Medicina Legal para valoración médica del accionante. La audiencia se realizó el 18 de diciembre de 2024, resolviéndose negar la sustitución de la medida de aseguramiento y ordenar un examen médico legal, el cual fue gestionado a través del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Boyacá.
-. El 14 de enero de 2025, Medicina Legal informó la citación del accionante para su valoración el 17 de enero de 2025. La notificación de la cita fue enviada al Centro Penitenciario El Olivo, a la defensa y a la Personería Municipal de Boavita.
para su valoración el 17 de enero de 2025. La notificación de la cita fue enviada al Centro Penitenciario El Olivo, a la defensa y a la Personería Municipal de Boavita.
-. El 20 de enero de 2025, el defensor solicitó una nueva audiencia de revocatoria y sustitución de la medida de aseguramiento, la cual se programó para el 23 de enero de 2025.
-. En la audiencia del 23 de enero de 2025, la defensa no presentó los elementos materiales probatorios suficientes para sustentar su solicitud, por lo que pidió reprogramación. Ante esto, el despacho otorgó traslado de los resultados del examen médico a l a defensa y a la Fiscalía y resolvió negar la revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento.
-. La decisión fue apelada por la defensa, concediéndose el recurso en efecto devolutivo y remitiéndose las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá el 28 de enero de 2025.
-. El 5 de febrero de 2025, la defensa solicitó acceso a la carpeta digital de las audiencias preliminares y el audio de la audiencia del 23 de enero de 2025, solicitud que fue atendida el mismo día.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00029-00 10 -. Concluyó informando que el despacho no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, pues todas las decisiones adoptadas han sido tomadas conforme a la ley y la jurisprudencia aplicable. La acción de tutela no presenta fundamentos fácticos, jurídicos ni probatorios suficientes que acrediten una
fundamental del accionante, pues todas las decisiones adoptadas han sido tomadas conforme a la ley y la jurisprudencia aplicable. La acción de tutela no presenta fundamentos fácticos, jurídicos ni probatorios suficientes que acrediten una vulneración de derechos, sino que refleja una divergencia conceptual sobre la interpretación de las normas procesales.
-. Por último solicitó denegar el amparo invocado y se remiten los expedientes electrónicos de garantías para la revisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
2.1.4.- INFORME RENDIDO POR LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA
En relación con la acción de tutela interpuesta por Saúl Vega Cely, la Presidencia de la República presentó su respuesta, manifestando lo siguiente:
-. Destacó que no tiene competencia ni responsabilidad alguna en la prestación de servicios de salud o en las condiciones de reclusión del accionante, ya que estas funciones corresponden a entidades como el INPEC y la USPEC.
-. Explicó que la política penitenciaria y carcelaria es manejada por otras instituciones y que la Secretaría Jurídica de la Presidencia ha informado a la Corte Constitucional sobre los esfuerzos del Gobierno Nacional en el seguimiento del Estado de Cosas Inconstitucionales (ECI) en el sistema penitenciario y carcelario.
-. Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que el accionante no identificó una acción u omisión concreta atribuible a la Presidencia que haya generado la supuesta vulneración de derechos.
-. Solicitó la desvinculación de la Presidencia de la República del proceso y que se declare la improcedencia de la acción de tutela en su contra, ya que sus
que haya generado la supuesta vulneración de derechos.
-. Solicitó la desvinculación de la Presidencia de la República del proceso y que se declare la improcedencia de la acción de tutela en su contra, ya que sus pretensiones deben dirigirse a las entidades responsables del sistema penitenciario y de salud de la población privada de la libertad.
-. Como respaldo de su posición, anexó el Decreto 2647 de 2022 y la Resolución Interna No. 1215 de 2024, documentos que establecen las funciones de la entidad y su falta de competencia en los asuntos referidos en la tutela.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00029-00 11
2.1.5.- INFORME RENDIDO POR LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO
La entidad accionada, a través d