TSDJ VIT SU - 15693220800020250003000-(19-02-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250003000-(19-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DENTRO DE TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE VÍA DE HECHO Y TRÁMITE JUDICIAL EN CURSO: No procede la acción de tutela cuando la decisión judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada, no configura una vía de hecho, y además el incidente de desacato correspondiente aún se encuentra en curso ante el juez natural del proceso.
“De lo anterior se desprende que el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá motivó de manera suficiente su decisión, valorando el material probatorio allegado y concluyendo, con base en los lineamientos de la orden de tutela original, que la Fiscalía General de la Nación dio cumplimiento a lo ordenado. Adicionalmente, se explicó que no era procedente revisar la asignación de otras vacantes ni evaluar la recomposición de la lista de elegibles, dado que estos aspectos escapan a la órbita del incidente de desacat o y no fueron objeto de la orden de tutela objeto de verificación. (…) En este punto, se insiste que la acción constitucional es improcedente para cuestionar decisiones judiciales, con mayor razón, cuando el trámite procesal se encuentra en curso, pues con ello se reconoce la validez y viabilidad de los medios y recursos ordi narios de protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, máxime que el incidente de desacato ostenta una naturaleza expedita en el que su finalidad no es otra que propiciar el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela como medio para asegurar el restablecimiento de los
derechos, máxime que el incidente de desacato ostenta una naturaleza expedita en el que su finalidad no es otra que propiciar el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela como medio para asegurar el restablecimiento de los derechos amparados. En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la actuación del Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá se ajustó a los principios de legalidad y razonabilidad, cumpliendo con el marco normativo y jurisprudencial aplicable al incidente de desacato. La decisión de no dar apertura al primer incidente se basó en una valoración objetiva del cumplimiento del fallo de tutela, mientras que el segundo incidente actualmente en trámite se encuentra dentro de la órbita de competencia del juez natural del proceso, lo que impide cualquier pronunciamiento en esta sede constitucional. Así las cosas, la acción de tutela no puede ser utilizada como una herramienta para sustituir las decisiones de los jueces ordinarios ni para alterar el desarrollo normal de los procedimientos judiciales, en especial cuando no se configura vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, al no haberse acreditado la existencia de una transgresión constitucional que justifique la intervención del juez de tutela, la presente acción debe ser declarada improcedente. Con base en las anteriores consideraciones, al no superarse los requisitos de procedibilidad y al quedar descartada la estructuración de los defectos alegados por la gestora constitucional, ninguna trasgresión de los derechos fundamentales alegados aparece configurada, razón por la cual no puede ser otra la determinación a la cual arribe esta corporación que la de negar por improcedente el amparo deprecado”.
trasgresión de los derechos fundamentales alegados aparece configurada, razón por la cual no puede ser otra la determinación a la cual arribe esta corporación que la de negar por improcedente el amparo deprecado”.
Fuente Formal: Sentencias C -543 de 1992; C -590 de 2005; SU -913 de 2009; STC693 -2019; Art. 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991.
Nota de Relatoría: El Tribunal negó por improcedente la acción de tutela presentada contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá que busca en últimas que se vincule nuevamente a la planta de personal de la FGN a la accionante a quien le fue amparado transitoriamente su derecho como provisional a ser desvinculada de último por lista de elegibles, ante su situación especial. Se concluyó que la decisión judicial fue debidamente motivada, que no se configuró vía de hecho, y que además el segundo incidente de desacato aún se encuentra en curso, lo que impide el uso de la acción de tutela como vía alterna para resolver el conflicto.
Número Proceso: 15693220800020250003000
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA
Demandado: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATÁ
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, diecinueve (19) de dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00030-00
ACCIONANTE: MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATÁ
DECISIÓN: Niega amparo
ACTA No. 019
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por la señora MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA, actuando en nombre propio, contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATÁ, solicitud a través de la cual se pretende el resguardo de su garantía fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“ PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, toda vez que la Juez accionada, debe de establecer con PRUEBAS, como quiera que la Fiscalía no aporta prueba que en efecto los 134 aspirantes del concurso 2022 estén posesionados como fiscales locales, es la Juez constitucional la que debe establecer dicha situación; además de ello la juez
quiera que la Fiscalía no aporta prueba que en efecto los 134 aspirantes del concurso 2022 estén posesionados como fiscales locales, es la Juez constitucional la que debe establecer dicha situación; además de ello la juez accionada no exigió a la FGN la prueba donde estableciera que ha hecho la FGN por mantener mi vínculo labor al, se quedó en el papel en el primer requerimiento que realiza el Juzgado accionado y concluye con abstenerse de aperturar incidente de desacato, pruebas que determina en efecto mi vulneración al debido proceso por cuanto se omite el decreto de pruebas y cumplimiento TOTAL del fallo de tutela, aun con la prueba extemporánea que referencia la Juez accionada en el fallo de recomposición de la lista de elegibles, lo que implica que se continuará con los nombramientos en periodo de prueba hasta cubrir la totalidad de las vacantes ofertadas, siempre que la lista permanezca vigente”, es decir mi cargo como Fiscal 32 en Lérida NO ERA EL ÚLTIMO EN SER PROVISTO EN CONCURSO 2022, es decir si existeRad. No. 15693-22-08-000-2025-00030-00 2 incumplimiento de fallo de tutela y vulneración de mis derechos amparados por su Corporación.
SEGUNDA: En cuanto al Derecho al AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, se tiene la negativa del Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Soatá, por el solo hecho de interponer dos incidentes de desacato, el primero en diciembre pero por vacancia judicial ni siquiera fue aperturado y ahora el segundo incidente propuesto lo apertura y no decreta pruebas de oficio, es precisamente la vulneración de mis derechos amparados a través de fallo de
en diciembre pero por vacancia judicial ni siquiera fue aperturado y ahora el segundo incidente propuesto lo apertura y no decreta pruebas de oficio, es precisamente la vulneración de mis derechos amparados a través de fallo de fecha 11 de octubre de 2024 los que allí reclamo y claramente se establece que la FGN ha vulnerado mi derecho a la estabilidad laboral reforzada y que debe ser con cumplimiento de fallo TOTAL de dicha acción de tutela interpongo dos incidentes de desacato y la Juez accionada continua vulnerando mis derechos.
Téngase en cuenta su señoría, que cuando interpuse la acción de tutela la señora juez accionada se declaró impedida para conocer de la acción, es con ello que se establece aún más la negativa al acceso a la administración de justicia, por cuanto la funcionaria toma las situaciones judiciales como aspectos personales y por ello la renuencia a decretar pruebas para que dicho Despacho establezca que en efecto el fallo de tutela de fecha 11 de octubre de 2024 no ha sido cumplido de manera total por parte de la FGN.
TERCERA: En consecuencia, de los derechos aquí solicitados para que sean amparados, se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Soatá, Boyacá, para que en el término máximo de 48 horas emita auto DECRETANDO PRUEBAS DE OFICIO solicitadas por la suscrita en ambos incidentes de desacato interpuestos por la suscrita accionante y en consecuencia del mismo lo resuelva, solicitándole a la FGN y Dirección Ejecutiva de la FGN que acciones ha realizado para mantener mi vinculación laboral, cuando a través de prueba extemporánea se establece que la Fiscalía 32 de Lérida, no es la última ofertada
lo resuelva, solicitándole a la FGN y Dirección Ejecutiva de la FGN que acciones ha realizado para mantener mi vinculación laboral, cuando a través de prueba extemporánea se establece que la Fiscalía 32 de Lérida, no es la última ofertada en concurso 2022; además de ello que el Juzgado accionado ordene a la Subdirección de Talento Humano allegue certificación de lo solicitado en el memorial presentado por la suscrita, INCIDENTE DE DESACATO de fecha 20 de enero del año 2.025, ello con miras a establecer que en efecto si existen vacantes en el cargo de FISCAL DELEGADO ANTE JUECES MUNICIPALES Y PROMISCUOS, a pesar de existir respuesta por parte de la de la Subdirección de Talento Humano de la FGN mediante la cual comunica que en la seccional de Tolima existen 57 vacantes y la seccional Boyacá 41, memorial allegado eel día 4 de febrero del año en curso y del cual el Despacho accionado no se pronunció y ello con realidad fáctica y probatoria a la protección de mis derechos y garantías fundamentales ya reconocidas por su Honorable Tribunal, determinará el juzgado accionado que en efecto incumplimiento de fallo de tutela de fecha 11 de octubre de 2024
CUARTA: De la prueba extemporánea que menciona la juez accionada con el resuelve del segundo incidente del des acato, la cual es “ En este sentido , se encuentra , la FGN se encuentra en proceso de recomposición de la lista de elegibles , lo que implica que se continuara con los nombramientos en periodo de prueba hasta cubrir la totalidad de las vacantes ofertadas, siempre que la
encuentra , la FGN se encuentra en proceso de recomposición de la lista de elegibles , lo que implica que se continuara con los nombramientos en periodo de prueba hasta cubrir la totalidad de las vacantes ofertadas, siempre que la lista permanezca vigente” Le solicito; se ordene al juzgado accionado para que manera inmediata comunique ala FGN Y DIRECCION EJECUTIVA , que en efecto existe incumplimiento de fallo de tutela de fecha 11 de octubre de 2024 , toda vez que vulnero mi der echo amparado como lo es la estabilidad laboral reforzada y existe lista de elegibles vigentes y por ende vacantes para MANTENER MI VINCULO LABORAL, como lo ordeno su corporación
QUINTA : Con ocasión a la omisi ón presentada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Soat á, en relac ión a no decretar pruebas de oficio yRad. No. 15693-22-08-000-2025-00030-00 3 establecer la vulneración de mis derechos amparados, solicito, muy respetuosamente se ampare a través de la presente ACCION DE TUTELA mi derecho fundamental a la SEGURIDAD SOCIAL y se ordene al Juzgado accionado para que la Fiscalía General de la Nación Subdirección de Talento Humano y Dirección Ejecutiva continúe realizando los aportes al sistema de pensión y salud, más aún cuando me encuentro en un tratamiento psicológico, psiquiátrico , medicina laboral, nutrición, fisiatría y rehabilitación y por no cumplir el fallo de tutela de fecha 11 de octubre del año 2024 la FGN me ha dejado de cancelar dichas erogaciones desde el día 13 de enero de 2025 , fecha en la cual
el fallo de tutela de fecha 11 de octubre del año 2024 la FGN me ha dejado de cancelar dichas erogaciones desde el día 13 de enero de 2025 , fecha en la cual fue retirada de la institución y por las cuales he propuesto INCIDENTES DE DESCATO y sin sistema de seguridad social se ve comprometida aún más mi estado de salud tanto físico como mental y del cual su Honorable Corporación establecerá con la lectura de Historia Clínico aportada al incidente de desacato y que se encuentra en expediente digital.
SEXTA: Se ordene al Juzgado accionado se pronuncie de fondo en relación a cada uno de los memoriales presentados por la suscrita en todo el trámite incidental, por cuanto así como dio credibilidad a las afirmaciones que realiza la FGN, desconoce las prueba s que aporte, certificaciones expedidas por la misma FGN donde dan cuenta que existen vacantes a nivel seccional Tolima y Boyacá, donde es viable mantener mi vínculo laboral y aún más que continúan en recomposición de listas y nombrando aspirantes por cuanto el concurso 2022 no ha terminado.”
1.2.- La accionante funda su pedimento constitucional bajo los siguientes hechos:
-. Relató que promovió acción constitucional contra la Fiscalía general de la Nación, la cual fue resuelta el 11 de octubre de 2024 por parte de esta Corporación, en el sentido de amparar su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y ordenar a la accionada mantener su vinculación “en la vacante que actualmente se encuentra, de manera que sea la última en ser provista dentro del concurso de méritos que adelanta la entidad.”
-. Sostuvo que, en cumplimiento de dicha orden, el 7 de octubre de 2024 fue
encuentra, de manera que sea la última en ser provista dentro del concurso de méritos que adelanta la entidad.”
-. Sostuvo que, en cumplimiento de dicha orden, el 7 de octubre de 2024 fue reintegrada laboralmente en Lérida (Tolima), no obstante, el 5 de diciembre de 2024, la Fiscalía General de la Nación le comunicó la terminación de la relación laboral, con ocasión al nombramiento en propiedad en el cargo que ocupaba.
-. Relató que inconforme con ello, el 12 de diciembre de 2024 promovió incidente de desacato ante el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ , Despacho que requirió a la Fiscalía General de la Nación para que, dentro de los 2 días siguientes, informara los trámites adelantados para dar cumplimiento a la orden de tutela y sobre su permanencia en el cargo que ocupaba en forma provisional.
-. Arguyó que la Fiscalía General de la Nación allegó contestación parcial, pues incorporó listado de 134 aspirantes nombrados en el cargo de Fiscal Delegado anteRad. No. 15693-22-08-000-2025-00030-00 4 Jueces Municipales y Promiscuos , empero nada dijo sobre su permanencia de manera provisional.
-. Indicó que el 14 de enero de 2025 el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE SOATÁ, se abstuvo de dar apertura del incidente de desacato argumentando que con el listado allegado se acreditaba que los 134 integrantes de la lista habían sido nombrados, sin determinar de manera cierta si la totalidad de integrantes habían aceptado el cargo o se habían posesionado.
argumentando que con el listado allegado se acreditaba que los 134 integrantes de la lista habían sido nombrados, sin determinar de manera cierta si la totalidad de integrantes habían aceptado el cargo o se habían posesionado.
-. Afirmó que el 20 de enero de 2025, presentó nuevamente incidente de desacato aportando certificación expedida por la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación , en la que se establecía que se nombraron 134 aspirantes en el cargo, solicitando a l Despacho accionado lo siguiente: i) que determinara si la totalidad de integrantes habían aceptado el cargo o se habían posesionado, ii) se estableciera bajo que parámetros se realizó su terminación en el cargo en provisionalidad.
-. Arguyó que, pese a que interpuso el segundo incidente el 20 de enero de 2025, es hasta el 23 de enero que el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ requirió a la Dirección Ejecutiva y Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, para que contestara.
-. Sostuvo que el Despacho accionado era renuente para dar apertura al incidente de desacato propuesto, pese a que allegó las pruebas correspondientes en el que se daba cuenta que no todos los 134 aspirantes habían aceptado el cargo ofertado en el concurso 2022, es decir que aún existían vacantes en la planta global de la Fiscalía General de la Nación en el que se le podría garantizar su derecho a la estabilidad laboral reforzada.
-. Mencionó que la Fiscalía General de la Nación incumplió el fallo de tutela, pues al
Fiscalía General de la Nación en el que se le podría garantizar su derecho a la estabilidad laboral reforzada.
-. Mencionó que la Fiscalía General de la Nación incumplió el fallo de tutela, pues al encontrarse en recomposición la lista, se s eguían realizando nombramientos en el concurso, aunado a que no informó que “ 20 aspirantes fueron posesionados como Fiscales Seccionales y Especializados y otros 15 aspirantes ni siquiera aceptaron el cargo de Fiscal Local ”, y actualmente estaban ofertando 450 vacantes para el cargo de fisc al local, es decir que su vacante no era la última ofertada en dicho concurso, además que se obviaba que no contaba con ingresos mensuales para sostener a su núcleo familiar, ni su diagnóstico en el que requería atención por psiquiatría, circunstancias que desconocía a su vez el Despacho accionado.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00030-00 5 -. Sostuvo que el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOATÁ, omitió establecer mediante prueba de oficio “que la Fiscalía Local de Santa Rosa de Viterbo se encuentra vacante por cuanto l a DRA. YAQUELINA FLECHAS renuncio por cuanto es pensionada y ahora que decir de la Fiscalía Local de Ambalema, Venadillo y Armero Guayabal en el Departamento del Tolima, funcionarios que tienen requisitos de pensión”
2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
-. Con auto del 7 de febrero de 2025, esta Judicatura admitió el proceso tuitivo y, en consecuencia, dispuso correr traslado al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE
2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
-. Con auto del 7 de febrero de 2025, esta Judicatura admitió el proceso tuitivo y, en consecuencia, dispuso correr traslado al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATÁ, para que, en el término de 2 días, se pronunciara en relación con los hechos génesis de la acción . De igual manera, se ordenó la vinculación de todas aquellas personas que intervinieron en el proceso tuitivo Rad. No. 15753-31-84-0012024-00064-01, concediéndoles el término de dos días para que se pronunciaran.
De igual manera, se requirió al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATÁ para que remitiera copia digital de las actuaciones surtidas al interior del expediente contentivo del trámite tuitivo precitado.
2.1.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:
2.1.1. INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA
DE SOATÁ
El Despacho accionado a través de su titular incorporó contestación a la presente acción en los siguientes términos:
-. Reseñó que una vez se efectuó el requerimiento previo, la Fiscalía General de la Nación allegó contestación informando detalladamente las circunstancias de permanencia y separación del cargo de la accionante, de manera que no era cierto que se trataba de una respuesta parcial, o evasiva, sino que suministró de manera oportuna la información requerida.
-. Sostuvo que no le era dable revisar los nombramientos efectuados en otros cargos conforme lo pretendido por la parte actora, debido a que, en el fallo de tutela del 11
oportuna la información requerida.
-. Sostuvo que no le era dable revisar los nombramientos efectuados en otros cargos conforme lo pretendido por la parte actora, debido a que, en el fallo de tutela del 11 de octubre de 2024, la orden se enfiló únicamente en mantener su vinculación en la vacante en la que se encontraba.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00030-00 6 -. Afirmó que es cierto que existen cargos temporalmente nombrados en provisionalidad debido a que las personas designadas no aceptaron, no obstante, a la Fiscalía General de la Nación no le era posible nombrar a la accionante, toda vez que “no fue esa la decisión emitida en el mencionado fallo del Tribunal, pues lo procedente es pasar a la recomposición de la lista de elegibles teniendo en cuenta los aspirantes que siguen para su nombramiento, pues como se indican cuentan con un derecho adquirido por acceder al concurso y superar sus etapas.”
-. En relación con la negativa en la práctica de pruebas de oficio, indicó que no era el escenario de solicitar las certificaciones pretendidas puesto que no correspondían al trámite incidental, sino de una nueva acción de tutela en el que no le era dable analizar circunstancias diferentes a las que fueron amparadas primigeniamente.
-. Arguyo que en el plenario quedó acreditado que la terminación del vínculo contractual de la accionante en provisionalidad, se dio por el nombramiento de la última vacante que existía dentro de las 134 plazas ofertadas en el concurso.
-. Adujo que la decisión de no dar apertura al incidente de desacato propuesto, tuvo en cuenta el material probatorio allegado por las partes, el cual daba cuenta que no
-. Adujo que la decisión de no dar apertura al incidente de desacato propuesto, tuvo en cuenta el material probatorio allegado por las partes, el cual daba cuenta que no existía incumplimiento del fallo de tutela, siendo una decisión debidamente motivada, en cumplimiento de las disposiciones que regulaban la materia.
-. Sostuvo que no era una obligación decretar pruebas de oficio, máxime que con las pruebas incorporadas se allegaba el convencimiento pleno para la respectiva toma de decisiones.
2.1.2. INFORME RENDIDO POR LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
La entidad vinculada, a través del Subdirector de Talento Humano , incorporó contestación a los hechos génesis de la acción así:
-. Luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela , indicó que el 24 de septiembre de 2024 en cumplimiento de la orden provisiona l proferida por este Tribunal, reintegró a la accionante al cargo de fiscal delegada ante jueces municipales y promiscuos de la planta de personal asignada a la Dirección Seccional del Tolima, manteniéndose su reintegro mediante resolución del 29 de octubre de 2024.
-. Arguyó que WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA ocupó la plaza ofertada No. 134, es decir, la última vacante en ser provista en el concurso de méritos FGN2022 OPECRad. No. 15693-22-08-000-2025-00030-00 7
I-103-01-(134), tal como lo certificó el Grupo de Planta de dicha entidad, motivo por el cual, considera que la orden constitucional fue cumplida a cabalidad.
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I-103-01-(134), tal como lo certificó el Grupo de Planta de dicha entidad, motivo por el cual, considera que la orden constitucional fue cumplida a cabalidad.
-. Sostuvo que la entidad tenía la obligación de ofertar los cargos en provisionalidad mediante concursos de mérito que garantizaran el acceso a los empleos públicos de manera definitiva.
-. Argumentó que si bien era cierto la totalidad de integrantes de la lista de elegibles no habían aceptado el nombramiento en periodo de prueba, esta decisión era ajena, en el entendido que “eso es voluntad de cada uno de los elegibles; además la orden del referido fallo relaciona que la última plaza por nombrar corresponda a la que ocupa MABEL WBILERMA SANCHEZ TOLOZA, con lo que se le permitió permanecer en dicho cargo en el mayor tiempo posible, al ser la plaza No 134.”
-. Además indicó que los integrantes de la lista de elegibles contaban con el derecho de hacer uso de los términos establecidos en el artículo 113 del Decreto Ley 20 de 2014.
-. Señaló que se enc ontraba en proceso de recomposición de la lista de elegibles, hecho que implicaba “ reorganizar la posición de los elegibles en la lista, desplazando a los siguientes aspirantes según el orden de mérito para ocupar las vacantes que han quedado disponibles ” de manera que conti nuaba con los nombramientos en periodo de prueba hasta cubrir la totalidad de vacantes ofertadas, siempre que la lista permaneciera vigente.
-. Afirmó que el Despacho accionado realizó el correspondiente análisis, sustentado con material probatorio, independiente mente de que la accionante se encontrara conforme o no, sus afirmaciones se trataban de observaciones subjetivas.
-. Afirmó que el Despacho accionado realizó el correspondiente análisis, sustentado con material probatorio, independiente mente de que la accionante se encontrara conforme o no, sus afirmaciones se trataban de observaciones subjetivas.
-. Iteró que la terminación del nombramiento de la accionante se produjo en gracia al nombramiento en periodo de prueba del integrante de la lista de elegibles en el concurso de méritos FGN 2022, concurso que a su vez, tenía como fin dar cumplimiento la sentencia del 4 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, queRad. No. 15693-22-08-000-2025-00030-00 8 éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta Sala en determinar:
-. ¿Si en el presente asunto las actuaciones y decisiones emitidas por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE SOATÁ, han vulnerado los derechos invocados por la accionante de cara a los presupuestos de procedibilidad de la
-. ¿Si en el presente asunto las actuaciones y decisiones emitidas por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE SOATÁ, han vulnerado los derechos invocados por la accionante de cara a los presupuestos de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias judiciales trazados por la jurisprudencia constitucional?
3.2.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES:
De inicio, debe referirse que la acción de tutela se encuentra prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo preferente y sumario a través del cual se protejan los derechos fundamentales, cuando estos resulten transgredidos o ame nazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o, en casos determinados, de particulares en los casos establecidos en la ley, cuando no exista otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
En el mismo sentido, es del caso precisar que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992 declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, tras considerar que contrariaban principios constitucionales de gran importancia como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales, a través de sus sentencias, pueden en determinadas ocasiones desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para la procedencia del
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales, a través de sus sentencias, pueden en determinadas ocasiones desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para la procedencia del amparo tutelar que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00030-00 9 Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unifi có los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Alta Corporación referida ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
3.2.1. En punto de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, se establecieron los Requisitos Generales: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración d e un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un
salvo que se trate de contrarrestar la estructuración d e un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata