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TSDJ VIT SU - 15693220800020250003100-(20-02-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250003100-(20-02-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER RESPUESTA A SOLICITUD DE LIBRETAD CONDICIONAL – CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO: La acción de tutela resulta improcedente cuando la situación que dio origen a la solicitud de amparo ha sido resuelta por la autoridad accionada antes del fallo, configurándose el fenómeno del hecho superado que torna inocua cualquier orden judicial.

“En ese orden de ideas, una vez revisados los documentos allegados al expediente, entre ellos el proceso contentivo de la ejecución de la pena del actor John Fredy Ramos, se evidencia que la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario de Sogamoso, media nte correo electrónico del 25 de septiembre de 2024, remitió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo la documentación necesaria para el estudio de la Libertad Condicional, misma que fue negada por auto del 6 de noviembre de 2024, y en contra de la cual el accionante interpuso recurso de reposición (…) Por lo anterior, fácil es concluir que la pretensión invocada en este asunto ya fue resuelta, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado por la care ncia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda que la autoridad convocada ya resolvió de fondo la solicitud realizada por el accionante, misma que motivó la presente acción constitucional”.

Fuente Formal: Art. 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; STC12861 -2016 y STC15039 -2016 Corte

Suprema de Justicia

accionante, misma que motivó la presente acción constitucional”.

Fuente Formal: Art. 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; STC12861 -2016 y STC15039 -2016 Corte

Suprema de Justicia

Nota de Relatoría: La Sala negó la acción de tutela al evidenciar que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo resolvió favorablemente la solicitud de libertad condicional antes del fallo, por lo que se configuró el hecho superado y se tornó innecesario emitir orden alguna, al no subsistir vulneración de derechos fundamentales.

Radicado: 15693220800020250003100

Accionante: JOHN FREDY RAMOS

Accionado: JZDO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1569322080002025-00031-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002025-00031-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: JOHN FREDY RAMOS

ACCIONADO: JZDO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

ACCIONANTE: JOHN FREDY RAMOS

ACCIONADO: JZDO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 023

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JOHN FREDY RAMOS en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

DE SANTA ROSA DE VITERBO.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala el accionante, que 14 de diciembre de 2022 fue condenado a la pena principal de 48 meses de prisión por el Tribunal Superior de Bogotá . Además, que la vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, mismo que mediante providencia del 25 de septiembre de 2024 negó la solicitud de libertad condicional en contra de la cual interpuso recurso de reposición, mismo que no ha sido resuelto.

Agrega que el 26 de diciembre de nuevamente radico solicitud de libertad condicional, sin que a la fecha de presentación de la tutela haya obtenido respuesta alguna, pese a cumplir con los requisitos exigidos por la ley.

En ese sentido, solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, libertad

sin que a la fecha de presentación de la tutela haya obtenido respuesta alguna, pese a cumplir con los requisitos exigidos por la ley.

En ese sentido, solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, libertad y familia, y se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo resolver la solicitud presentada el 26 de diciembre de 2024.Radicación No. 1569322080002025-00031-00

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 7 de febrero de 202 5, se inició el trámite de la presente acción constitucional contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , vinculando al agente del Ministerio Público delegado ante el juzgado accionado y al Establecimiento Carcelario -Oficina Jurídicade Sogamoso.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

Señala que vigila el cumplimiento de la condena correspondiente al expediente 1100160000172019-11918 (NI. 2023-400) seguido en contra del accionante, en el cual mediante sentencia del 5 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá y modificada por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, fue condenado a la pena principal de 48 meses prisión y multa de 13.33 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término

del Circuito de Bogotá y modificada por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, fue condenado a la pena principal de 48 meses prisión y multa de 13.33 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena principa l, al hallarlo penalmente responsable del delito de v iolencia contra servidor público, por los hechos acaecidos el 13 de octubre de 2019, negándole los subrogados y la prisión domiciliaria.

Indica que en etapa de ejecución, mediante proveído del 15 de diciembre del 2023, avoco conocimiento de las diligencias. Además, que mediante auto del 6 de noviembre de 2024, negó la solicitud de libertad condicional por no cumplir con el factor objetivo, es decir , las 3/5 pa rtes de la pena como requisito para acceder al mencionado subrogado.

Agrega que 12 de noviembre del 2024 el sentenciado interpuso recurso de reposición contra el auto mencionado anteriormente , argumentando que no se tuvo en cuenta el certificado de redención del tercer trimestre. Además, que el Centro Penitenciario y Carcelario de Sogamoso allego nuevamente solicitud de redención de pena y libertad condicional en favor del sentenciado, radicada el 26 de diciembre de 2024.

En ese sentido, por auto del 10 de febrero de 2025 resolvió el recurso de reposición interpuesto y la petición elevada, concediéndole la libertad condicional al actor. Por lo expuesto, solicita se declare el hecho superado en virtud de que ya fue resuelta la petición objeto de solicitud de amparo.

interpuesto y la petición elevada, concediéndole la libertad condicional al actor. Por lo expuesto, solicita se declare el hecho superado en virtud de que ya fue resuelta la petición objeto de solicitud de amparo.

4.2.- ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE SOGAMOSORadicación No. 1569322080002025-00031-00

Indica que el accionante se encuentra privado de la libertad en ese centro carcelario, por cuenta del proceso No. CUI 110016000017201911918 seguido en su contra por el delito de violencia contra servidor público, con una condena de 48 meses, y a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. Además, que haciendo uso del servicio que presta la oficina jurídica del Establecimiento fue enviada al Juzgado ejecutor solicitud de libertad condicional.

Agrega que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues el 10 de febrero de 2025 el juzgado ejecutor redimió la pena y concedió la libertad condicional, por lo que, se configura la carencia actual del hecho generador de la presunta vulneración.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala de establecer si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el accionante.

En primer lugar, es necesario recordar que frente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los

En primer lugar, es necesario recordar que frente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un me canismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se tiene que el accionante solicita el amparo de su s derechos fundamentales de petición, libertad y familia, y se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo resolver la solicitud de libertad condicional presentada el 26 de diciembre de 2024.

En ese orden de ideas, una vez revisados los documentos allegados al expediente, entre ellos el proceso contentivo de la ejecución de la pena del actor John Fredy Ramos, se evidencia que la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario de Sogamoso, mediante correo electrónico del 25 de septiembre de 2024, remitió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo la documentación necesaria para el estudio de la Libertad Condicional, misma

que fue negada por auto del 6 de noviembre de 2024 , y en contra de la cual elRadicación No. 1569322080002025-00031-00

accionante interpuso recurso de reposición , mismo que fue resuelto el pasado 10 de febrero, junto con la nueva solicitud radicada el 26 de diciembr e de 2024, concediéndole la libertad condicional al accionante.

Por lo anterior, fácil es concluir que la pretensión invocada en éste asunto ya fue resuelta, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda que la autoridad convocada ya resolvió de fondo la solicitud realizada por el accionante, misma que motivo la presente acción constitucional, por lo que, inane sería cualquier orden que se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta del actor ya fue superada.

Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que “ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales” (CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039 -2016, 20 oct. 2 016, rad. 00667-01).

Entonces, “Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en

rad. 00667-01).

Entonces, “Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 0006801).

En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado:

“(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.”

Así las cosas, como quiera que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que se emita frente al amparo solicitado se torna improcedente e innecesaria, pues se reitera que la solicitud incoada por el accionante ya fue superada, cesando cualquier tipo de vulneración a su derecho fundamental, razón por la que la Sala procede a negar el amparo Constitucional por encontrarnos ante un hecho superado.

DECISIÓN: Radicación No. 1569322080002025-00031-00

la que la Sala procede a negar el amparo Constitucional por encontrarnos ante un hecho superado.

DECISIÓN: Radicación No. 1569322080002025-00031-00

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR POR HECHO SUPERADO la acción de tutela instaurada por el señor John Fredy Ramos, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado (Con ausencia justificada)

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