TSDJ VIT SU - 15693220800020250003200-(19-02-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250003200-(19-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPEDIMENTO DE JUEZ EN INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA – CONFIGURACIÓN DE CAUSAL DEL ARTÍCULO 56 C.P.P. POR HABER EMITIDO FALLO DE INCIDENTE DE DESACATO ANTERIOR : No se configura causal de impedimento cuando el juez de primera instancia ya ha conocido un incidente de desacato y se propone otro sobre la misma tutela, pues su competencia para resolver incidentes persiste en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sin que la sola interposición de una acción de tutela contra su decisión previa afecte su imparcialidad.
“Bajo ese contexto, en el presente asunto la titular del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá invoca la causal de impedimento contenida en el numeral 6 del artículo 56 del C.P.P., justificándola en el hecho de que al interior de un primer incidente de desacato presentado por la accionante, emitió fallo el 4 de febrero del año curso, en el que se abstuvo de sancionar a la entidad accionada, y contra tal determinación, la actora presentó acción de tutela (…) Bajo este contexto, advierte la Sala que la causal de impedimento invocada no se configura, pues si bien tramitó y falló un primer incidente de desacato, ello no significa que no pueda volver a hacerlo las veces que la accionante lo considere necesario para el cumplimiento de la orden de tute la emitida (…) En ese orden, resulta claro que por disposición normativa -artículo 52 de Decreto 2591 de 1991 -, la Juez que propone el impedimento debe conocer y tramitar el
necesario para el cumplimiento de la orden de tute la emitida (…) En ese orden, resulta claro que por disposición normativa -artículo 52 de Decreto 2591 de 1991 -, la Juez que propone el impedimento debe conocer y tramitar el desacato presentado por la accionante, sin que la interposición de una tutela cont ra su decisión anterior la releve del deber legal ni configure causal de impedimento”.
Fuente Formal: Art. 56 y 57 de la Ley 906 de 2004; Art. 52 del Decreto 2591 de 1991; Corte Suprema de Justicia Auto 29 de enero de 2009; Auto 288/20 Corte Constitucional
Nota de Relatoría: En este auto se resolvió el impedimento propuesto por una juez de familia que había tramitado un incidente de desacato en una tutela y contra cuya decisión se interpuso otra tutela. El Tribunal concluyó que no se configura la causal del artículo 56 del C.P.P., pues no se ha comprometido la imparcialidad del juez, quien conserva competencia para conocer nuevos incidentes de desacato en virtud de su calidad de jue z de primera instancia en el proceso de tutela.
Radicado: 15693220800020250003200
Accionante: MABEL WBILERMA SANCHEZ TOLOZA
Accionado: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002025-00032-00
CLASE DE PROCESO: IMPEDIMENTO INCIDENTE DESACATO
ACCIONANTE: MABEL WBILERMA SANCHEZ TOLOZA
ACCIONADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
DECISION: DECLARA INFUNDADO IMPEDIMENTO
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide sobre el impedimento propuesto por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá, para tramitar el incidente de desacato solicitado por la accionante, al interior de la tutela No. 2024-00064.
II. ANTECEDENTES
- En auto del 10 de febrero del año en curso, la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá se declaró impedid a para tramitar el segundo incidente de desacato solicitado por la accionante al interior de la tutela No. 2024 -00064, tras señalar que la actora interpuso acción de tutela en contra del Despacho, por la decisión adoptada en el primer incidente de desacato fallado el 4 de febrero de 2025, a través de la cual, se abstuvo de sancionar a la entidad accionada, ante la falta de incumplimiento del fallo de tutela.
decisión adoptada en el primer incidente de desacato fallado el 4 de febrero de 2025, a través de la cual, se abstuvo de sancionar a la entidad accionada, ante la falta de incumplimiento del fallo de tutela.
Por lo anterior, considera inadecuado pronunciarse o tramitar nuevamente una actuación judicial idéntica y en el mismo proceso de tutela, ya que en la actualidad cursa acción constitucional en la que se invoca la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado: 1569322080002025-00032-00 En este sentido, invocó la causal del numeral 6 del artículo 56 del C.P.P., y dispuso el envío de las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, para el trámite pertinente.
- Una vez recibida la actuación, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá en auto del 10 de febrero de 2025, decidió no aceptar el impedimento planteado por la titular del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá y dispuso el envío de las diligencias ante este Tribunal.
Ello, tras indicar que en la declaración de impedimento no se realizaron mayores precisiones respecto de las razones por las cuales se aparataba del conocimiento ; además, el argumento proporcionado resulta insuficiente, pues lo único que se precisó fue la existencia de un fallo de incidente desacato del 4 de febrero de 2025, contra el cual, la accionante interpuso acción de tutela , sin que haya presentado una argumentación jurídica o elementos fácticos que sugieran la configuración de la causal de impedimento invocada.
En ese sentido, dispuso el envío de las diligencias ante este Tribunal, en
una argumentación jurídica o elementos fácticos que sugieran la configuración de la causal de impedimento invocada.
En ese sentido, dispuso el envío de las diligencias ante este Tribunal, en cumplimiento de lo señalado em el articulo 57 del CPP:
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
La competencia para dirimir el impedimento planteado en este asunto se encuentra señalada en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. Por lo tanto, la Sala examinará el impedimento formulado.
Sea lo primero indicar, que el impedimento es una herramienta jurídica que puede utilizar el juzgador para separarse del conocimiento de determinado proceso, cuando quiera que su objetividad para adelantarlo con el máximo de equilibrio, se encuentra afectada ya sea por razones de afecto, interés, animadversión y amor propio, etc., esto significa que en últimas el impedimento es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley, por esto, no hay lugar a “ analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esencialesRadicado: 1569322080002025-00032-00 de carácter constitucional”1, a lo que se suma que “no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto”2.
Así, el instituto de los impedimentos y recusaciones tiene como fuente constitucional los artículos 228 y 230 de la Carta Política y legal, en éste tipo de acciones, el artículo
determinado asunto”2.
Así, el instituto de los impedimentos y recusaciones tiene como fuente constitucional los artículos 228 y 230 de la Carta Política y legal, en éste tipo de acciones, el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, siendo deber del funcionario judicial manifestar su impedimento para conocer los asuntos sometidos a su consideración cuando quiera que se encuentre incurso en alguna causal que amerite apartarse del conocimiento de los mismos, en procura de mantener incólume su independencia, imparcialidad y objetividad, el derecho al debido proceso de los sujetos procesales y la recta administración de justicia, esto “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no está n afectadas por circunstancias extraprocesales”3.
Es por ello, que la declaratoria de impedimento procede de manera restringida, esto es, solamente en los casos en que no se asegura la idoneidad subjetiva del órgano judicial. Así, determinado funcionario no puede declarar un impedimento para sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones pretextando cualquier situación que compromete su independencia e imparcialidad. Por el contrario, para ello debe fundarse en una de las causales señaladas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y motivarla debidamente.
Bajo ese contexto, en el presente asunto la titular del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá invoca la causal de impedimento contenida en el numeral 6 del artículo 56 del C.P.P., justificándola en el hecho de que al interior de un primer
Bajo ese contexto, en el presente asunto la titular del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá invoca la causal de impedimento contenida en el numeral 6 del artículo 56 del C.P.P., justificándola en el hecho de que al interior de un primer incidente de desacato presentado por la accionante, emitió fallo el 4 de febrero del año curso, en el que se abstuvo de sancionar a la entidad accionada, y contra tal determinación, la actora presento acción de tutela que actualmente se encuentra trámite, razón por la cual, considera inadecuado pronunciarse o tramitar nuevamente actuación judicial idéntica y en el mismo proceso de tutela.
1 Auto de julio 6 de 1999. Magistrado ponente, doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego. 2 Auto de noviembre 11 de 1994. Magistrado ponente, doctor Juan Manuel Torres Fresneda. 3 Corte Suprema de Justicia. Auto de 29 de enero de 2009. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés.Radicado: 1569322080002025-00032-00 Al respecto, tenemos que la causal de impedimento contenida en el numeral 6 del artículo 56 del C.P.P., establece “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge, compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad del funcionario que dictó la providencia a revisar.”
Esta causal tiene como finalidad preservar que el funcionario judicial que ha comprometido su criterio con antelación conozca la misma actuación con posterioridad, puesto que su imparcialidad puede resultar afectada para emitir un
a revisar.”
Esta causal tiene como finalidad preservar que el funcionario judicial que ha comprometido su criterio con antelación conozca la misma actuación con posterioridad, puesto que su imparcialidad puede resultar afectada para emitir un pronunciamiento de fondo en el asunto.
Respecto de dicha causal, la Corte Suprema de Justicia en autos del 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado en ATC049 -2022 y ATC134 -2023, entre otros, señaló:
“[l]a causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso , caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectiv o trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión.”
Lo anterior quiere decir, que no cualquier actuación anterior esta llamada a provocar que el funcionario se separe del proceso y solo se materializa cuando la opinión previa configura en sí misma un juicio adelantado sobre la nueva decisión que debe adoptar.
Bajo este contexto, advierte la Sala que la causal de impedimento invocada por la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de So ata no se configura , pues si bien la titular del despacho tramitó y falló un primer incidente de desacato, ello no significa que no pueda volver a hacerlo las veces que la accionante lo considere necesario para el cumplimiento de la orden de tutela emitida, con independencia de las
titular del despacho tramitó y falló un primer incidente de desacato, ello no significa que no pueda volver a hacerlo las veces que la accionante lo considere necesario para el cumplimiento de la orden de tutela emitida, con independencia de las resultas del mismo. Ello, en r azón a la competencia que le asiste para conocer de los incidentes de desacato propuestos contra las tutelas que falle en primera instancia.Radicado: 1569322080002025-00032-00 Al respecto, la Corte Constitucional ha sido enfática en indicar que: “por regla general, corresponde al juez de primera instancia adoptar las medidas necesarias para que el fallo de tutela se cumpla , así como conocer de los incidentes de desacato que se interpongan frente al desconocimiento de las órdenes emitidas para garantizar la protección de los derechos fundamentales, tanto en el caso de que la decisión sea tomada por el juez de instancia, como cuando es la Corte Constitucional la que resuelve en sede de revisión4”.
En igual sentido, la CSJ señala que “no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor , salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia5…”
En ese orden, resulta claro que por disposición normativa -artículo 52 de Decreto 2591 de 1991 -, la Juez que propone el impedimento debe conocer y tramitar el desacato presentado por la accionante al interior de la tutela citada de manera
En ese orden, resulta claro que por disposición normativa -artículo 52 de Decreto 2591 de 1991 -, la Juez que propone el impedimento debe conocer y tramitar el desacato presentado por la accionante al interior de la tutela citada de manera inicial, sin que el hecho de que se haya interpuesto una tutela contra la decisión mediante la cual se abstuvo de sancionar a la entidad accionada, la releve del deber legal que le asiste, o configure la causal de impedimento invocada.
Así las cosas, se declarará infundado el impedimento y se ordenará la devolución de las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soata para que continue con el trámite correspondiente.
DECISION
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento propuesto por la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Soata para tramitar y resolver el incidente de desacato, conforme lo expuesto en la parte considerativa.
4 Auto 288/20 5 ATC722-2021Radicado: 1569322080002025-00032-00
SEGUNDO: En consecuencia, REMITIR las presentes diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soata, para que continue con el trámite a su cargo.
TERCERO: Por Secretaría, OFÍCIESE al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, dándole a conocer la presente decisión y aportándole copia de este proveído.