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TSDJ VIT SU - 15693220800020250003300-(14-02-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250003300-(14-02-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HÁBEAS CORPUS – IMPROCEDENCIA POR HECHO SUPERADO: No procede la acción de hábeas corpus cuando la persona privada de la libertad ha sido liberada antes de la decisión judicial, configurándose la carencia actual de objeto. La libertad otorgada por pena cumplida extingue la causa que motivó la solicitud constitucional.

“En tal sentido, y como quiera que, actualmente, las circunstancias que motivaron la presente acción de Habeas Corpus se encuentran superadas a cabalidad, la misma deberá ser desestimada por existencia de hecho superado. (…) Corolario de lo expuesto, al mar gen de la situación señalada en el líbelo, se colige de los documentos adosados que el señor JAVIER PIRACOCA PÁEZ recobró la libertad desde el 07 de febrero de 2025, con lo cual ha desaparecido el motivo de la demanda, lo que evidencia la existencia de hecho superado. La acción será negada por carencia actual de objeto.”

Fuente Formal: Art. 30 de la Constitución Política; Ley 1095 de 2006; CSJ AHC2380 -2018; CSJ AHC577 -2014; CSJ

AHC7097-2015

Nota de Relatoría: Se declara improcedente la acción de hábeas corpus por configurarse hecho superado, al haber sido otorgada la libertad por pena cumplida antes de la decisión judicial. La providencia resalta que, en estos casos, desaparece la causa que originó la solicitud constitucional.

Número Proceso: 15693220800020250003300

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: JAVIER PIRACOCA PÁEZ

Número Proceso: 15693220800020250003300

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: JAVIER PIRACOCA PÁEZ

Accionado: JUZGADO 2° EPMS STA ROSA DE VITERBO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Hora: 7:00 pm

ASUNTO POR DECIDIR:

La acción pública de Hábeas Corpus interpuesta por el señor JAVIER PIRACOCA PÁEZ, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN:

De los narrados en el escrito y la inspección realizada el proceso, para efectos de la decisión, son relevantes los que se resumen a continuación:

1.- Mediante sentencia del 06 de enero de 2023, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, condenó a JAVIER PIRACOCA PÁEZ a la pena principal de 27 meses de prisión.

1.- Mediante sentencia del 06 de enero de 2023, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, condenó a JAVIER PIRACOCA PÁEZ a la pena principal de 27 meses de prisión.

2.- Con ocasión de dicha condena, fue privado de su libertad el 15 de febrero de 2023

CLASE DE PROCESO : HABEAS CORPUS RADICACIÓN : 15693220800020250003300

ACCIONANTE : JAVIER PIRACOCA PÁEZ

ACCIONADO : JUZGADO 2° EPMS STA ROSA DE VITERBO DECISIÓN : HECHO SUPERADO MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAAcción Pública de Hábeas Corpus No. 15693220800020250003300

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3.- La vigilancia de la sanción correspondió a l Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

3.- Considera el accionante que la privación de su libertad es ilegal, pues, desde mes de abril de 2023, ha redimido pena; razón por la cual, a la fecha, ha cumplido con el tiempo efectivo de privación de la libertad.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- El 14 de febrero de 2025 , una vez repartida la acción constitucional de Habeas Corpus, se procedió a su admisión y se ordenó la notificación del despacho judicial accionado.

2.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo informó que, verificadas las bases de datos, encontró que ese

accionado.

2.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo informó que, verificadas las bases de datos, encontró que ese Despacho conoció de la vigilancia de la pena impuesta dentro del proceso con radicado único 150016000132202200909 y número interno 2024-099, en el cual fue condenado el señor JAVIER PIRACOCA PAEZ , mediante en sentencia del 06 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja - Boyacá, a la pena principal de VEINTISIETE (27) MESES DE PRISIÓN, a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal de prisión, como coautor del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, por hechos ocurridos el 24 de julio de 2022.

La sentencia cobró ejecutoria el 04 de abril de 2024 , y e l sentenciado PIRACOCA PÁEZ fue privado de la libertad por cuenta de dichas diligencias desde el 15 de febrero de 2023, cuando se hizo efectiva la orden de captura. Inicialmente, fue recluido en el Establecimiento Penitenciario El Barne y, posteriormente, trasladado y recluido en el EPMSC de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este municipio avocó conocimiento del proceso el 08 de abril de 2024 ; y, mediante auto del 07 de febrero de 2025 se le redimió la pena al condenado PIRACOCA PÁEZ, en

municipio avocó conocimiento del proceso el 08 de abril de 2024 ; y, mediante auto del 07 de febrero de 2025 se le redimió la pena al condenado PIRACOCA PÁEZ, en el equivalente a 08 días por concepto de estudio y , por cumplir con el tiempo de la pena, le otorgó la libertad inmediata e incondicional por pena cumplida, para lo cual dispuso librar la correspondiente boleta de libertad ante la Dirección del Establecimiento Carcelario de San ta Rosa de Viterbo – Boyacá, con la advertenciaAcción Pública de Hábeas Corpus No. 15693220800020250003300 3

que la libertad que se otorga a JAVIER PIRACOCA PÁEZ, es siempre y cuando no se encuentre requerido por alguna autoridad judicial, caso contrario deberá ser puesto a disposición de la misma debiéndosele tener cuenta DOS (02) DÍAS que cumplió demás dentro del presente proceso, situación que deberá ser verificada por el respectivo centro carcelario.

En consecuencia, considera el Juzgado accionado que no se observa ni se evidencia una privación ilícita o prolongación indebida de la libertad para el condenado PIRACOCA PÁEZ, que haga procedente la acción constitucional

3.- En auto de la misma fecha, se ordenó la vinculación del EPC de Santa Rosa de Viterbo, a quien se le requirió para que informara la situación jurídica del privado de la libertad.

4.- La Directora del EPC dio respuesta a la demanda , e indicó que , verificado el sistema Penitenciario, puso evidenciar que el señor PIRACOCA PÁEZ JAVIER,

libertad.

4.- La Directora del EPC dio respuesta a la demanda , e indicó que , verificado el sistema Penitenciario, puso evidenciar que el señor PIRACOCA PÁEZ JAVIER, identificado con C.C. 1056803217 de Sora, permaneció recluido en este establecimiento penitenciario por el periodo comprendido entre el 03 de marzo de 2023 y el 07 de febrero de 2025, fecha en la cual se dio la libertad por pena cumplida. en virtud de la b oleta de libertad del 07 de febrero, dentro del proceso CUI 150016000132202200909.

EL DESPACHO CONSIDERA:

1.- Aclaración Previa

Recibida la petición de Hábeas Corpus, y con el fin de aclarar la situación jurídica del señor JAVIER PIRACOCA PÁEZ, se dispuso por parte de la Sala la notificación del trámite de la acción al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo - Boyacá, así como la vinculación del EPSMSC de este municipio, a fin de determinar la situación actual del solicitante. Se realizó de manera inmediata inspección a las actuaciones adelantadas por el Juzgado accionado, y el análisis de la información dada por parte de la s entidades vinculadas al trámite, en busca de establecer si el accionante se encuentra actualmente privado de la libertad, lo anterior por cuanto , según lo informado por parte del Juzgado ° y el EPMSC, el señor PIRACOCA PÁEZ se le había librado boleta de libertad desde el 07Acción Pública de Hábeas Corpus No. 15693220800020250003300 4

EPMSC, el señor PIRACOCA PÁEZ se le había librado boleta de libertad desde el 07Acción Pública de Hábeas Corpus No. 15693220800020250003300 4

de febrero de la presente anualidad , fecha en la cual salió del establecimiento carcelario por pena cumplida.

Observado lo anterior, y teniendo en cuenta que la presente acción de Habeas Corpus fue repartida solo hasta el 14 de febrero de 2025, generó duda en la Sala acerca de si el solicitante se encuentra actualmente recluido en centro penitenciario, razón por la cual se intentó establecer comunicación , vía telefónica , con el accionante al abonado telefónico 320422461 relacionados en la cartilla biográfica; sin embargo, no se obtuvo respuesta. En todo caso, verificado el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario , no ap arece registro de detención vigente.

2.- Del Habeas Corpus

Con el objeto de proveer sobre el particular, ha de recordarse que el Habeas Corpus se encuentra instituido en el artículo 30 de nuestra Constitución Política como una garantía de doble connotación , pues se constituye en un derecho fundamental de aplicación inmediata y a la vez como una Acción Constitucional que garantiza el derecho a la libertad de todos los ciudadanos Colombianos, de ahí que el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 lo defina en los siguientes términos “un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional de tutela de la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”.

De la norma trascrita se advierte que esta Acción Constitucional puede ser incoada

de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”.

De la norma trascrita se advierte que esta Acción Constitucional puede ser incoada en dos eventos, el primero cuando se presenta privación de la libertad vulnerando cualquiera de los derechos fundamentales, hechos que se generan en circunstancias tales com o cuando se restringe la libertad a una persona en un lugar diferente al legalmente autorizado, o la privación se hace sin orden judicial alguna; y el segundo, cuando la privación de la libertad, a pesar de haber sido ordenada por una autoridad judicial, se prolonga ilegalmente en el tiempo, y ella se produce cuando se excede de los términos máximos previstos en la ley para estar detenido.

La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia del 14 de septiembre de 2011, rad. 37412, M. P. Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, se ha ocupado en señalar los casos en los que procede el Habeas corpus, en los siguientes términos:Acción Pública de Hábeas Corpus No. 15693220800020250003300 5

“También, conforme con la sentencia T-260 de 1999 la Corte Constitucional preciso que: “...la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en algunos de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la perso na se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación

se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la perso na se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formul ó durante el periodo de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”.

(…)

“En los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad, deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes. Solamente se justificaría la procedibilidad de la acción de hábeas corpus cuando la decisión judicial constituye una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda algún recurso”.

3.- Caso en concreto

En el presente caso, no se discute el acto que dio origen a la privación de la libertad, sino la presunta prolongación ilegal de la misma, debido a que según el escrito de solicitud de HABEAS CORPUS presentada por el señor JAVIER PIRACOCA PÁEZ, se encontraba privado de la libertad aun cuando ya había cumplido el término de la sanción penal impuesta.

De la inspección judicial realizada al proceso y la respuesta dada, tanto por el Juzgado accionado como por el EPC de Santa Rosa de Viterbo, se prueba que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , mediante proveído del 07 de febrero de 2025 , reconoció al señor PIRACOCA

Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , mediante proveído del 07 de febrero de 2025 , reconoció al señor PIRACOCA redención de pena por concepto de estudio de 8 días y, en consecuencia, de ello CONCEDIÓ la libertad por pena cumplida a partir del mismo 07 de febrero . En cumplimiento de la decisión, se libró la boleta de libertad N° 031 de la misma fecha.

De la respuesta dada por el centro penitenciario, se observa que, una vez recibida la boleta de libertad en el EPC de Santa Rosa de Viterbo, esta autoridad procedió a otorgarle la libertad. Obra en el expediente la siguiente certificación:Acción Pública de Hábeas Corpus No. 15693220800020250003300 6

Ante ese panorama, resulta evidente que la orden de libertad se materializó desde el 07 de febrero de 2025 , con la boleta de libertad expedida por parte del accionado Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, tal y como lo indicó esa Judicatura en su contestación.

En tal sentido, y como quiera que , actualmente, las circunstancias que motivaron la presente acción de Habeas Corpus se encuentran superadas a cabalidad, la misma deberá ser desestimada por existencia de hecho superado. Así lo ha considerado procedente la H. Corte Suprema de Justicia, en un asunto de similares circunstancias en el que, en el trámite de la impugnación presentada contra la providencia que negó la acción, los hechos que motivaron su presentación fueron superados:

“En un asunto con alguna simetría al de ahora, esta Corte consideró:

en el que, en el trámite de la impugnación presentada contra la providencia que negó la acción, los hechos que motivaron su presentación fueron superados:

“En un asunto con alguna simetría al de ahora, esta Corte consideró: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por los ciudadanos… contra la decisión proferida el nueve de julio pasado por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual les negó el habeas corpus, sino fuera porque esta específica acción constitucional carece de objeto. En efecto, según constancia visible a folio 154 de esta actuación constitucional, el JuzgadoAcción Pública de Hábeas Corpus No. 15693220800020250003300 7

Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga concedió a los accionantes libertad provisional -art. 317.5el 10 de julio pasado y por tanto ordenó su excarcelación temporal. Por lo anterior, carece de objeto la impugnación de la decisión mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, les negó… el habeas corpus, motivo por el cual el suscrito se abstiene de resolverla, y en consecuencia ordena la devolución del expediente al Despacho de origen. CSJ, auto de 30 de julio de 2013, M.P. Dr. José Leónidas Bustos Martínez, rad. 41935 (Proveído reiterado en AHC577-2014, 13 feb., rad. 2014-00059-01; y AHC7097-2015, 2 dic., rad. 2015-00629-01)”1.

Corolario de lo expuesto, al margen de la situación señalada en el líbelo, se colige de

13 feb., rad. 2014-00059-01; y AHC7097-2015, 2 dic., rad. 2015-00629-01)”1.

Corolario de lo expuesto, al margen de la situación señalada en el líbelo, se colige de los documentos adosados que el señor JAVIER PIRACOCA PÁEZ identificado con cédula de ciudadanía 1056803217, recobró la libertad desde el 07 de febrero de 2025, con lo cual ha desaparecido el motivo de la demanda, lo que evidencia la existencia de hecho superado.

D E C I S I Ó N:

En mérito a lo e xpuesto, EL SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado y, por ende, NEGAR la acción de Hábeas Corpus incoada por el señor JAVIER PIRACOCA PÁEZ.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes y vinculado, por el medio más expedito y eficaz. Para efectos de notificación del accionante, téngase en cuenta los datos insertos en la cartilla biográfica.

TERCERO: Esta providencia puede ser impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación (art. 7° Ley 1095 de 2006).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AHC2380-2018, Rad. N° 41001-22-14-000-2018-00074-01 del 13 de junio de 2018.

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