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TSDJ VIT SU - 15693220800020250003600-(03-03-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250003600-(03-03-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA – DERECHO DE PETICIÓN EN SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL: No se vulnera el derecho al debido proceso cuando la solicitud judicial de libertad condicional se tramita conforme al sistema de turnos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024.

“Con base en lo anterior, se concluye que la petición elevada por el señor JULIÁN COGUA tiene un carácter eminentemente judicial, ya que busca la concesión del beneficio de libertad condicional, en virtud del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, dentro del ex pediente CUI N°15238 -60-00-000-2022-00006-00 NI 2025 -002. (…) Así las cosas, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo actuó conforme a los principios establecidos en el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, al tramitar las solicitudes presentadas bajo el sistema de turnos, garantizando con ello el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia”.

Fuente Formal: Artículo 64 de la Ley 599 de 2000; Artículo 26 de la Ley 2430 de 2024; Sentencias CSJ STP13832 -2023; STP12674-2023; Artículo 228 de la Constitución Política

Nota de Relatoría: El Tribunal negó la acción de tutela interpuesta por un interno que alegaba vulneración a su derecho de petición por no haberse resuelto su solicitud de libertad condicional. Se concluyó que el trámite seguía el orden de

Nota de Relatoría: El Tribunal negó la acción de tutela interpuesta por un interno que alegaba vulneración a su derecho de petición por no haberse resuelto su solicitud de libertad condicional. Se concluyó que el trámite seguía el orden de turnos judiciales conforme a la Ley 2430 de 2024, sin evidenciarse mora injustificada ni vulneración al debido proceso.

Número Proceso: 15693220800020250003600

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: JULIÁN COGUA

Demandado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, tres (03) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00036-00

ACCIONANTE: JULIÁN COGUA

ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: Niega Amparo

ACTA No. 022

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: Niega Amparo

ACTA No. 022

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por JULIÁN COGUA contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, a través de la cual, pretende el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso.

1. ANTECEDENTES:

1.1. - La pretensión elevada por el accionante ostenta el siguiente tenor:

“Muy respetuosamente ante su honorable despacho con el fin de me sirva me colaborarme al respecto al estudio y resolución de la presente acción de e tutela invocada por el artículo 86 de la C.P:C: Siendo accionado el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENA Y MED IDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO (Boyacá) por vulnerarme mis derechos a la libertad y a la familia y en el término judicial estipulado por la ley 600 de 2000 art 480 y 481 (…).

Así las cosas, su honorable señoría se me estaría vulnerado el término judicial respecto a la resolución de la solicitud de libertad con dicional radicada por medio de le oficina de jurídica de EPCMS -SOGAMOSO, en la fecha del 24 de enero de 2025, sin que a la fecha obtenga resolución a mi petición. (…) ”Rad. No 15693-22-08-000-2025-00036-00 2

enero de 2025, sin que a la fecha obtenga resolución a mi petición. (…) ”Rad. No 15693-22-08-000-2025-00036-00 2 1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo se sintetizan de la siguiente manera:

-. Manifestó que fue condenado a 51 meses de prisión por el delito de enriquecimiento ilícito.

-. Señaló que el 24 de enero de 2025 radicó solicitud ante el Despacho ejecutor a través del área jurídica del Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de Sogamoso (EPMSC RM SOGAMOSO ), solicitando la concesión del beneficio de Liberad Condicional , adjuntando la documentación necesaria para tal fin.

-. Adujo que hasta la fecha no ha recibid o respuesta oportuna y adecuada a su petición de libertad condicional , por lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad y a la familia.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

-. El 19 de febrero de 2024, este Despacho dispuso la admisión de la acción tutelar y, en consecuencia, ordenó correr traslado al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

2.2.- INFORME ENTIDAD ACCIONADA JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

El titular del Despacho mediante oficio No. 401 del 19 de febrero de 2025, ejerció

DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

El titular del Despacho mediante oficio No. 401 del 19 de febrero de 2025, ejerció su derecho de defensa y contradicción, oportunidad en la que se opuso al amparo pretendido, ello bajo los siguientes argumentos:

-. Indicó que conoce de la vigilancia de la causa penal C.U.I. 152386000000 2022 00006 00 NI 2025 -002, adelantada contra Julián Cogua, en la que mediante sentencia del 30 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Penal d el Circuito de Sogamoso, fue condenado a la pena de 51,84 meses de prisión y multa de $81.000.000, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término al de la pena de prisión, como responsable del delito deRad. No 15693-22-08-000-2025-00036-00 3 enriquecimiento ilícito de particulares, n egándole además la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

-. Informó que el expediente fue asignado por reparto a ese despacho el 21 de noviembre de 2024, advirtiéndose que se encontraba pendi ente por resolver una solicitud de libertad condicional radicada el 17 de septiembre de 2024 ante el juez de conocimiento.

-. Precisó que, mediante proveído del 22 de enero de 2025, resolvió negar la solicitud de libertad condicional al sentenciado Julián Cogua, ya que no se contaba con arraigo del sentenciado ni con el concepto favorable emitido por el penal,

solicitud de libertad condicional al sentenciado Julián Cogua, ya que no se contaba con arraigo del sentenciado ni con el concepto favorable emitido por el penal, conforme a lo di spuesto en los artículos 64 y 471 del Código de Procedimiento Penal.

-. Indicó que, posteriormente, el 24 de enero de 2025, el Esta blecimiento Penitenciario de Sogamoso radicó nueva documentación para proceder al estudio del subrogado, petición que actualmente se encuentra en turno para resolver.

-. Argumentó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor Julián Cogua, toda vez que su solicitud está siendo tramitada conforme al orden de llegada y respetando el principio de igualdad y debido proceso, teniendo en cuenta que existen otras peticiones elevadas por personas privadas de la libertad con anterioridad, las cuales deben resolverse en su respectivo orden.

-. Por lo anterior, solicitó denegar las pretensiones invocadas en la acción de tutela.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA:

Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.Rad. No 15693-22-08-000-2025-00036-00 4

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a lo esgrimido por las partes, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si el Juzgado accionado ha vulnerado garantías fundamentales del JULIÁN COGUA al no dar respuesta oportuna a la petición de libertad condicional el 24 de enero de 2025.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

del JULIÁN COGUA al no dar respuesta oportuna a la petición de libertad condicional el 24 de enero de 2025.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

Es pertinente destacar que el señor JULIÁN COGUA ha recurrido a la acción constitucional de tutela con el propósito de obtener protección a su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo emitir un pronunciamiento sobre su solicitud de libertad condicio nal, conforme a lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, radicada el 24 de enero de 2025.

En este contexto, resulta necesario subrayar que el análisis del presente caso se desarrollará en el marco del derecho de postulación, considerado un componente esencial del derecho al debido proceso. Esto obedece a que la petición del accionante constituye una solicitud de naturaleza judicial dentro del proceso penal seguido en su contra. Por tanto, las disposiciones del artículo 23 de la Constitución y las desarrolladas en la Ley 1755 de 2015 no son aplicables en este caso.

Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP13832 -2023, Rad. No. 134519 del 5 de diciembre de 2023, precisó lo siguiente:

“Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido p roceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se

marco de la actuación en la cual están vinculados y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido p roceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.

6.3.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la es encia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o si, por el contrario, loRad. No 15693-22-08-000-2025-00036-00 5 pedido está sujeto a los lineamient os y términos propios del derecho de petición.”

Con base en lo anterior, se concluye que la petición elevada por el señor JULIÁN COGUA tiene un carácter eminentemente judicial, ya que busca la concesión del beneficio de libertad condicional, en virtud del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, dentro del expediente CUI N°15238-60-00-000-2022-00006-00 NI 2025-002.

En su defensa, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo argumentó que, una vez recibida la solicitud del accionante, esta fue registrada y asignada en turno para su resolución, de acuerdo con el orden cronológico de llegada. Dicho proceder, según el criterio de esta Sala, no configura ninguna irregularidad, dado que el Juzgado está obligado a cumplir

accionante, esta fue registrada y asignada en turno para su resolución, de acuerdo con el orden cronológico de llegada. Dicho proceder, según el criterio de esta Sala, no configura ninguna irregularidad, dado que el Juzgado está obligado a cumplir con el sistema de turnos para garantizar el derecho a la igualdad de los demás usuarios que presentan solicitud es relacionadas con la ejecución o cumplimiento de sus penas.

Además, el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, establece que los jueces deben tramitar los procesos y emitir sus decisiones siguiendo un orden cronológico de turnos. Por tanto, el proceder del Juzgado accionado encuentra respaldo normativo.

En relación con el sistema de turnos, la Corte Suprema de Justicia, en providencia STP12674-2023, Rad. No. 133670 del 2 de noviembre de 2023, afirmó:

“Sin emb argo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado su conocimiento o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de mor alidad y

las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de mor alidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (CC T-429 de 2005.)”

Así, el hecho de que el Juzgado accionado haya sometido la solicitud del accionante al sistema de turnos no constituye un acto arbitrario ni caprichoso. Es así como , la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo paraRad. No 15693-22-08-000-2025-00036-00 6 alterar dicho orden en perjuicio de otros usuarios que han esperado la resolución de sus solicitudes.

Por otro lado, aunque ha transcurrido aproximadamente un mes desde la presentación de la solicitud hasta la interposición de la acción de tutela, esto no implica necesariamente una mora judicial. Según la Corte Suprema de Justicia, la mora judicial que vulnera el debido proceso debe cumplir ciertos requisitos, entre ellos: exceder un plazo razonable y carecer de justificación razonable, considerando factores como la complejidad del asunto y la carga laboral del despacho judicial.

Con relación a la mora judicial, la H. Corte Suprema de Justicia en la providencia STP12674-2023, sostuvo,

“Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuació n por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la

características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuació n por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y, (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.

Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal.”

Así las cosas, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo actuó conforme a los principios establecidos en el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, al tramitar las solicitudes presentadas bajo el sistema de turnos, garantizando con ello el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia. Asimismo, siguiendo el criterio de la Corte Suprema de Justicia en sentencias STP13832-2023

tramitar las solicitudes presentadas bajo el sistema de turnos, garantizando con ello el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia. Asimismo, siguiendo el criterio de la Corte Suprema de Justicia en sentencias STP13832-2023 y STP12674 -2023, este mecanismo asegura que l as decisiones judiciales seRad. No 15693-22-08-000-2025-00036-00 7 adopten en condiciones de imparcialidad, evitando alteraciones arbitrarias del orden cronológico de resolución.

Si bien el accionante señala una demora en el trámite de su solicitud de prisión domiciliaria, la misma no configura mora judicial injustificada, dado que responde a la alta carga laboral y las limitaciones estructurales de los despachos judiciales, circunstancias que, según la doctrina judicial, no pueden considerarse como transgresiones al debido proceso.

En este orden de ideas, al no evidenciarse un comportamiento omisivo, arbitrario o dilatorio imputable al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, y verificándose que la solicitud presentada por el accionante fue regis trada y sometida al trámite ordinario previsto en el sistema de turnos, resulta improcedente el amparo solicitado. Lo anterior, en tanto el procedimiento observado por la autoridad judicial accionada se ajusta a los parámetros normativos y jurispru denciales que rigen la materia, garantizando el principio de igualdad en el acceso a la administración de justicia y evitando cualquier tratamiento privilegiado o discriminatorio en detrimento de los demás usuarios del sistema.

En consecuencia, esta Sala concluye que no se configura una vulneración al

principio de igualdad en el acceso a la administración de justicia y evitando cualquier tratamiento privilegiado o discriminatorio en detrimento de los demás usuarios del sistema.

En consecuencia, esta Sala concluye que no se configura una vulneración al derechos fundamentales al debido proceso , la libertad y a la familia , del señor JULIÁN COGUA, razón por la cual se negarán las pretensiones de la acción de tutela promovida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S ala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo deprecado por el accionante JULIÁN COGUA por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Rad. No 15693-22-08-000-2025-00036-00 8 PRIMERO. – NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1

CUARTO: ARCHIVAR las diligencias en caso que ser excluida de revisión, dejando las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

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