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TSDJ VIT SU - 15693220800020250003700-(04-03-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250003700-(04-03-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN – RESPUESTA NO CLARA, NI DE FONDO VULNERA EL DERECHO: Se vulnera el derecho fundamental de petición cuando la entidad accionada emite una respuesta que carece de claridad, congruencia y precisión sobre los puntos solicitados, dejando al peticionario en incertidumbre sobre si su solicitud fue aceptada o negada.

"“Quiere decir lo anterior que, en esencia, a la fecha, el accionante desconoce si su solicitud de prescripción, que en realidad corresponde a la de inactivación de la sanción disciplinaria, fue aceptada o no, pues lo dicho por la Procuraduría carece por completo de claridad. (…) En ese entendido, para que la respuesta de la Procuraduría pueda considerarse de fondo, debe simplemente aclarar de forma específica al accionante si la inactivación peticionada procede o no, entregando las razones de ello, y, en c aso afirmativo, la fecha y forma de inactivación, sin que ello se precise, no puede estimarse que la respuesta respeta los parámetros propios del derecho de petición.”"

Fuente Formal: Artículo 23 de la Constitución Política; Artículo 14 de la Ley 1755 de 2015; Decreto 2591 de 1991; Sentencias T-249 de 2001; T-476 de 2001; T-242 de 1993; SU-191 de 2022.

Nota de Relatoría: Se concede el amparo al derecho fundamental de petición invocado por un ciudadano, quien reclamó ante la Procuraduría General de la Nación la prescripción de una sanción disciplinaria. Aunque la entidad dio respuesta, esta

Nota de Relatoría: Se concede el amparo al derecho fundamental de petición invocado por un ciudadano, quien reclamó ante la Procuraduría General de la Nación la prescripción de una sanción disciplinaria. Aunque la entidad dio respuesta, esta fue ambigua y contradictoria, lo que dejó al peticionario sin certeza sobre el resultado de su solicitud. La Sala ordenó emitir una nueva respuesta clara, precisa y de fondo conforme a los estándares jurisprudenciales del derecho de petición.

Número Proceso: 15693220800020250003700

Ponente: Eurípides Montoya Sepúlveda

Accionante: Yeison Andrés Avellaneda Camargo

Accionado: Procuraduría General de la Nación y otro

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 026

En Santa Rosa de Viterbo, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020250003700 YEISON ANDRÉS AVELLANEDA CAMARGO contra PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693220800020250003700 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, cuatro (4) de Marzo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por el señor YEISON ANDRÉS AVELLANEDA

CAMARGO en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

PRETENSIONES Y HECHOS:

El señor YEISON ANDRÉS AVELLANEDA CAMARGO presenta demanda de Tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, que estima trasgredido por parte de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la omisión para dar respuesta a derecho petición radicado hace más de 4 meses, el día 28 de agosto de 2024, radicado a través del aplicativo PQRS de la Procuraduría General de la Nación.

para dar respuesta a derecho petición radicado hace más de 4 meses, el día 28 de agosto de 2024, radicado a través del aplicativo PQRS de la Procuraduría General de la Nación.

Pretende el accionante que, previa tutela de su derecho fundamental, se orden é a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN de r espuesta de fondo, clara y congruentemente a lo solicitado en la petición presentada el veintiocho 28 de Agosto de 2024.

Funda la demanda en los siguientes hechos:

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020250003700

ACCIONANTE : YEISON ANDRÉS AVELLANEDA CAMARGO

ACCIONADOS : PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

DECISIÓN : CONCEDE

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 026

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020250003700

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1.- El 28 de agosto de 2024, el accionante radi có derecho de petición a través del aplicativo PQRS de la Procuraduría General de la Nación, solicitando s e declare OFICIOSAMENTE la PRESCRIPCIÓN de la sanción que le fue impuesta con ocasión de la investigación disciplinaria No. DESAP –2018 – 47 ; de igual forma , solicita consecuencialmente se actualicen las bases de datos correspondientes a los antecedentes disciplinarios registrados por parte de la Procuraduría General de la Nación a nombre del accionante, así como todas aquellas donde aparezca la sanción impuesta con ocasión de la investigación disciplinaria No. DESAP – 2018 – 47.

antecedentes disciplinarios registrados por parte de la Procuraduría General de la Nación a nombre del accionante, así como todas aquellas donde aparezca la sanción impuesta con ocasión de la investigación disciplinaria No. DESAP – 2018 – 47.

2.- A la fecha de la presentación de la demanda de tutela, no se había obtenido respuesta de la petición realizada.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- La demanda de tutela fue remitida por competencia a esta Corporación al encontrar que l as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen.

2. La acción fue repartida a este despacho y admitida mediante providencia del 18 de febrero de 2025, en la que se ordenó la notificación y traslado de la accionada.

3. Por intermedio de apoderado judicial, la Oficina Jurídica de la Procuraduría dio respuesta a la acción constitucional, e informó lo siguiente:

“...Desde el despacho del Viceprocurador General se remitió el oficio VP -208 de 1 de octubre de 2024, por medio del cual se remite el asunto a la primera instan cia de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional, por ser ésta la competente para resolver lo concerniente a la aplicación del principio de favorabilidad de la nueva norma que contempla la figura de la prescripción de la sanción. ( Estatuto Disciplinario Policial – Ley 2196 de 2022).

4. Con ocasión de lo anterior, esta Corporación ordenó la vinculación del Departamento

norma que contempla la figura de la prescripción de la sanción. ( Estatuto Disciplinario Policial – Ley 2196 de 2022).

4. Con ocasión de lo anterior, esta Corporación ordenó la vinculación del Departamento de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional.Tutela 15693220800020250003700

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5.- La referida autoridad dio respuesta a la acción, informando que la Oficina de Control Disciplinario Interno de San Andrés, Providencia y S anta Catalina, dio respuesta al accionante, a través de correo remitido el 19 de diciembre de 2024.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa

esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundida d según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En este caso corresponde a la Sala establecer si la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN o EL DEPARTAMENTO DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA POLICÍA NACIONAL ha vulnerado el derecho fundamental de petición del demandante, al no responder la solicitud elevada desde el pasado 28 de agosto de 2024.

3.- Del derecho fundamental de petición.

El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrolloTutela 15693220800020250003700 5

jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.

En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica n o solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino, además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.

posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino, además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.

Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.

En cuanto a su protección, por tratarse de un derecho de aplicación inmediata y por no existir en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas de procedencia de su protección por vía de tutela, en los siguientes términos:

“De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Esta garantía permite asegurar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional, por lo que ha sido considerada por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los principales mecanismos con los que cuenta la ciudadanía para exigir de las autoridades el cumplimiento de sus deberes. El núcleo de este derecho se encuentra en tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.

29. El primer elemento buscar brindar a toda persona la garantía efectiva

posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.

29. El primer elemento buscar brindar a toda persona la garantía efectiva y cierta de poder presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades[26], sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas. El segundo elemento implica que el destinatario de una solicitud debe resolver de fondo las peticiones interpuestas, de forma clara, precisa y congruente. Y el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido, incluyendo la obligación de notificar la

1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela 15693220800020250003700 6

respuesta al peticionario de manera idónea y conforme con las ritualidades previstas en la ley.

30. Respecto de la materialización de este derecho, las salas de revisión de la Corte han delimitado los parámetros requeridos para entender que una petición se resolvió de fondo. En efecto, se ha señalado que se cumple con la citada obligación, cuando la respuesta es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en

citada obligación, cuando la respuesta es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

31. Finalmente, en la sentencia SU-191 de 2022, la Sala Plena de la Corte señaló que este derecho se vulnera en dos escenarios: (i) cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o (ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la m isma no puede ser calificada como idónea o de fondo, de conformidad con el contenido de la solicitud y de los parámetros previamente desarrollados en esta sentencia (v.gr., claridad, precisión, congruencia, etc.)(…)”.

Ello no quiere decir, sin embargo, que la protección constitucional del derecho de petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho cuando

Ello no quiere decir, sin embargo, que la protección constitucional del derecho de petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. De suerte que producida y comunicada en debida forma la respuesta, se ha satisfecho plenamente el derecho de petición; por el contrario, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”3

La Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el titulo segundo del Código Contencioso Administrativo, reguló lo relacionado con el Derecho de Petición, estableciendo el término concreto con que cuentan las autoridades para dar respuesta a las peticiones, tiempo que, salvo circunstancias especiales, como la solicitud de documentos o la

3 Sentencia No. T-242/93Tutela 15693220800020250003700 7

petición de información, no podrá ser superior a 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Así lo contempla la referida Ley:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

4. caso en concreto

En el subjudice, el señor YEISON ANDRÉS AVELLANEDA CAMARGO considera que

los quince (15) días siguientes a su recepción.

4. caso en concreto

En el subjudice, el señor YEISON ANDRÉS AVELLANEDA CAMARGO considera que se le ha vulnerado su derecho fundamental de petición, en la medida en que las accionadas no ha n dado respuesta a su petición de una forma , clara, de fondo, congruente y oportuna a lo solicitado.

Al dar respuesta a la acción constitucional, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN informó que la petición fue remitida, el 01 de octubre de 2024, a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional, por ser ésta la competente para resolver lo concerniente a la aplicación del principio de favorabilidad de la nueva norma que contempla la figura de la prescripción de la sanción ; tal y como se le informó al peticionario el 20 de febrero de 2024.

Por su parte, el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, a través de su OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE INSTRUCCIÓN, informó que esa solicitud fue remitida a la Procuraduría Regional de Instrucción de San Andrés, por ser e sa autoridad, la competente para resolver de fondo, el derecho de petición presentado por el accionante . Sin embargo, también informó que esta última autoridad había dado respuesta al accionante el 19 de diciembre de 2024, en donde se le indicó que , cumplidos los cinco añ os, las sanciones quedan inactivas de manera automática, pues así se encuentra dispuesto el sistema.Tutela 15693220800020250003700 8

De las pruebas que obran en el proceso se observa que, en efecto, la autoridad

inactivas de manera automática, pues así se encuentra dispuesto el sistema.Tutela 15693220800020250003700 8

De las pruebas que obran en el proceso se observa que, en efecto, la autoridad competente para dar respuesta a la petición, no es otra que la Procuraduría General de la Nación, a través de su Procuraduría Regional Competente; de ahí que fuera la Regional de San Andrés la que haya informado al accionante que, aparentemente, de forma automática las anotaciones que cumplan los cinco años de la sanc ión quedan inactivas.

En ese orden de ideas, lo que corresponde verificar es si esa respuesta, dada por la Procuraduría el 19 de diciembre de 2024, cumple con los presupuestos de claridad y fondo que son exigidos en materia de peticiones; y para ello, debemos, sin duda partir de la petición inicial.Tutela 15693220800020250003700 9

Se sabe, entonces, que la solicitud radicada el 28 de agosto de 2024, tenía por finalidad que la Procuraduría procediera a decretar la prescripción de la sanción disciplinaria impuesta al accionante. Así se indicó, de forma expresa:

PRIMERO: Se declare OFICIOSAMENTE la PRESCRIPCION de la sanción que me fue impuesta con ocasión de la investigación disciplinaria No. DESAP – 2018 – 47.

SEGUNDO: consecuencialmente se actualicen las bases de datos correspondientes a los antecedentes disciplinarios registrados por parte de la Procuraduría General de la Nación a nombre del suscrito, así como todas aquellas donde aparezca la sanción impuesta con ocasión de la investigación disciplinaria No. DESAP – 2018 – 47.

antecedentes disciplinarios registrados por parte de la Procuraduría General de la Nación a nombre del suscrito, así como todas aquellas donde aparezca la sanción impuesta con ocasión de la investigación disciplinaria No. DESAP – 2018 – 47.

Frente a ello, la Procuraduría Regional de Instrucción de San Andrés le indicó al accionante que:

“El sistema de información SIRI en el cual registra, la Procuraduría las sanciones e inhabilidades inactiva automáticamente las anotaciones que cumplan los cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sanción disciplinaria.

La Procuraduría General Registra en el Sistema SIRI las sanciones e inhabilidades impuestas por autoridad competente, el cual inactiva de manera automática las anotaciones que cumplan los términos de la sanción, la Constitución Política y la Ley.

El caso que nos ocupa se observa que el accionante, registra una inhabilidad general de 10 años, cuyos efectos jurídicos comenzaron a partir del 26 -08-2019, así las cosas, el término de la sanción impuesta esta activa, la cual se inactivara automáticamente una vez se cumpla los términos de la misma, de conformidad con lo mencionado en los párrafos anteriores.

Mírese entonces, que si bien la Procuraduría informa que el sistema de información SIRI en el cual registra, las sanciones e inhabilidades inactiva automáticamente las anotaciones que cumplan los cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sanción disciplinaria, a reglón seguido, de forma contradictor ia, le indica que la sanción de 10 años impuesta al accionante se encuentra activa y que se inactivará

de la sanción disciplinaria, a reglón seguido, de forma contradictor ia, le indica que la sanción de 10 años impuesta al accionante se encuentra activa y que se inactivará cuando cumpla los términos de la misma.

Quiere decir lo anterior que, en esencia, a la fecha, el accionante desconoce si su solicitud de prescripción, que en realidad corresponde a la de inactivación de la sanción disciplinaria, fue aceptada o no, pues lo dicho por la Procuraduría carece por completo de claridad.

En todo caso, si se tratara de un yerro de redacción, lo cierto es que, verificada la página de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, la sanción continúa registrada; luego, se desconoce si es que esa inactivación luego de trascurridos cinco años, de la que se habla en la respuesta , aplica o no para el señor AVELLANEDA CAMARGO.Tutela 15693220800020250003700 10

En ese entendido, para que la respuesta de la Procuraduría pueda considerarse de fondo, debe simplemente aclarar de forma específica al accionante si la inactivación peticionada procede o no, entregando las razones de ello, y, en caso afirmativo, la fecha y forma de inactivación, sin que ello se precise, no puede estimarse que la respuesta respeta los parámetros propios del derecho de petición.

Corolario de lo expuesto, y como es claro que existen aspectos que requieren de claridad para obtener respuesta de fondo, clara y precisa, conforme a los parámetros que gobiernan el derecho fundamental de petición, se amparará el derecho fundamental de petición del accionante y s e ordenará a la Procuraduría General de la Nación que, a

para obtener respuesta de fondo, clara y precisa, conforme a los parámetros que gobiernan el derecho fundamental de petición, se amparará el derecho fundamental de petición del accionante y s e ordenará a la Procuraduría General de la Nación que, a través de la Regional Competente, emita respuesta atendiendo de forma íntegra los aspectos señalados en esta providencia.

Finalmente, aunque en la Respuesta dada por la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional de San Andrés y Providencia se hace referencia a una acción constitucional que, por los mismos hechos amparó el derecho fundamental de petición, no se tiene certeza de que se trate de la misma solicitud cuya respuesta acá se reclama, p ues, según el fallo allegado, se trata de una tutela por la omisión en dar respuesta a una petición radicada el 09 de octubre de 2024 ante la Policía Nacional y acá se hace referencia a una petición presentada por el PQR de la Procuraduría el 28 de agosto de 2024.

Así las cosas, y como quiera que a la fecha existe vulneración de l derecho fundamental relacionado por el accionante, el amparo será concedido.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del accionante YEISON

ANDRÉS AVELLANEDA CAMARGO.

autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del accionante YEISON

ANDRÉS AVELLANEDA CAMARGO.

SEGUNDO: ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que, a travésTutela 15693220800020250003700

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de la Procuraduría Regional competente, en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a resolver de fondo petición radicada por el accionante el 28 de agosto de 2024. En los términos indicados en esta providencia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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