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TSDJ VIT SU - 15693220800020250003700-(07-04-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250003700-(07-04-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – OBLIGACIÓN DE RESPUESTA CLARA, DE FONDO Y OPORTUNA: Se vulnera el derecho fundamental de petición cuando las autoridades públicas omiten responder una solicitud de manera clara, congruente y de fondo, en especial cuando se trata de peticiones reiterativas que, conforme a la ley, exigen respuesta independiente. / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – REMISIÓN POR COMPETENCIA Y DEBER DE DEFINIR RESPONSABILIDAD: Cuando una entidad considera no tener com petencia para responder una petición, debe activar el trámite de definición de competencia y no generar indefensión al administrado mediante reiteradas remisiones entre entidades.

"Lo dicho es suficiente para considerar que la contestación dada por el Departamento de Policía de San Andrés no corresponde a la petición que motivó esta acción constitucional y, por ende, mal podría considerarse que esta institución ha garantizado el derecho fundamental de petición del accionante. (…) Con lo dicho hasta acá, es claro que el Distrito de Policía de San Andrés no ha resuelto la petición radicada el 28 de agosto de 2024 por el accionante y que, por competencia le fue remitida por la Procuradu ría; contestación que resulta relevante para los intereses del accionante, quien en últimas tiene derecho a que se le defina qué autoridad es la llamada a dar respuesta a su solicitud de prescripción, pues fíjese que, hasta el momento, nada ha dicho la Policía Nacional en punto de la competencia que se le endilga sobre dicho asunto. (…) Con todo lo dicho hasta acá, refulge evidente que el Departamento de Policía de

de prescripción, pues fíjese que, hasta el momento, nada ha dicho la Policía Nacional en punto de la competencia que se le endilga sobre dicho asunto. (…) Con todo lo dicho hasta acá, refulge evidente que el Departamento de Policía de San Andrés y Providencia no ha dado respuesta a la petición radicada el 28 de agosto de 2024 por el señor YEISON AVELLANEDA y que fue remitida por competencia, por lo que el amparo pretendido es procedente frente a esta autoridad."

Fuente Formal: Artículo 23 de la Constitución Política; Artículo 14 de la Ley 1755 de 2015; Artículo 21 de la Ley 1437 de 2011; Corte Constitucional Sentencias T-242 de 1993, T-249 y T-476 de 2001, SU-191 de 2022; Consejo de Estado, rad. 1454 de 2002.

Nota de Relatoría: Se concedió la tutela interpuesta por el accionante contra la Procuraduría General de la Nación y otras autoridades, por la vulneración de su derecho fundamental de petición al no recibir una respuesta clara, oportuna y de fondo a una so licitud radicada el 28 de agosto de 2024. El Tribunal determinó que la respuesta brindada por la autoridad policial no correspondía al requerimiento referido, lo que implicó indefensión para el peticionario. Se ordenó a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de San Andrés y Providencia responder de fondo la solicitud. Se concedió la tutela.

Número Proceso: 15693220800020250003700

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: YEISON ANDRÉS AVELLANEDA CAMARGO

Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: YEISON ANDRÉS AVELLANEDA CAMARGO

Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 043

En Santa Rosa de Viterbo, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020250003700 YEISON ANDRÉS AVELLANEDA CAMARGO contra PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693220800020250003700 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por el señor YEISON ANDRÉS AVELLANEDA

CAMARGO en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

PRETENSIONES Y HECHOS:

El señor YEISON ANDRÉS AVELLANEDA CAMARGO , actuando en nombre propio , presenta demanda de Tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, que estima trasgredido por parte de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la omisión para dar respuesta a derecho petición radicado hace más de 4 meses, el día 28 de agosto de 2024, radicado a través del aplicativo PQRS de la Procuraduría General de la Nación.

Pretende el accionante que, previa tutela de su derecho fundamental, se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN dar respuesta de fondo, clara y congruentemente a lo solicitado en la petición presentada el veintiocho 28 de agosto de 2024.

Funda la demanda en los siguientes hechos:

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020250003700

ACCIONANTE : YEISON ANDRÉS AVELLANEDA CAMARGO

2024.

Funda la demanda en los siguientes hechos:

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020250003700

ACCIONANTE : YEISON ANDRÉS AVELLANEDA CAMARGO

ACCIONADOS : PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.

DECISIÓN : TUTELAR

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 043

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020250003700

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1.- El 28 de agosto de 2024, el accionante radi có derecho de petición a través del aplicativo PQRS de la Procuraduría General de la Nación, con la pretensión de que se declare OFICIOSAMENTE la PRESCRIPCIÓN de la sanción que le fue impuesta con ocasión de la investigación disciplinaria No. DESAP –2018 – 47; consecuencialmente, solicitó que se actualicen las bases de datos correspondientes a los antecedentes disciplinarios registrados por la Procuraduría a nombre del accionante, así como todas aquellas donde aparezca la sanción impuesta con ocasión de la investigación disciplinaria No. DESAP – 2018 – 47.

2.- A la fecha de la presentación de la demanda de tutela, no se había obtenido respuesta de la petición realizada.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- La acción fue repartida a este despacho y admitida mediante providencia del 18 de febrero de 2025, en la que se ordenó la notificación y traslado de la accionada.

2.- Por intermedio de apoderado judicial, la Oficina Jurídica de la Procuraduría dio

febrero de 2025, en la que se ordenó la notificación y traslado de la accionada.

2.- Por intermedio de apoderado judicial, la Oficina Jurídica de la Procuraduría dio respuesta a la acción constitucional, e informó lo siguiente:

“...Desde el despacho del Viceprocurador General se remitió el oficio VP -208 de 1 de octubre de 2024, por medio del cual se remite el asunto a la primera instancia de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional, por ser ésta la competente para resolver lo concerniente a la aplicación del principio de favorabilidad de la nueva norma que c ontempla la figura de la prescripción de la sanción. (Estatuto Disciplinario Policial – Ley 2196 de 2022).”

3.- Con ocasión de lo anterior, esta Corporación ordenó la vinculación del Departamento de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional. Entidad que informó que la Oficina de Control Disciplinario Interno de San Andrés, Providencia y S anta Catalina, dio respuesta al accionante, a través de correo remitido el 19 de diciembre de 2024 , y además, puso en conocimiento la existencia de una acción de tutela que se surtió ante el Juzgado Octavo Penal para adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá bajo radicado 2024-002-00 en el que obra como accionante el señor Avellaneda , y del que ya obra fallo proferido por dicho Despacho.

4.- Mediante sentencia del 04 de marzo del 2025, esta Corporación amparó los derechos fundamentales del accionante y ordenó a la Procuraduría General de la Nación contestar

que ya obra fallo proferido por dicho Despacho.

4.- Mediante sentencia del 04 de marzo del 2025, esta Corporación amparó los derechos fundamentales del accionante y ordenó a la Procuraduría General de la Nación contestar el derecho de petición elevado por el señor Avellaneda; no obstante, por auto del 21 deTutela 15693220800020250003700 4

marzo del 2025 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del presente trámite constitucional, tras advertir la no vinculación del Juzgado Octavo Penal para adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá y de la Procuraduría Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

5.- En atención a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, por auto del 25 de marzo de 2025 esta Corporación reasumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia y se vinculó al trámite constitucional a la PROCURADURÍA REGIONAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y al JUZGADO OCTAVO PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y se requirió al Despacho vinculado para que allegara copia íntegra del trámite surtido al interior del proceso bajo radicado n° 11001-31-18-008-2024-002-00 cuyo accionante es

el señor YEISON ANDRÉS AVELLANEDA CAMARGO.

7.- La PROCURADURÍA REGIONAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, a través de apoderada judicial, contestó la demanda de tutela y solicitó se

el señor YEISON ANDRÉS AVELLANEDA CAMARGO.

7.- La PROCURADURÍA REGIONAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, a través de apoderada judicial, contestó la demanda de tutela y solicitó se declare improcedente por existencia de hecho superado . Como fundamento de su solicitud indicó que, en primer lugar, fue el Despacho del Viceprocurador General de la Nación, a quien fue remitido el derecho de petición elevado por el accionante, y que dicha dependencia, por oficio VP -208 de 1 de octubre de 2024, lo remitió a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional, por “ser ésta la competente para resolver lo concerniente a la aplicación del principio de favorabilidad de la nueva norma que contempla la figura de la prescripción de la sanción. (Estatuto Disciplinario Polic ial – Ley 2196 de 2022).”

Igualmente, señaló que, con ocasión fallo de primera instancia proferido el 04 de marzo del 2025 por esta Corporación, el despacho del Viceprocurador General de la Nación emitió oficio de fecha 10 de marzo de 2025 , nuevamente pronunciándose frente al derecho de petición incoado por el accionante el 28 de agosto de 2024 y decidió remitir por competencia a la autoridad disciplinaria de la Policía Nacional. Fundamentó su decisión, en suma, con base en los siguientes argumentos:

(i).- El competente para decidir sobre la aplicación de la figura de la prescripción de la sanción con los términos establecidos en la Ley 2196 de 2022 , es el funcionario que dictó el fallo mediante el cual se sancionó en primera instancia, por ser a quien le

sanción con los términos establecidos en la Ley 2196 de 2022 , es el funcionario que dictó el fallo mediante el cual se sancionó en primera instancia, por ser a quien le corresponde la gestión para el cumplimiento de la decisión, en ese orden de idea s, el Viceprocurador no puede asumir el ejercicio de la competencia preferente para decidirTutela 15693220800020250003700 5

sobre una sanción impuesta por una autoridad disciplinario diferente a la Procuraduría General.

(ii).- La División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad de la Procuraduría se encarga de expedir el certificado de antecedentes disciplinarios, e igualmente, registra lo reportado por parte de la autoridad competente relacionada con sanciones y eventos judiciales o administrativos. En esa medida, una vez recibida la comunicación de la decisión por la autoridad disciplinaria competente, en este caso la Policía Nacional, la Procuraduría procede, si así se ordena, a la modificación o cancelación de la sanción en el sistema SIRI (Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad).

8.- El Juzgado Octavo Penal para Adolescentes Con Función de Conocimiento De Bogotá, a través de su titular, dio contestación a la demanda y solicitó su desvinculación por no estar dirigida en su contra. Por otro lado, luego de hacer un recuento frente al trámite surtido al interior del proceso bajo radicado n° 11001-31-18-008-2024-002-00, indicó que, previo análisis de las documentales aportadas y las contestaciones mediante fallo del 12 de diciembre de 2024, el Despacho tuteló los derechos fundamentales del

indicó que, previo análisis de las documentales aportadas y las contestaciones mediante fallo del 12 de diciembre de 2024, el Despacho tuteló los derechos fundamentales del señor AVELLANEDA y ordenó a la PROCURADURIA REGIONAL SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA contestar de manera clara, completa y de fondo la solicitud elevada por el señor Yeison Andrés Avellaneda el 09 de octubre de 2024.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derechoTutela 15693220800020250003700 6

esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba

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esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En este caso corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si en el presente caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y, en caso negativo, si se ha vulnerado el derecho fundamental de petición del demandante, al no obtener contestación a la solicitud elevada desde el pasado 28 de agosto de 2024.

3.- Del derecho fundamental de petición.

El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ej ercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudada nos en la toma de las decisiones que los afectan1.

En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino, además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.

Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es

dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.

Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.

En cuanto a su protección, por tratarse de un derecho de aplicación inmediata y por no existir en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa, la jurisprudencia de la

1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela 15693220800020250003700 7

Corte Constitucional ha sintetizado las reglas de procedencia de su protecció n por vía de tutela, en los siguientes términos:

“De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Esta garantía permite asegurar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional, por lo que ha sido considerada por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los

particular y a obtener una pronta resolución. Esta garantía permite asegurar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional, por lo que ha sido considerada por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los principales mecanismos con los que cuenta la ciudadanía para exigir de las autoridades el cumplimiento de sus deberes. El núcleo de este derecho se encuentra en tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.

29. El primer elemento busca brindar a toda persona la garantía efectiva y cierta de poder presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades[26], sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas. El segundo elemento implica que el destinatario de una solicitud debe resolver de fondo las peticiones interpuestas, de forma clara, precisa y congruente. Y el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido, incluyendo la obligación de notificar la respuesta al peticionario de manera idónea y conforme con las ritualidades previstas en la ley.

30. Respecto de la materialización de este derecho, las salas de revisión de la Corte han delimitado los parámetros requeridos para entender que una petición se resolvió de fondo. En efecto, se ha señalado que se cumple con la citada obligación, cuando la respuesta es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y

información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

31. Finalmente, en la sentencia SU-191 de 2022, la Sala Plena de la Corte señaló que este derecho se vulnera en dos escenarios: (i) cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o (ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o de fondo, de conformidad con el contenido de la solicitud y de los parámetros previamente desarrollados en esta sentencia (v.gr., claridad, precisión, congruencia, etc.)(…)”.

Ello no quiere decir, sin embargo, que la protección constitucional del derecho de petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, De suerte que producida y comunicada en debida forma la respuesta, se ha satisfecho

pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, De suerte que producida y comunicada en debida forma la respuesta, se ha satisfecho plenamente el derecho de petición; por el contrario, si la autoridad ha dejado transcurrirTutela 15693220800020250003700 8

los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”3

La Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el titulo segundo del Código Contencioso Administrativo, reguló lo relacionado con el Derecho de Petición, estableciendo el término concreto con que cuentan las autoridades para dar respuesta a las peticiones, tiempo que, salvo circunstancias especiales, como la solicitud de documento s o la petición de información, no podrá ser superior a 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Así lo contempla la referida Ley:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de san ción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

4. caso en concreto

En el subjudice, el señor YEISON ANDRÉS AVELLANEDA CAMARGO considera que se le ha vulnerado su derecho fundamental de petición, en la medida en que la accionada no ha dado respuesta a su petición de una forma, clara, de fondo, congruente

En el subjudice, el señor YEISON ANDRÉS AVELLANEDA CAMARGO considera que se le ha vulnerado su derecho fundamental de petición, en la medida en que la accionada no ha dado respuesta a su petición de una forma, clara, de fondo, congruente y oportuna a lo solicitado en el escrito radicado el 28 de agosto de 2024.

De las contestaciones allegadas por las entidades demandadas y vinculadas se advertir la existencia de una acción de tutela que adelantó el señor Avellaneda Camargo ante el Juzgado 8° Penal para Adolescente s con Función de Conocimiento de Bogotá, mismo que, eventualmente, haría inviable el estudio de fondo de la acción que nos ocupa , de llegare a advertirse cosa juzgada . D e ahí que reslte necesario entrar a analizar, en primera medida, la existencia de los elementos del fenómeno de cosa juzgada, así:

4.1. De la Cosa Juzgada.

La Corte Constitucional4 ha identificado tres elementos que permiten advertir cuándo se configura el fenómeno de la cosa juzgada: identidad jurídica de las partes, identidad de causa e identidad de objeto, mismos que los ha definido de la siguiente manera:

(i).- La identidad de l as partes hace referencia a que “al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que

3 Sentencia No. T-242/93 4 Corte Constitucional, Sentencia T-190 de 2020Tutela 15693220800020250003700 9

constituye cosa juzgada.”5

(ii).- La identidad de causa hace relación a que la demanda y la decisión que hizo tránsito

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constituye cosa juzgada.”5

(ii).- La identidad de causa hace relación a que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.6

(iii).- La identidad de objeto, por su parte, “implica que ambas demandas deben versar sobre las mismas pretensiones, en otras palabras “cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.” 7

Se procede, entonces, al análisis del proceso tramitado ante el JUZGADO OCTAVO PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ , que corresponde al radicado N° 11001-31-18-008-2024-002-00 y el que se tramita ante esta Corporación. Frente al primero, de cara a los elementos referidos y lo que resulta importante para determinar tal fenómeno de la cosa juzgada, se puede observar lo siguiente:

(i).- La demanda de tutela fue radicada el 03 de diciembre de 2024 por el señor YEISON ANDRÉS AVELLANEDA CAMARGO en contra de la POLICIA NACIONAL - DIRECTOR

GENERAL POLICÍA NACIONALBOGOTÁ y la PROCURADORA REGIONAL - SAN

ANDRES PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

(ii).- El fundamento fáctico hace relación a un derecho de petición radicado por el accionante el 09 de octubre de 2024 dirigido a la Policía Nacional – Inspección General – Región de Policía N° 1. El 24 de octubre del mismo año recibió respuesta por parte de la Policía Nacional quien indicó que el competente para conocer era la Procuraduría

– Región de Policía N° 1. El 24 de octubre del mismo año recibió respuesta por parte de la Policía Nacional quien indicó que el competente para conocer era la Procuraduría Regional de San Andrés Providencia y Santa Catalina. Por último, señaló el accionante que a fecha de la radicación de la acción de tutela no ha obtenido respuesta a la referida petición.

(iii).- La pretensión perseguida fue, además de tutelar el derecho invocado, “Ordenar a la Policía Nacional y a la Procuraduría Regional De San Andrés Providencia Y Santa Catalina, se dé respuesta de fondo a la petición incoada.”

5 Corte Constitucional, sentencia T-219 de 2018 6 Corte Constitucional, sentencia T-100 de 2019 7 Corte Constitucional, sentencia T-407-2022Tutela 15693220800020250003700 10

Ahora, en cuanto al contenido de la demanda de tutela que nos ocupa, la misma, de conformidad con los antecedentes ya descritos, contiene, en suma:

(i).- La demanda está dirigida en contra de la Procuraduría General de la Nación.

(ii).- Como fundamento fáctico indicó que el 28 de agosto de 2024 radicó un derecho de petición a través del aplicativo PQRS de la entidad accionada.

(iii).- La pretensión perseguida es, además de tutelar el derecho invocado, responder de fondo, clara y congruente la petición elevada.

Visto lo anterior, sin necesidad de ahondar en los demás elementos, desde ya la Sala no advierte configurada la identidad de causa, pues, como ya se vio, se trata de dos

fondo, clara y congruente la petición elevada.

Visto lo anterior, sin necesidad de ahondar en los demás elementos, desde ya la Sala no advierte configurada la identidad de causa, pues, como ya se vio, se trata de dos derechos de petición radicados en fechas disímiles, 28 de agosto de 2024 y 09 de octubre de 2024, y además están dirigidos a dos entidades, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la POLICIA NACIONAL - DIRECTOR GENERAL POLICÍA NACIONAL - BOGOTÁ y la PROCURADORA REGIONAL - SAN ANDRES PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA , respectivamente ; de ahí, e ntonces, que con independencia del contenido del derecho de petición, lo cierto es que se trata de solicitudes radicadas en fechas disimiles y ante autoridades diversas, por lo que, frente a ellas, el peticionario tenía el derecho a recibir contestación, así fuese en reiteración de respuestas previas.

Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si se ha vulnerado el derecho fundamental de petición.

4.2. De la solicitud radicada

Como se dijo, entonces, la situación fáctica que habrá de estudiar la Sala, se limita a la petición del 28 de agosto de 2024 . Tanto del escri to de tutela, como de las contestaciones dadas po r las autoridades accionadas, se encuentran acreditados los siguientes hechos:

(i).- El 28 de agosto de 2024, el señor Avellaneda radicó derecho de petición a través del aplicativo SIGDEA de la Procuraduría General de la Nación.

(ii).- El 01 de octubre de 2024, l a Procuraduría General de la Nación, a través de la

del aplicativo SIGDEA de la Procuraduría General de la Nación.

(ii).- El 01 de octubre de 2024, l a Procuraduría General de la Nación, a través de la Viceprocuraduría, en contestación a la petición, remitió las diligencias por competenciaTutela 15693220800020250003700 11

a la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA , tras advertir que no se trata de una decisión sancionatoria proferida por esa entidad.

Fíjese entonces, que la Procuraduría, en aplicación del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, remitió por compe tencia la petición, luego, en principio, satisfizo la garantía fundamental, en los términos que se lo exige la Ley y, desde ese momento, la obligación quedaba en cabeza de la autoridad policial.

Ahora bien, el Departamento de Policía de San Andrés, al contestar esta acción

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