TSDJ VIT SU - 15693220800020250003700-(12-05-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250003700-(12-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO DENTRO DE TRÁMI TE DE TUTELA – CUMPLIMIENTO DE ORDEN JUDICIAL: Se configura cumplimiento material cuando se satisface el contenido de la sentencia de tutela pese a dilaciones administrativas, sin perjuicio del deber de precisión jurídica en la respuesta a derechos de petición.
“En consecuencia, si la pretensión del peticionario consistía en que, por aplicación del principio de favorabilidad, se reconociera que la sanción debía reducirse de 10 a 5 años conforme a la Ley 2196 de 2022, y, por ende, se entendiera "prescrita", en real idad lo que operó fue el cumplimiento del término de la sanción ya redosificada. Así, al haberse modificado la sanción mediante el respectivo auto y reducido a cinco años, bastaba con que dicha decisión fuese comunicada y registrada ante la Procuraduría General de la Nación, para que se produjera de forma automática la rehabilitación del sancionado, no por prescripción, sino por el cumplimiento del término de la sanción impuesta. Así las cosas, a partir del contenido del comunicado remitido al accionante, y conforme al análisis aquí expuesto, esta Sala encuentra que la orden de tutela proferida el 7 de abril de 2025 ha sido cumplida. Si bien se advierte una dilación de carácter administrativo o logístico, el cumplimiento material de lo ordenado ha tenido lugar. (...) Por lo tanto, las actuaciones descritas permiten concluir, sin lugar a dudas, que la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DEL
carácter administrativo o logístico, el cumplimiento material de lo ordenado ha tenido lugar. (...) Por lo tanto, las actuaciones descritas permiten concluir, sin lugar a dudas, que la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA dio cumplimiento a la orden judicial emitida por este Tribunal el 7 de abril de 2025, en los términos estrictos en que fue impartida, razón por la cual no hay lugar a imponer sanción alguna en el marco del presente incidente.”
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52; Ley 2196 de 2022; Sentencia T-171 de 2009.
Nota de Relatoría: En este incidente de desacato, se concluyó que la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de San Andrés y Providencia sí cumplió con la orden de tutela emitida, pese a demoras administrativas. La Sala aclaró que, aunque hubo confusión entre las figuras de prescripción y redosificación de sanción disciplinaria, el efecto material exigido por el fallo de tutela se produjo, por lo que se abstuvo de imponer sanción alguna.
Número Proceso: 15693220800020250003700
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: YEISON ANDRÉS AVELLANEDA CAMARGO
Accionado: OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DEL DEPTO. DE POLICÍA SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 061
En Santa Rosa de Viterbo, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDE S MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
INCIDENTE DE DESACATO 15693 -22-08-000-2025-00037-00 YEISON ANDRÉS AVELLANEDA CAMARGO contra PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y OTRO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por mayoría.
En constancia se firma por los intervinientes.
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada (Ausencia Justificada en la fecha de Discusión)Incidente de desacato 15693-22-08-000-2025-00037-00 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA - SALA ÚNICASanta Rosa de Viterbo, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
El incidente de desacato promovido dentro de la tutela de la referencia, por el señor
YEISON ANDRÉS AVELLANEDA CAMARGO en contra de la OFICINA DE
CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE INSTRUCCIÓN NO. 4 DEL
DEPARTAMENTO DE POLICÍA ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Mediante sentencia del 7 de abril de 2015, esta Corporación concedió el amparo constitucional al derecho fundamental de petición, y, en consecuencia, ordenó a la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE INSTRUCCIÓN NO. 4 DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA resolver de fondo la petición radic ada por el accionante el 28 de agosto de 2024.
2.- El 23 de abril de 2025, la accionante informó a esta Corporación que accionada no ha acatado el fallo de tutela, pues a la fecha de la presentación del incidente la entidad no ha emitido contestación a la petición del 28 de agosto de 2024.
CLASE DE PROCESO : INCIDENTE DE DESACATO
no ha acatado el fallo de tutela, pues a la fecha de la presentación del incidente la entidad no ha emitido contestación a la petición del 28 de agosto de 2024.
CLASE DE PROCESO : INCIDENTE DE DESACATO RADICACIÓN : 15693-22-08-000-2025-00037-00
ACCIONANTE : YEISON ANDRÉS AVELLANEDA CAMARGO
ACCIONADO : PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y OTRO.
DECISIÓN : NO SANCIONA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 061
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAIncidente de desacato 15693-22-08-000-2025-00037-00
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3.- Mediante auto del 24 de abril de 2025, esta Corporación realizó requerimiento previo a OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA, a través del Jefe de Oficina Control Disciplinario Interno, para que diera cumplimiento, si aún no lo había hecho, a lo ordenado por fallo de tutela proferido al interior del proceso de la referencia e informara cuáles fueron las actuaciones que desplegó para acatar la orden.
4.- En respuesta al requerimiento, a Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento No. 2 – DECUN de Cundinamarca, en atención a la remisión por competencia realizada por su homólogo del Departamento de Policía de San Andrés y Providencia , dio respuesta al requerimiento efectuado por este Despacho. En dicha comunicación, indicó que mediante auto administrativo de fecha 11 de abril de 2025 se dio cumplimiento a la orden judicial, al haberse emitido contestación a
y Providencia , dio respuesta al requerimiento efectuado por este Despacho. En dicha comunicación, indicó que mediante auto administrativo de fecha 11 de abril de 2025 se dio cumplimiento a la orden judicial, al haberse emitido contestación a la petición elevada por el accionante el 28 de agosto de 2024. En la respuesta, luego de un análisis jurídico y dogmático entorno a la aplicación del principio de favorabilidad y las normas de lo propio, resolvió redosificar la sanción impuesta al accionante de 10 años a 5 años.
5.- Mediante auto del 05 de mayo de 2025, se dio apertura al incidente de desacato en contra del Jefe Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción Número 4 (E), Departamento de Policía Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, Teniente JOHANA ALEXANDRA UMAÑA SALINAS y/o quien haga sus veces, mismo proveído con el que se le corrió traslado de la solicitud y sus anexos a la parte incidentada para que diera respuesta a los hechos y pretensiones del incidente de desacato.
6.- Mediante oficio del 08 de mayo de 2025, la Jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 4 DESAP del Departamento de Policía Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, indicó, en suma, que una vez se emitió el auto de redosificac ión de la pena, concediéndose la aplicación del principio de favorabilidad como lo pretendía, se solicitó al señor Jefe Asuntos Jurídicos Inspección General y Responsabilidad Profesional, la elaboración del acto administrativo que modifique la resolución Nro. 04332 del 30 de septiembre de 2019
principio de favorabilidad como lo pretendía, se solicitó al señor Jefe Asuntos Jurídicos Inspección General y Responsabilidad Profesional, la elaboración del acto administrativo que modifique la resolución Nro. 04332 del 30 de septiembre de 2019 y se pueda ejecutar la decisión adoptada en el auto de fecha 11 de abril de 2025, pues, una vez llegue el mencionado auto, es posible enviar el formato de registroIncidente de desacato 15693-22-08-000-2025-00037-00 4
de novedades a la Oficina de Registros de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI de la Procuraduría General de la Nación, y así quede materializado este fenómeno de la prescripción de la sanción disciplinaria en la actualización de este sistema.
7.- El 09 de mayo de 2025 solicitó el incidentante se manten ga abierto el incidente de desacato hasta que se dé estricto cumplimiento a la orden de tutela y se eliminen los registros de antecedentes disciplinarios que obran en la plataforma de la Procuraduría General de la Nación.
8.- Por auto del 12 de mayo de 20 25 se dio apertura al periodo probatorio, se decretaron como pruebas los documentos allegados con el escrito de solicitud de cumplimiento por la incidentante, y la totalidad de las documentales allegadas junto a las contestaciones realizadas por la entidad incidentada al requerimiento previo y al traslado de la apertura.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.
El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la e sencia del Estado
LA SALA CONSIDERA:
1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.
El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la e sencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley, y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colabo ración necesaria para lograr esos fines.
Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:Incidente de desacato 15693-22-08-000-2025-00037-00 5
"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el
responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directa mente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".
Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:
"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sa nción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".
las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sa nción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".
Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia" . No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.Incidente de desacato 15693-22-08-000-2025-00037-00 6
Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:
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Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:
"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo con sistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1
2.- Del caso concreto.
Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese inc umplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.
El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la accionada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
En el caso bajo estudio, el mandato dado por este Tribunal, fue el siguiente:
confrontación con las actuaciones realizadas por la accionada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
En el caso bajo estudio, el mandato dado por este Tribunal, fue el siguiente:
“(…) ORDENAR a la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a resolver de fondo petición radicada por el accionante el 28 de agosto de 2024. En los términos indicados en esta providencia”. (…)”
En relación con el presunto desacato, sostiene el accionante que la entidad accionada incumplió lo dispuesto por este Tribunal, toda vez que, a la fecha de presentación del incidente, no había emitido una respuesta de fondo al derecho de petición radicado el 28 de agosto de 2024. Posteriormente, en atención al requerimiento efectuado por esta Corporación, la entidad allegó escrito fechado el 11 de abril de 2025, mediante el cual afirmó haber dado cumplimiento a lo ordenado en sede de tutela. En dicho documento, además de referirse al cumplimiento de la orden, profirió un acto administrativo en el que redosificó la sanción impuesta.
1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoIncidente de desacato 15693-22-08-000-2025-00037-00 7
Una vez surtido el traslado correspondiente tras la apertura del incidente de desacato de la referencia, la entidad accionada, junto con su pronunciamiento frente a dicha actuación, allegó como soporte una comunicación dirigida al accionante,
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Una vez surtido el traslado correspondiente tras la apertura del incidente de desacato de la referencia, la entidad accionada, junto con su pronunciamiento frente a dicha actuación, allegó como soporte una comunicación dirigida al accionante, fechada el 8 de mayo de 2025. En esta, se le informó al señor Avellaneda sobre la existencia de un trámite admin istrativo previo a la eliminación de los registros que reposan en el Sistema de Información de Registro de Inhabilidades – SIRI, señalando, en términos generales, que una vez se emita el auto de redosificación de la sanción, mediante el cual se aplique el principio de favorabilidad, se solicitará al Jefe de Asuntos Jurídicos de la Inspección General y de Responsabilidad Profesional la expedición del acto administrativo que modifique la Resolución N.º 04332 del 30 de septiembre de 2019. Esto permitirá la ejecución de lo dispuesto en el auto del 11 de abril de 2025, y, con la llegada de este auto, será posible remitir el formato de registro de novedades a la Oficina de Registros de Sanciones y Causas de Inhabilidad de la Procuraduría General de la Nación, con lo cual se materializaría la actualización automática en dicho sistema, reflejando la prescripción de la sanción disciplinaria.
No obstante lo anterior, esta Sala advierte el uso de conceptos jurídicos imprecisos en la comunicación, lo cual genera confusi ón. Ello, por cuanto el accionante, mediante solicitud del 28 de agosto de 2024, requirió expresamente la aplicación del fenómeno de prescripción de la sanción disciplinaria impuesta, al amparo de lo
en la comunicación, lo cual genera confusi ón. Ello, por cuanto el accionante, mediante solicitud del 28 de agosto de 2024, requirió expresamente la aplicación del fenómeno de prescripción de la sanción disciplinaria impuesta, al amparo de lo dispuesto en la Ley 2196 de 2022, respecto de la sanción identificada con el radicado DESAP–2018–47. Sin embargo, la entidad accionada optó por redosificar la sanción impuesta al señor Avellaneda.
Al respecto debe hacerse la siguiente precisión , si bien en principio la accionada confunde de manera repetida la aplicación de las instituciones jurídicas de la prescripción y la redosificación, lo cierto es que, en la medida que no existe un término de prescripción de la sanción disciplinaria cuando ésta es inhabilitación o pérdida de empleo, lo cierto es que, para el caso que nos ocupa, cumplido el término establecido, la misma queda automáticamente extinguida, ello es lo que se explica en el comunicado realizado el 08 de mayo de 2025.
En consecuencia, si la pretensión del peticio nario consistía en que, por aplicación del principio de favorabilidad, se reconociera que la sanción debía reducirse de 10 a 5 años conforme a la Ley 2196 de 2022, y, por ende, se entendiera "prescrita", en realidad lo que operó fue el cumplimiento del término de la sanción ya redosificada. Así, al haberse modificado la sanción mediante el respectivo auto y reducido a cinco años, bastaba con que dicha decisión fuese comunicada y registrada ante laIncidente de desacato 15693-22-08-000-2025-00037-00 8
Así, al haberse modificado la sanción mediante el respectivo auto y reducido a cinco años, bastaba con que dicha decisión fuese comunicada y registrada ante laIncidente de desacato 15693-22-08-000-2025-00037-00 8
Procuraduría General de la Nación, para que se produjera de forma automática la rehabilitación del sancionado, no por prescripción, sino por el cumplimiento del término de la sanción impuesta.
Así las cosas, a partir del contenido del comunicado remitido al accionante, y conforme al análisis aquí expuesto, esta Sala encuentra que la orden de tutela proferida el 7 de abril de 2025 ha sido cumplida. Si bien se advierte una dilación de carácter administrativo o logístico, el cumplimiento material de lo ordenado ha tenido lugar.
Por lo tanto, las actu aciones descritas permiten concluir, sin lugar a dudas, que la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA dio cumplimiento a la orden judicial emitida por este Tribunal el 7 de abril de 2025, en los términos estrictos en que fue impartida, razón por la cual no hay lugar a imponer sanción alguna en el marco del presente incidente.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ,
RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de imponer sanción por desacato al encontrar cumplida la orden de tutela.
VITERBO, BOYACÁ,
RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de imponer sanción por desacato al encontrar cumplida la orden de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia en la forma más eficaz y rápida.
TERCERO: En su oportunidad legal ARCHÍVENSE las presentes diligencias.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Incidente de desacato 15693-22-08-000-2025-00037-00 9
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada (Ausencia Justificada en la fecha de Discusión)