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TSDJ VIT SU - 15693220800020250003800-(07-03-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250003800-(07-03-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONFLICTO DE COMPETENCIAS AL INTERI OR DE PROCESO EJECUTIVOCOMPETENCIA TERRITORIAL ANTE SOLICITUD DE APREHENSIÓN DE VEHÍCULO: Para que opere el fuero real debe indicarse con precisión el lugar donde se encuentra el bien objeto de garantía; de lo contrario, se acude a la regla general del domicilio del demandado. / COMPETENCIA TERRITORIAL ANTE SOLICITUD DE APREHENSIÓN DE VEHÍCULO ANTE IMPRECISIÓN PARA ATRIBUIR EL ASUNTO POR EL FUERO REAL – SITUACIÓN CUANDO EL DEMANDANTE DESCONOCE POR COMPLETO LA UBICACIÓN DEL AUTOMOTOR : Se debe acudir a la consigna general de que el rodante puede estar en cualquier parte del territorio nacional, y por tanto, a la cláusula general del fuero personal, esto es, el domicilio del demandado.

“Precisamente, por esa razón, en proveído AC621 del 2025, la Corte Suprema de Justicia varió su postura inicial, e indicó que para que en las solicitudes de aprehensión y entrega de bien mobiliario opere el fuero real, es necesario que se indique con absolu ta precisión el lugar de ubicación del bien; de lo contrario, habrá de acudirse a la regla general de competencia, que la determina el domicilio del demandado. (…) En el presente asunto, muy a pesar de que se refiere a una diligencia de aprehensión de un a utomotor dado en garantía, por lo que el competente sería un funcionario de la localidad donde se encuentre dicho bien, no puede pasarse por alto la afirmación clara y expresa de

se refiere a una diligencia de aprehensión de un a utomotor dado en garantía, por lo que el competente sería un funcionario de la localidad donde se encuentre dicho bien, no puede pasarse por alto la afirmación clara y expresa de la entidad bancaria en el sentido de que «no es procedente indicar la ciudad en la cual se encuentra el vehículo en garantía esto en atención a la naturaleza del objeto prenda del contrato, el cual es un bien mueble el mismo puede encontrarse circulando por cualquier parte del territorio nacional», sin que ello se constituya, tampoco, en un obstáculo para su adelantamiento. (…) No existe duda, entonces, que corresponde a la sociedad demandante la demostración clara y precisa del lugar en que se encuentran los bienes en los cuales recaerá la respectiva medida, exigencia que, de no ser cumplida, genera como consecuencia acudir a la regla complementaria del numeral 1º del artículo 28 del C. G. del P., que radica la competencia en el juez del domicilio del demandado, como garantía, especialmente, del derecho de contradicción del demandado. (…) Del contenido de la demanda se deduce que la empresa demandante desconoce por completo la ubicación del automotor, por lo que acudió a la consigna general de que el rodante puede estar en cualquier parte del territorio nacional, argumento que no es suficie nte para asignar la competencia, pues en esencia no determina la ubicación del bien en la ciudad de Duitama. Por el contrario, llama la atención de esta Corporación que, en la cláusula cuarta del contrato de prenda de vehículo sin tenencia y garantía mobiliaria, suscrito por la sociedad

y el deudor, se estableció que “El vehículo descrito en la cláusula primera [KEV-538] y objeto de esta prenda y garantía mobiliaria permanecerán en la ciudad y dirección atrás mencionados [El Espino, CLL 4 -4-04 LAS COLINAS]”; luego, si en algún lugar podría presumirse la ubicación sería en esta última municipalidad. Así, como la demandante no demostró de manera clara y precisa las razones por las que considera que el rodante se encuentra en el municipio de Duitama, no puede esta Sala facultar al acreedor para que elija a su libre arbitrio el funcionario que conocerá d el proceso, desconociendo los factores de competencia. Ante la imprecisión para atribuir el asunto por el fuero real, habrá de acudirse a la cláusula general del fuero personal, contenida en el numeral 1° del artículo 28 del C.G.P., esto es, el domicilio del demandado que, según el texto de la demanda se ubica en el municipio de El Espino. Será entonces al juez de esta municipalidad al que corresponderá impartir trámite al proceso.”

Fuente Formal: Ley 1676 de 2013, arts. 57 y 60; Art. 28 del C.G.P.; Proveído AC621-2025 de la Corte Suprema de Justicia

Nota de Relatoría: En esta providencia se resolvió un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama y el Juzgado Promiscuo Municipal de El Espino, en el trámite de una solicitud de aprehensión y entrega de garantía m obiliaria sobre un vehículo. Se concluyó que, al no acreditar con claridad el lugar donde se encontraba el automotor, debía acudirse a la regla general de competencia por el domicilio del demandado.

entrega de garantía m obiliaria sobre un vehículo. Se concluyó que, al no acreditar con claridad el lugar donde se encontraba el automotor, debía acudirse a la regla general de competencia por el domicilio del demandado.

Número Proceso: 15693220800020250003800

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Demandante: RCI COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO

Demandado: ORLEY PÉREZ PÉREZ

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN : 15693220800020250003800

DEMANDANTE : RCI COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO

DEMANDADO : ORLEY PÉREZ PÉREZ

DECISIÓN : ASIGNA A JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL ESPINO

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

El conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama y el Juzgado Promiscuo Municipal de El Espino al interior del proceso ejecutivo de la referencia.

ASUNTO A DECIDIR:

El conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama y el Juzgado Promiscuo Municipal de El Espino al interior del proceso ejecutivo de la referencia.

ANTECEDENTES

1.- Ante los Juzgados Civiles Municipales de Duitama (reparto) la sociedad RCI COLOMBIA S.A ., presentó solicitud de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria constituida sobre el vehículo d e placa KEV -538, en contra del señor

ORLEY PÉREZ PÉREZ.

2.- El asunto se asignó, por reparto, al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, judicatura que, mediante auto del 27 de enero de 2025 rehusó la competencia del proceso y dispuso su remisión al Juzgado Promiscuo Municipal de El Espino, tras señalar que es esa la municipalidad en la que reside el demandado PÉREZ PÉREZ, lo que, de conformidad con en el numeral 1° del artículo 28 del C. G del P., hace competente a ese Despacho judicial, máxime porque, si ese es su domicilio, debe inferirse que el vehículo automotor se encuentra allí.Conflicto de competencia 15693220800020250003800 2

3.- Recibidas las diligencias, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Espino, en auto del 13 de febrero de 2025, declaró que carece de competencia funcional para conocer del asunto, con fundamento en los siguiente:

3.1.- El artículo 57 de la Ley 1676 de 2013 estableció el procedimiento de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria como un mecanismo especial de

conocer del asunto, con fundamento en los siguiente:

3.1.- El artículo 57 de la Ley 1676 de 2013 estableció el procedimiento de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria como un mecanismo especial de ejecución, por el cual, se reclama un derecho real constituido como garantía en favor del acreedor.

3.2.- En este caso, para establecer la competencia debe tenerse en cuenta el numeral 7° del artículo 28 del C. G del P., pues si lo que se reclama es un derecho real sobre el bien mueble, el proceso debe ser conocido por el juez de la jurisdicción territorial del lugar donde se encuentra ubicado el objeto de gravamen.

3.3.- La Corte Suprema de Justicia ha señalado que, ante la variabilidad de localización de los bienes rodantes , es posible que la acción sea interpuesta ante cualquier autoridad del territorio nacional , siempre y cuando en el l íbelo de la demanda se manifieste que podrá ubicarse en cualquier zona del territorio nacional.

3.4.- En suma , señaló que, como el vehículo fue matriculado en la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte del Municipio de Duitama y el demandante manifestó que el bien puede ser ubicado en cualquier parte del territorio nacional , corresponde al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama asumir el conocimiento del caso, por aplicación del factor privativo de competencia.

4.- Por las razones expuestas, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Espino planteó el conflicto negativo de competencias que nos ocupa.

LA SALA CONSIDERA

1.- De la jurisdicción y la competencia

La jurisdicción y la competencia son cuestiones de regulación privativa de la

planteó el conflicto negativo de competencias que nos ocupa.

LA SALA CONSIDERA

1.- De la jurisdicción y la competencia

La jurisdicción y la competencia son cuestiones de regulación privativa de la Constitución y de la ley. Así, la Constitución, considerando especialmente la calidad de sujetos involucrados en cierto tipo de relaciones y conflictos derivados de ellas, establece las diversas jurisdicciones y les asigna, por llamarlo de alguna manera, competencias. La ley se encarga de regular cada jurisdicción, establece los juecesConflicto de competencia 15693220800020250003800 3

que la integran y los divide en las ramas y categorías que considera adecuadas para el desarrollo de su fin de administrar justicia, entre ellas, las que conocemos como especialidades civil, laboral, penal, familia, etc., en cuanto a la jurisdicción ordinaria se refiere. De esta forma, la competencia de cada especialidad y juez es tema de ley, especialmente de la ley procesal, que establece los asuntos sometidos a su conocimiento o competencia.

En las condiciones de esa regulación y distribución de asuntos o materias, los interesados no pueden seleccionar el juez que deba resolver su caso, pues es la ley la que previamente se ha encargado de asignar de manera general a una determinada especialidad de la jurisdicción y, según otros determinados criterios, la categoría del juez que deba resolverlo.

2.- De la competencia por el factor territorial

En tratándose del factor territorial, cuyas regu laciones se hallan comprendidas, principalmente, en el artículo 28 del C.G. del P. se han previsto tres fueros que permiten su determinación: (i) el fuero real, que corresponde al lugar de ubicación

En tratándose del factor territorial, cuyas regu laciones se hallan comprendidas, principalmente, en el artículo 28 del C.G. del P. se han previsto tres fueros que permiten su determinación: (i) el fuero real, que corresponde al lugar de ubicación de los bienes objeto del litigio o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso (numeral 7°); (ii) el contractual, que atañe a los proceso originados en un negocio jurídico o que involucren un título ejecutivo, en los que es competente el Juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (numerales 3° 6°, 14°); y (iii) el personal, traducido en el domicilio del demando, (numerales 1°, 2°, 4°, 5°, 8°, 12° y 14°)

Sobre las pautas de competencia establecidas en el artículo 28 se ha co nstituido como regla general de competencia la del numeral primero que consagra “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante ”. No obstante, el ordenamiento jurídico también ha establecido disposiciones especiales que, según la naturaleza de cada litigio, definen la competencia por factor territorial.Conflicto de competencia 15693220800020250003800 4

el ordenamiento jurídico también ha establecido disposiciones especiales que, según la naturaleza de cada litigio, definen la competencia por factor territorial.Conflicto de competencia 15693220800020250003800 4

3.- De la competencia en la solicitud de aprehensión y entrega de bien mobiliario.

La ley de garantías mobiliarias, Ley 1676 de 2013 , en sus artículos 57 y 60, establece que, de no realizarse la entrega voluntaria, “el acreedor garantizado podrá solicitar” al “juez civil competente ” que “libre orden de aprehensión y entrega del bien”.

Acerca del fuero que debe elegirse para determinar la competencia territorial para conocer del proceso, l a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no ha sido pacífica, pues ha variado sus posturas entre el fuero real (por encontrarse en litigio el derecho de dominio del bien mueble1) y el personal (por tratarse no de una acción judicial propiamente dicha, sino de una solicitud especial, considerada en el numeral 14° del ya referido artículo 28 del C.G.P2.)

Podría decirse, que la mayoría de las decisiones se inclinan hacia la elección d el fuero real, pues independientemente de que se ejercite acción o solicitud especial, lo que se reclama es el legítimo derecho que se tiene sobre determinado bien ; sin embargo, este solo opera en la medida en que el demandante logre establecer, de manera precisa, el lugar de ubicación del automotor, pues solo de esta forma podría materializarse tal fuero de competencia.

Considerar, como en alguna oportunidad se señaló, que la sola relación de poder ubicarse en cualquier parte del territorio nacional hace competente al juez que elija

materializarse tal fuero de competencia.

Considerar, como en alguna oportunidad se señaló, que la sola relación de poder ubicarse en cualquier parte del territorio nacional hace competente al juez que elija el demandante, no solo desconoce el fin último del fuero real, que es respetar el sitio ubicación del bien, porque en últimas allí surtirá efectos, sino que puede hacer inviable el ejercicio defensivo del demandado.

Precisamente, por esa razón, en proveído AC621 del 2025, la Corte Suprema de Justicia varió su postura inicial, e indicó que para que en las solicitudes de aprehensión y entrega de bien mobiliario opere el fuero real, es necesario que se indique con absoluta precisión el lugar de ubicación del bien; de lo contrario, habrá de acudirse a la regla general de competencia, que la determina el domicilio del demandado. Así se indicó:

1 CSJ 2 CSJConflicto de competencia 15693220800020250003800 5

8. Lo anterior quiere decir que es un requisito indispensable al formular la solicitud en ese sentido que el promotor indique con precisión y claridad el lugar donde se encuentran los activos sobre los cuales recaerá la medida o su desconocimiento, con el fin de poder concluir con certidumbre a quién correspondería atenderla, ya sea por el factor indicado o algún otro en su defecto.

9. Para tal propósito no es suficiente con citar apartes de los convenios abstractos de los pactantes, puesto que la asignación depende de la situación actual y toda vez que las imprecisas manifestaciones de «circulación en todo el territorio nacional» no pueden ser de recibo, como si con ello se facultara al acreedor a proceder a su libre

los pactantes, puesto que la asignación depende de la situación actual y toda vez que las imprecisas manifestaciones de «circulación en todo el territorio nacional» no pueden ser de recibo, como si con ello se facultara al acreedor a proceder a su libre arbitrio en lesión del debido proceso del deudor.

10. En el presente asunto, muy a pesar de que se refiere a una diligencia de aprehensión de un automotor dado en garantía, por lo que el competente sería un funcionario de la localidad donde se encuentre dicho bien, no puede pasarse por alto la afirmación clara y expresa de la entidad bancaria en el sentido de que «no es procedente indicar la ciudad en la cual se encuentra el vehículo en garantía esto en atención a la naturaleza del objeto prenda del contrato, el cual es un bien mueble el mismo puede encontrarse circulando por cualquier parte del territorio nacional», sin que ello se constituya, tampoco, en un obstáculo para su adelantamiento.

11. Bajo ese entendido, como no existe algún indicio que desvirtúe el dicho de la promotora ya que en el documento donde se constituyó la prenda ninguna alusión se hace sobre el lugar de conservación del rodante durante su vigencia, toda vez que el único compromiso del garante fue « mantener el vehículo dentro del territorio nacional», eso justifica acudir a la regla complementaria del inciso inicial del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, que radica la competencia en el «juez del domicilio del demandado».”3

No existe duda, entonces, que corresponde a la sociedad demandante la demostración clara y precisa del lugar en que se encuentran los bienes en los cuales recaerá la respectiva medida, exigencia que, de no ser cumplida, genera como

No existe duda, entonces, que corresponde a la sociedad demandante la demostración clara y precisa del lugar en que se encuentran los bienes en los cuales recaerá la respectiva medida, exigencia que, de no ser cumplida, genera como consecuencia acudir a la regla complementaria del numeral 1º del artículo 28 del C.

G. del P., que radica la competencia en el juez del domicilio del demandado, como garantía, especialmente, del derecho de contradicción del demandado.

Descendiendo al caso que nos convoca, revisada la demanda, se advierte que la demandante RCI COLOMBIA S.A. indicó que la competencia recaía en el Juez Civil Municipal de Duitama (Reparto), porque se encontraba autorizada por la jurisprudencia para presentarla ante cualquier Juez del territorio nacional, teniendo en cuenta la variabilidad de localización, pues, para este momento, el automotor podría encontrarse en cualquier parte del territorio nacional.

“[A]hora bien, por otro lado tratándose de un proceso de única instancia, me permito acompañar HISTÓRICO VEHICULARRUNT, que bajo el principio de inmediatez del Juez y en procura de la celeridad de dicho asunto, la presente solicitud se radica en la localidad de registro del vehículo automotor, por lo cual se tramita dicha solicitud ante su despacho; es menester indicar que el rodante, puede estar al momento de la radicación en cualquier parte del territorio nacional , por tanto al momento

3 AC621-2025 con radicación 11001-02-03-000-2024-05542-00Conflicto de competencia 15693220800020250003800 6

de ejecutar la medida de aprehensión, la entidad competente a la cual se le oficia

3 AC621-2025 con radicación 11001-02-03-000-2024-05542-00Conflicto de competencia 15693220800020250003800 6

de ejecutar la medida de aprehensión, la entidad competente a la cual se le oficia para hacerlo en todo caso es la Policía Nacional de Colombia a través de la SIJIN, en consecuencia el factor territorial sobre la competencia de la presente solicitud abarca la extensión del territorio nacional de la República de Colombia, que también es concierne a la autoridad POLICIVA; por lo cual sería competente para conocer del presente asunto”. (Subrayas y negrillas fuera de texto original)

Del contenido de la demanda se deduce que la empresa demandante de sconoce por completo la ubicación del automotor, por lo que acudió a la consigna general de que el rodante puede estar en cualquier parte del territorio nacional, argumento que no es suficiente para asignar la competencia, pues en esencia no determina la ubicación del bien en la ciudad de Duitama.

Por el contrario, llama la atención de esta Corporación que, en la cláusula cuarta del contrato de prenda de vehículo sin tenencia y garantía mobiliaria, suscrito por la sociedad y el deudor, se estableció que “El vehículo descrito en la cláusula primera [KEV-538] y objeto de esta prenda y garantía mobiliaria permanecerán en la ciudad y dirección atrás mencionados [ El Espino, CLL 4 -4-04 LAS COLINAS ]”; luego, si en algún lugar podría presumirse la ubicación sería en esta última municipalidad.

Así, como la demandante no demostró de manera clara y precisa las razones por las que considera que el rodante se encuentra en el municipio de Duitama, no puede

algún lugar podría presumirse la ubicación sería en esta última municipalidad.

Así, como la demandante no demostró de manera clara y precisa las razones por las que considera que el rodante se encuentra en el municipio de Duitama, no puede esta Sala facultar al acreedor para que elija a su libre arbitrio el funcionario que conocerá del proceso, desconociendo los factores de competencia.

Ante la imprecisión para atribuir el asunto por el fuero real, habrá de acudirse a la cláusula general del fuero personal , contenida en el numeral 1° del artículo 28 del C.G.P., esto es, el domicilio del demandado que, según el texto de la demanda se ubica en el municipio de El Espino. Será entonces al juez de esta municipalidad al que corresponderá impartir trámite al proceso.

Corolario de lo expuesto, el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de El Espino , por ser el lugar en donde tiene su domicilio el demandado y donde, además, según el contrato, debe permanecer el vehículo.

D E C I S I Ó N

En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,Conflicto de competencia 15693220800020250003800 7

R E S U E L V E:

PRIMERO: DISPONER que el competente para conocer de la acción declarativa de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria de la referencia es el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL ESPINO conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

aprehensión y entrega de garantía mobiliaria de la referencia es el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL ESPINO conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INFÓRMESE de esta decisión a l JUZGADO TERCERO CIVIL

MUNICIPAL DE DUITAMA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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