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TSDJ VIT SU - 15693220800020250004000-(04-03-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250004000-(04-03-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES D ENTRO DE PROCESO DE SUCES IÓN – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA: No procede la acción de tutela cuando el accionante no hace parte del proceso judicial objeto de reproche, ni demuestra interés jurídico directo sobre el trámite que cuestiona, por lo cual no está legitimado para interponer la acción constitucional.

“2.8. Bajo esa tesitura, este Tribunal Superior advierte que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente digital en concordancia con la respuesta emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, el accionante Juan Carlos Salcedo González, solicitó su reconocimiento como cesionario de derechos litigiosos del heredero Carlos Eduardo Salcedo Medina, la que fue resuelta mediante auto del 12 de octubre de 2018 en el que negó su reconocimiento, lo que implica que no hizo parte dentro del proceso de sucesión referido, es por ello que en consideración de esta Sala, son únicamente los intervinientes dentro del proceso 2017-00228-01, los legitimados para actuar y reclamar cualquier tipo de inconformismo frente a la decisión del 16 de enero de 2025 que negó la aclaración de la sentencia del 23 de octubre de 2020 siendo evidente que el actor no es uno de los sujetos procesales. (...) 2.10. Conforme con lo hasta aquí argumentado, para esta Sala, el accionante Juan Carlos Salcedo González, carece de legitimación en la causa por activa debido a que el mismo no hizo parte dentro de sucesión con radicado No. 15759 -31aquí argumentado, para esta Sala, el accionante Juan Carlos Salcedo González, carece de legitimación en la causa por activa debido a que el mismo no hizo parte dentro de sucesión con radicado No. 15759 -3189-100-02-2017-00228-01 así como tampoco demostró en este trámite algún tipo de interés en la aclaración de la sentencia del 23 de octubre de 2020 por lo que se declarará la improcedencia de la acción, de conformidad con lo aquí expuesto.”

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991 artículos 6, 8, 10, 16, 27, 29, 30 y 31; Sentencias Corte Constitucional SU-627 de 2015; T-292 de 2021; T-237 de 2023; T-106 de 2024

Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió una acción de tutela presentada por un ciudadano que alegaba la vulneración a su derecho al debido proceso dentro de un proceso de sucesión. Tras el análisis, se concluyó que el accionante no había sido reconocido co mo parte dentro del proceso sucesoral ni demostró un vínculo jurídico con el trámite que pretendía controvertir. La acción fue declarada improcedente por falta de legitimación en la causa por activa.

Número Proceso: 15693220800020250004000

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: JUAN CARLOS SALCEDO GONZÁLEZ

Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 04 MARZO 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, martes, cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 156932208000202500040 00 siendo accionante JUAN CARLOS SALCEDO GONZALEZ y accionado JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156932208000202500040 00

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202500040 00

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202500040 00

PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: JUAN CARLOS SALCEDO GONZALEZ

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN: DECLARAR IMPROCEDENTE APROBADO: Acta 4 marzo 2025

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta por Juan Carlos Salcedo González por medio de apoderada judicial, en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso

1. ANTECEDENTES RELEVANTES

1.1. Juan Carlos Salcedo González , señala que Carlos Eduardo Medina Salcedo y Roselina Sierra Fonseca , radicaron proceso de sucesión de los causantes Eduardo Salcedo Guerrero y Carmen Medina de Salcedo en la ciudad de Sogamoso, proceso que fue conocido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, bajo el radicado No. 15759318400220170022800 siendo admitido por auto del 8 de septiembre de 2017 liquidatorio en el que se dictó la respectiva sentencia el 23 de octubre de

Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, bajo el radicado No. 15759318400220170022800 siendo admitido por auto del 8 de septiembre de 2017 liquidatorio en el que se dictó la respectiva sentencia el 23 de octubre de 2020, en la que se dispuso: “Primero. - Aprobar el trabajo de Partición de la sucesión doble intestada de los causantes EDUARDO SALCEDO GUERRERO Y CARMEN MEDINA DE SALCEDO presentado por la partidora MARIA ALBERTINA AGUIRRE ALVARADO y presentado (sic) el 19 de octubre de 2020. Segundo. ORDENAR la inscripción de esta sentencia, junto con las hijuelas en la oficina de registro competentes, respecto de los bienes sujetos a registro, de conformidad con el numeral 7° del artículo 509 del CGP Tercero. - ORDENAR, la protocolización de la156932208000202500040 00

3 partición aquí aprobada y la sentencia en una notaría del círculo de Sogamoso, de libre escogencia de los inter esados, dejando las constancias respectivas en el expediente Cuarto. - ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, si las hubiere. Quinto. - REMITASE por medios electrónicos las copias pertinentes conforme lo establece el Decreto 806 del 2020, del trabajo de partición y de la sentencia para los efectos legales ante las entidades competentes.”, decisión que que dó ejecutoriada el 28 de octubre de 2020 tal y como se eexpresa en la constancia secretarial de ejecutoria de 03 de noviembre de la misma anualidad.

1.2. Aunado a lo anterior, señal a que la Oficina de Registro de Instrumentos

y como se eexpresa en la constancia secretarial de ejecutoria de 03 de noviembre de la misma anualidad.

1.2. Aunado a lo anterior, señal a que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso por medio de nota devolutiva de 07 de enero de 2021 por la que negó la inscripción de la sentencia bajo las causales descritas como falta de constancia de ejecutoria y adicionalmente señaló la entidad que, las áreas adjudicadas (LOTE 1 y LOTE 2) superan el área restante del inmueble, razón por la cual, la apoderada judicial del accionante procedió e l 02 de noviembre de 2022 a solicitar al juzgado se aclarara la sentencia de 23 de octubre de 2020.

1.3. Aduce que, e l 17 de marzo de 2023 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, se pronunci ó y negó la petición, la que hizo nuevamente el 14 de enero de 2025.

1.4. Referente a lo s rechazos de aclaración de la sentencia de partición de la nombrada sucesión, señaló que contra la decisión de rechazo de la segunda petición expedida el 17 de enero de 2025 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, formuló reposición y en subsidio apelación, inconformismo que fue resuelto mediante providencia de 7 de febrero de 2025 notificada en estado N° 04 fijado el 10 de febrero de 2025 en el micrositio del Juzgado en la Página web de la Rama Judicial, se negaron ambos recursos.

1.5. Por lo anteriormente expuesto, considera que dicha situación actualmente

notificada en estado N° 04 fijado el 10 de febrero de 2025 en el micrositio del Juzgado en la Página web de la Rama Judicial, se negaron ambos recursos.

1.5. Por lo anteriormente expuesto, considera que dicha situación actualmente vulnera su derecho a l debido proceso , razón por la cual solicita se tutele el derecho invocado y en consecuencia se ordene revocar la decisión tomada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de SogamosoBoyacá, mediante auto calendado con 17 de enero de 2025 dentro del proceso de sucesión; se ordene al accionado, para efectos de registro ante la156932208000202500040 00

4 Oficina de instrumentos públicos de Sogamoso y a fin de complementar el trabajo de partición aprobado, se deje sin efecto el auto de antes señalado, y haga las aclaraciones a que se refiere el rechazo por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, que aparece en el expediente.

1.6. Por auto del 19 de febrero de 202 5 esta Corporación admitió la acc ión constitucional en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso , vinculando en el mismo proveído a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso y las partes e in tervinientes dentro del proceso de sucesión con Rad. No. 15759318910002201700228 01 que se tramita en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso y finalmente dio traslado a la s accionadas para que ejerza n su derecho a la defensa.

que se tramita en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso y finalmente dio traslado a la s accionadas para que ejerza n su derecho a la defensa.

1.7. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso , en su escrito de contestación refir ió que, de acuerdo con lo expresado por el actor en el escrito de la acción, su inconformismo radica únicamente en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogam oso, que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante , por lo cual solicita sea desvinculada la entidad de la presente acción constitucional.

1.7.1. Adicionalmente, señaló que, efectivamente dicha entidad inadmitió la inscripción de la sentencia de 23 de octubre de 2020 por medio de nota devolutoria de 07 de enero de 2021 frente a lo cual refirió que e l acto administrativo de inadmisión fue notificado personalmente a Juan Carlos Salcedo González el 21 de enero de 2021 quien no inte rpuso ninguno de los recursos que frente al acto de inadmisión procede, acorde con lo establecido en la normatividad legal y que le fueron señalados en la nota devolutiva respectiva, aunado a indicar que h asta la fecha no ha sido presentado nuevamente el documento, con su respectiva aclaración, frente a las causales de devolución expresadas.

1.8. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, en su escrito de contestación hizo un recuento f áctico de lo acontecido en el proceso de sucesión con radicado No. 157593184002-2017-00228-00, el cual se adelantó

de contestación hizo un recuento f áctico de lo acontecido en el proceso de sucesión con radicado No. 157593184002-2017-00228-00, el cual se adelantó ante dicho despacho, consecuentemente refirió que, “ La sucesión fue promovida por los señores CARLOS EDUARDO MEDINA SALCEDO y156932208000202500040 00

5 ROSELINA SIERRA FONSECA habiéndose reconocido al primero como interesado en calidad de heredero; que el aquí accionante JUAN CARLOS SALCEDO GONZALEZ a través de apoderada solicitó su reconocimiento como cesionario de derechos litigiosos del señor CARLOS EDUARDO SALCEDO MEDINA la que fue resuelta mediante auto del 12 de octubre de 2018 en el que se NEGO su reconocimiento (Folio113 Archivo #06), luego el señor JUAN CARLOS SALCEDO GONZALEZ no es parte en la sucesión ni ostenta la calidad de asignatario, y en consecuencia carece de legitimación en la causa para promover la acción constitucional.”

1.8.1. De igual forma, señaló que mediante providencia del 23 de octubre de 2020, se aprobó el trabajo de adjudicación y se dispuso su protocolización y registro, la cual se encuentra con constancia de ejecutoria , sin que la misma haya sido recurrida, aunado a ello l a apoderada allegó petición solicitando la corrección del trabajo de partición, indicando que la única área del inmueble adjudicado es 92,50 m2 y no 300 m2, como qued ó, petición negada en auto del 17 de enero de 2025 en la que se p recisó que el área fue corregida como

adjudicado es 92,50 m2 y no 300 m2, como qued ó, petición negada en auto del 17 de enero de 2025 en la que se p recisó que el área fue corregida como la misma partidora lo indicó en el trabajo de partición rehecho , decisión que fue recurrida por la partidora al que se le dio el trámite legal y con auto del 07 de febrero de 2025, se mantuvo por cuanto en el escrito d e reposición cambió la solicitud inicial que le fuera resuelta por auto del 17 de enero de 2025 pues en el recurso indicó que el área a repartir o adjudicar era 86.87 m2 y no 300 m2.

1.8.2. Por lo anterior, refiere que, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso , no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante , solicitando se desestimaran las pretensiones constitucionales.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar, si el trámite constitucional supera los requisitos de procedencia de la acción de tutela, para así entrar a analizar de fondo la presunta vulneración de las garantías fundamentales.

2.2. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca156932208000202500040 00

6 la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

6 la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.3. De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos funda mentales se encuentran vulnerados o amenazados que a su vez , debe ejercerse solo cuando se ha agotado el requisito de subsidiariedad , que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio1.

2.4. De ahí que, a partir de la anterior definición, se han establecido jurisprudencialmente unos requisitos para la excepcional concesión de la tutela contra providencias judiciales, los cuales son: (i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en causa por pasiva; (iii) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (iv) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (v) que se cumpla el requisito de inmediatez; (vi) la evidente afectación actual de un derecho fundamental.2

evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (v) que se cumpla el requisito de inmediatez; (vi) la evidente afectación actual de un derecho fundamental.2

2.5. Ahora bien, se debe rememorar la normativa Constitucional, la cual dispone respecto de la legitimación e interés para poder invocar la acción de tutela, que, “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. (…)3”

2.6. Respecto de la legitimación para proponer una acción constitucional, la Corte Constitucional ha expresado que “La verificación de requisito de

1 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023. 2 Corte Constitucional Sentencia T-106 del 09 de abril de 2024. 3 Decreto 2591 de 1991 artículo 10156932208000202500040 00

7 legitimación en la causa le permite al juez de tutela constatar “la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado”4. Si no existe este vínculo, la tutela se torna improcedente, toda vez que “el derecho para cuya prot ección se interpone la acción [debe ser] un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona5”

2.7. En el presente asunto, tenemos la presente acción constitucional fue interpuesta por María Albertina Aguirre Alvarado en nombre y representac ión de Juan Carlos Salcedo González, quien alega la vulneración de su derecho

persona5”

2.7. En el presente asunto, tenemos la presente acción constitucional fue interpuesta por María Albertina Aguirre Alvarado en nombre y representac ión de Juan Carlos Salcedo González, quien alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso , por la neg ativa del accionado j uzgado a aclarar la sentencia de partición expedida el 23 de octubre de 2020.

2.8. Bajo esa tesitura, este Tribunal Superior advierte que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente digital en concordancia con la respuesta emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, el accionante Juan Carlos Salcedo González , solicitó su reconocimiento co mo cesionario de derechos litigiosos del heredero Carlos Eduardo Salcedo Medina, la que fue resuelta mediante auto del 12 de octubre de 2018 en el que negó su reconocimiento , lo que implica que no hizo parte dentro del proceso de sucesión referido, es por ello que en consideración de esta Sala , son únicamente los intervinientes dentro del proceso 2017 -00228-01, los legitimados para actuar y reclamar cualquier tipo de inconformismo frente a la decisión del 16 de enero de 2025 que negó la aclaración de la sen tencia del 23 de octubre de 2020 siendo evidente que el actor no es uno de los sujetos procesales.

2.9. Y es que, pese a que el accionante en su escrito de tutel a alude que radicó solicitudes de aclaración de la s entencia, siendo resueltos de manera negativa mediante proveídos d el 17 de m arzo de 2023 y el 14 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Promisc uo de Familia de Sogamoso, lo cierto

negativa mediante proveídos d el 17 de m arzo de 2023 y el 14 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Promisc uo de Familia de Sogamoso, lo cierto es que según se evidencia en los ane xos, realmente fueron presentados por María Albertina A guirre partidora dent ro del proceso de sucesión, quien no lo hizo en nombre del aquí accionante.

4 Corte Constitucional Sentencia SU-627 de 2015. 5 Corte Constitucional Sentencia T292 de 2021156932208000202500040 00

8 2.10. Conforme con lo hasta aquí argumentado, para esta Sala, el accionante Juan Carlos Salcedo González, carece de legitimación en la causa por activa debido a que el mismo no hizo parte dentro de sucesión con radicado No. 15759-31-89-100-02-2017-00228-01 así como tampoco demostró en este trámite algún tipo de interés en la aclaración de la sentencia del 23 de octubre de 2020 por lo que se declarará la impro cedencia de la acción, de conformidad con lo aquí expuesto.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en n ombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Salcedo González, por falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

R E S U E L V E:

3.1. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Salcedo González, por falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada, remitir a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156932208000202500040 00

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5686-250042

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