TSDJ VIT SU - 15693220800020250004100-(05-03-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250004100-(05-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO - INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA: La acción de tutela contra decisiones judiciales debe presentarse dentro de un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración , su uso tardío afecta los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, y en consecuencia conduce a su improcedencia , como en el caso que esperó casi 10 meses para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los mismos.
“Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. (...) No obstante tal desacuerdo, acude a este mecanismo tan solo hasta el pasado 19 de febrero, para alegar una posible vulneración de su s derechos fundamentales, lo que indica que esperó casi 10 meses para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los mismos, olvidando que el fin primordial de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública”.
instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública”.
Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencia C-543 de 1992; C-590 de 2005; SU-913 de 2009; T-328 de 2010; T-060 de 2016; T-594-2008; T-410-2013; T-206-2014
Nota de Relatoría: En esta providencia, el Tribunal Superior resolvió una acción de tutela contra una decisión del Juzgado de Familia que aprobó un acuerdo conciliatorio. La parte actora alegaba defectos procesales y sustantivos, pero la Sala negó el ampar o por improcedente debido a que la tutela fue presentada casi diez meses después del acto que se consideraba violatorio, incumpliendo el requisito de inmediatez exigido para la procedencia del mecanismo.
Número Proceso: 15693220800020250004100
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: INGRID JULIANA RIAÑO HURTADO
Accionado: JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1569322080002025-00041-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002025-00041-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: INGRID JULIANA RIAÑO HURTADO
ACCIONADO: JZDO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA: Acta No. 029
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por la señora Ingrid Juliana Riaño Hurtado a través de apoderad a judicial, contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Indica la apoderada, que Ingrid Riaño Hurtado mantuvo una relación sentimental y de convivencia con Jaime Humberto Montañez Herrera, quien, a través de apoderado, el 21 de julio de 2023 presentó demanda de reconocimiento de unión marital de hecho, siendo asignada por reparto al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, bajo el radicado No. 1575931840003-2023-0215-00.
siendo asignada por reparto al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, bajo el radicado No. 1575931840003-2023-0215-00.
Agrega que la demanda fue admitida mediante auto del 28 de julio y contestada el 7 de septiembre por su prohijada, proponiendo excepciones, las cuales fueron trasladadas al demandante del 25 de septiembre al 2 de octubre de ese año. Además, que a través de auto del 23 de noviembre se fijó fecha de audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. para el 23 de enero de 2024, la cual fue suspendida por problemas de conexión del apoderado de la parte demandada, por lo que se citó para el 16 de abril, misma enRadicación No. 1569322080002025-00041-00 2
la que se suspendió la etapa de conciliación por solicitud de las partes , con el fin de dialogar y alcanzar un acuerdo respecto a las peticiones de la demanda. Posteriormente, la audiencia se reanudó.
Aduce que dentro del desarrollo de la audiencia no se realizó el debido control de legalidad dispuesto en el articulo 132 del C.G.P y Ley 54 de 1990, ya que la Juez aprobó el acuerdo conciliatorio, quedando registrado en el video y acta de la audiencia.
Menciona que tiempo después, el señor Montañez Herrera inició proceso ejecutivo con obligación de hacer, librándose mandamiento de pago; no obstante, el 8 de noviembre tras revisar el expediente del proceso ejecutivo, el Juzgado decretó la terminación del mismo. A pesar de ello, aduce que el 25 de noviembre el apoderado del señor
tras revisar el expediente del proceso ejecutivo, el Juzgado decretó la terminación del mismo. A pesar de ello, aduce que el 25 de noviembre el apoderado del señor Montañez Herrera le envió mensaje de datos vía WhatsApp a su representada indicando lo siguiente: “Buena tarde señora Juliana Riaño Hurtado, le notificó el auto que libra mandamiento ejecutivo, por obligacion de hacer, mismo que emana del juzgado tercero promiscuo de familia se Sogamoso bajo radicacion N. 2023-00215-00 en el que usted ostenta la calidad de extremo pasivo. Informándole que cuenta con el termino de 5 días contados a partir de esta notificación para cumplir lo señalado en el auto notificado. Usted podra hacercarce al juzgado para lo pertinente ubicado en la carrera 9 # 12-12 piso 3”
Por lo anterior, consultó su caso el 3 de febrero de 2025 a fin de que la representara n en el proceso de desalojo, pues le resultó extraño que nunca citaron a sus testigos y actualmente enfrentaba la entrega de su residencia , por tanto, después de analizar detenidamente el proceso, identificó varios defectos sustantivos y procedimentales que violaron los derechos al debido proceso y defensa de su representada.
Con fundamento en lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y familia, y se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del 16 de abril de 2024, inclusive , y se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida en la misma fecha, por la existencia del defecto sustantivo y procedimental.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 19 de febrero de 2019, se inició el trámite de la presente acción
en la misma fecha, por la existencia del defecto sustantivo y procedimental.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 19 de febrero de 2019, se inició el trámite de la presente acción constitucional interpuesta por la señora Ingrid Juliana Riaño Hurtado , a través de apoderada judicial, contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.Radicación No. 1569322080002025-00041-00 3
Asimismo, se ordenó al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso remitiera en calidad de préstamo el proceso de unión marital de hecho No. 2023 -00215, vinculando y notificando a cada uno de los intervinientes al interior del referido trámite.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso
Allego el link del expediente referido, sin señalar nada respecto de los hechos de la presente acción constitucional.
V.- CONSIDERACIONES
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Previamente esta Sala estudiará: i) La procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iii) La improcedencia de la acción de tutela cuando se incumple el requisito de inmediatez.
5.1.- Procedencia de acción de tutela frente a decisiones judiciales.
acción de tutela contra providencias judiciales; iii) La improcedencia de la acción de tutela cuando se incumple el requisito de inmediatez.
5.1.- Procedencia de acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.Radicación No. 1569322080002025-00041-00 4
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte
incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de l as actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
5.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
5.2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera
d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.Radicación No. 1569322080002025-00041-00 5
5.2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo
ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a ot ras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1569322080002025-00041-00 6
5.3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando se incumple el requisito de inmediatez
A través de este mecanismo, la accionante a través de su apoderada, pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , defensa y familia, y como consecuencia, se declare por parte del Juzgado accionado la nulidad de todo lo actuado a partir del 16 de abril de 2024, y se deje sin efectos la sentencia proferida en la misma fecha.
No obstante los reparos de la actora, la Sala advierte desde ya que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumple con el requisito general para su procedencia, como lo es la inmediatez.
Al respecto, es necesario precisar que a pesar de que en el ordenamiento jurídico no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción de tutela, es decir, no se previó término alguno de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es
Al respecto, es necesario precisar que a pesar de que en el ordenamiento jurídico no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción de tutela, es decir, no se previó término alguno de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos. De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor.
En ese sentido, se tiene que la inconformidad de la actora radica en la sentencia proferida el 16 de abril de 2024, al interior del proceso de reconocimiento de unión marital de hecho No. 2023-0215 adelantado en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante la que se aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, pues en su parecer, no se hizo el debido control de legalidad de que trata el artículo 132 de CGP; además, la juez incurrió en vías de hecho, y defectos sustantivo y procedimental al hacer la indebida interpretación y aplicación de las Leyes 54 de 1990 y 1098 de 2006.
No obstante tal desacuerdo, acude a este mecanismo tan solo hasta el pasado 19 de febrero, para alegar una posible vulneración de sus derechos fundamentales, lo que indica que esperó casi 10 meses para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los mismos, olvidando que el fin primordial de la tutela es la de
febrero, para alegar una posible vulneración de sus derechos fundamentales, lo que indica que esperó casi 10 meses para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los mismos, olvidando que el fin primordial de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de losRadicación No. 1569322080002025-00041-00 7
derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública.
Al respecto, debe destacarse que la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción es de forzoso análisis, pues su interposición dentro de un plazo razonable permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate. En torno al tema, la Corte Constitucional ha indicado:
“En tal sentido, la inmediatez como criterio general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales exige que ésta se presente dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. El fundamento detrás de dicha exigencia estriba en que: “La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla8.”
Así, es necesario precisar que en este mecanismo constitucional el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad
presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla8.”
Así, es necesario precisar que en este mecanismo constitucional el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente9», por lo que se considera que en este evento no se cumple con tal requisito de procedibilidad del amparo constitucional; pues además, la acción constitucional busca brindar protección inmediata a los derechos fundamentales que han sido vulnerados y, por ende, la parte debe acudir a la misma dentro de un plazo razonable tras advertir las presuntas vulneraciones a sus derechos fundamentales, lo que aquí no aconteció, como se expuso en párrafos precedentes.
En ese sentido, al no cumplirse con el requisito de procedibilidad en cita, se negará por improcedente el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8 Corte Constitucional Sentencia T-328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en Sentencia T060 de 2016. 9 CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014Radicación No. 1569322080002025-00041-00 8
RESUELVE
9 CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014Radicación No. 1569322080002025-00041-00 8
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por INGRID JULIANA RIAÑO HURTADO , a través de apoderada judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado dentro del término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.