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TSDJ VIT SU - 15693220800020250004200-(07-03-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250004200-(07-03-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA ENTREGA DE TÍTULOS VALORES Y LA SUSPENSIÓN DE PROCESOS EJECUTIVOS - IMPROCEDENCIA POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO EN CURSO: No procede la acción de tutela cuando las solicitudes del accionante se encuentran en trámite ante la autoridad judicial competente, pues el juez constitucional no puede desplazar a la autoridad natural ni ordenar actuaciones ajenas al proceso. / ACCION DE TUTELA - TEMERIDAD: Se configura la temeridad cuando se presentan múltiples acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, sin justificación válida, lo cual constituye abuso del derecho y conlleva la improcedencia del amparo.

“Por regla general, la tutela no procede contra las determinaciones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces. Ello, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades, todo conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción constitucional. (...) (...) Es preciso advertir que constituye un ejercicio abusivo de la acción de tutela la presentación de más de una demanda de amparo dirigida a cuestionar los mismos hechos dentro de los mismos procesos, sin que existan variaciones

constituye un ejercicio abusivo de la acción de tutela la presentación de más de una demanda de amparo dirigida a cuestionar los mismos hechos dentro de los mismos procesos, sin que existan variaciones relevantes respecto a las circunstancias fácticas o jurídicas, siendo notoria la temeridad al interio r del presente trámite constitucional en relación con la suspensión de los procesos, lo que en consecuencia implica la improcedencia de la misma”.

Fuente Formal: Sentencia T-016 de 2019; CSJ STC1304-2021; Sentencia SU-637 de 2016; Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991

Nota de Relatoría: En esta decisión, el Tribunal resolvió una tutela presentada por dos accionantes en contra de un juzgado civil, reclamando la entrega de títulos valores y la suspensión de procesos ejecutivos. La Sala negó el amparo al considerar que las solicitudes ya se encontraban en curso ante la autoridad judicial competente y que la tutela pretendía sustituir las vías procesales ordinarias. Además, se configuró temeridad por haber presentado una acción similar con anterioridad sobre los mismos hechos y pretensiones.

Número Proceso: 15693220800020250004200

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: ROSANDI YAIRA JOYA ROBALLO Y LUZ MARINA BARRERA GARZÓN

Accionado: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1569322080002025-00042-00

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1569322080002025-00042-00

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002025-00042-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: ROSANDI YAIRA JOYA ROBALLO Y OTRA.

ACCIONADO: JZDO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA: Acta No. 030

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por las señoras Rosandi Yaira Joya Roballo y Luz Marina Barrera Garzón a través de apoderado judicia l, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Indica el apoderado , que actualmente están en desarrollo dos procesos civiles ejecutivos en contra de sus prohijadas, los cuales cursan en los Juzgados Segundo y Tercero Civil del Circuito de Duitama bajo los radicados Nos.

Indica el apoderado , que actualmente están en desarrollo dos procesos civiles ejecutivos en contra de sus prohijadas, los cuales cursan en los Juzgados Segundo y Tercero Civil del Circuito de Duitama bajo los radicados Nos. 15238310300220220013100 y 15238310300320230001000, respectivamente, con base en dos letras de cambio, la primera por $500 ’000.000 y la segunda por $200’000.000, las cuales Luis Alfredo Peña Amaya diligenció arbitrariamente.

Agrega que los títulos valores firmados en blanco que se están ejecutando, son inválidos jurídicamente, dado que fueron firmados por sus prohijadas bajo coacción y amenazas, sin su consentimiento libre y voluntario, por tanto, deben declararse nulos.Radicación No. 1569322080002025-00042-00 2

Aduce que sus defendidas no pudieron ejercer su derecho a la defensa de forma adecuada, particularmente la señora Joya Roballo, quien estaba sometida bajo coerción emocional y psicológica severa, ya que durante ese periodo el señor Peña Amaya la amenazaba con revelar aspectos íntimos sobre su vida personal, concretamente sobre una relación sentimental que sostuvieron , lo que afectó la capacidad para que su representada respondiera de forma adecuada a la demanda, y a su vez derivó en la falta de contestación, pero no a una omisión deliberada.

Alega que tampoco ha podido solicitar una nulidad del proceso ejecutivo No. 202300010-00 que cursa ante el Juzgado accionado, en atención a que dichos títulos están en posesión del señor Peña Amaya, quien se ha negado a entregarlos de

00010-00 que cursa ante el Juzgado accionado, en atención a que dichos títulos están en posesión del señor Peña Amaya, quien se ha negado a entregarlos de manera reiterada, aun cuando la fiscalía ha requerido su entrega, lo que imposibilita que su prohijada pueda ejercer sus derechos y nulitar los títulos valores.

Recalca que las letras de cambio fueron firmadas en blanco, sin conocer su contenido exacto y fueron diligenciadas por el señor Peña Amaya sin el consentimiento de sus defendidas, con sumas desmesuradas de dinero.

Por lo anterior, señala que en junio de 2023 fue interpuesta denuncia en contra del señor Peña Amaya por el delito de Falsedad en Documento Privado , la cual cursa en la Fiscalía 12 seccional de Duitama, bajo NUNC 152386000212202311354, debido a que plasmó firmas, letras y números arbitrariamente para llenar las letras en blanco, sin carta de instrucciones . Pese a ello, y aunque el proceso penal está en gran avance de investigación, considera necesario que la fiscalía obtenga los títulos valores originales.

Precisa que el Juzgado Segundo Civil del Circuito ha cumplido con los requerimientos de la Fiscalía, debido a que le remitió bajo cadena de custodia el titulo valor original. Además, que pese a los requerimientos hechos por la fiscalía, el señor Peña Amaya ha sido exhortado formalmente para que allegue la letra de cambio por valor de $200’000.000 que corresponde al proceso ejecutivo que cursa en el Juzgad o accionado , con el fin de verificar su autenticidad y esclarecer los hechos; sin embargo, ha hecho caso omiso al entregar el título valor original

cambio por valor de $200’000.000 que corresponde al proceso ejecutivo que cursa en el Juzgad o accionado , con el fin de verificar su autenticidad y esclarecer los hechos; sin embargo, ha hecho caso omiso al entregar el título valor original situación que obstruye la investigación y el proceso judicial.Radicación No. 1569322080002025-00042-00 3

Sostiene que el juzgado accionado mediante auto del 6 de octubre de 2023 negó la solicitud para requerir al señor Peña Amaya para que remitiera al despacho el titulo valor original con el fin de ser analizado por un técnico en grafología con el objeto de emitir un dictamen en caso de impugnación de datos privados. En ese mismo sentido, el 10 de abril de 2024 a través de un memorial la fiscalía solicitó al juzgado el desglose del documento original por valor de $200 ’000.000 y el contrato de prenda que sirvió como base de ejecución.

Argumenta que sus representadas no han obtenido el título valor original y dada la gravedad de lo expuesto es necesario que el Juzgado lo solicite de manera urgente al demandante para ser sometidos a análisis con el objetivo de corroborar si las firmas que obran en los documentos son auténticas.

Por otro lado, expresa de forma subsidiaria que el 2 de agosto de 2016 la señora Joya Robayo ingresó a laborar en Medifar Suministros Farmacéuticos en la ciudad de Duitama , e mpresa legalmente representada por el señor Peña Amaya quien ostentaba el cargo de jefe y gerente general. Que aproximadamente en diciembre de 2017, los mencionados iniciaron una relación sentimental clandestina, la cual terminó de forma unilateral por parte de su representada en enero de 2022.

ostentaba el cargo de jefe y gerente general. Que aproximadamente en diciembre de 2017, los mencionados iniciaron una relación sentimental clandestina, la cual terminó de forma unilateral por parte de su representada en enero de 2022.

Narra que el señor Peña Amaya en noviembre de 2022 contactó a su prohijada, citándola en la empresa para conversar sobre ciertos asuntos, misma que asistió el 25 de noviembre, en donde le informó que la revisora fiscal encontró inconsistencias de dinero por un valor de $250’000.000, haciéndola responsable sin fundamento, al haberse originado en el área que desempeñaba. Por ello, empezó a ejercer presión e intimidación, sugiriéndole que, de no cumplir, le contaría a su núcleo familiar lo sucedido, exigiéndole la devolución del dinero y obligándola a firmar títulos valores en blanco para respaldar la presunta deuda, la cual autenticaron en la Notaria Segunda de Duitama.

Explica que aproximadamente 8 días después, se volvió a comunicar y le informó que tras hacer una revisión adicional, las inconsistencias ascendieron a $500’000.000, así que debía pagarle o darle algo en garantía, por lo que “aproximadamente el 27 de diciembre” bajo amenazas e intimidaciones la accionante accedió a firmar otra letra de cambio en blanco, sugiriéndole incluso queRadicación No. 1569322080002025-00042-00 4

había una persona dispuesta a prestarle el dinero para pagar a cuotas; no obstante, debía firmar la letra y entregar el 50% de una tractomula de su propiedad y el porcentaje restante de propiedad de la señora Luz Marina Barrera Garzón como

había una persona dispuesta a prestarle el dinero para pagar a cuotas; no obstante, debía firmar la letra y entregar el 50% de una tractomula de su propiedad y el porcentaje restante de propiedad de la señora Luz Marina Barrera Garzón como prenda, lo que se materializó ese mismo día bajo un contrato de prenda a favor del señor Peña Amaya.

Resalta que a partir del 23 de enero de 2023, el señor Peña Amaya empezó a hacer llamadas y enviar mensajes en repetidas ocasiones, solicitándole el pago de las dos letras de cambio, las cuales ascendían al valor de $700 ’000.000, so pena de informar a su familia sobre lo ocurrido en la empresa. Por tal razón, le entregó $95’000.000 que logró reunir.

Asegura que el señor Peña Amaya diligenció las letras de cambio a su criterio, por un valor de $500 ’000.000 y $200 ’000.000 sin su consentimiento, ni carta de instrucciones.

Finalmente, concluye que en la actualidad el señor Peña Amaya ha ejecutado las letras de cambio e hizo efectivo el contrato de prenda a nombre de las accionantes y afirma que falsificó la firma de la señora Barrera Garzón en una de las letras de cambio.

Con fundamento en lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia , y se ordene a l Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , requerir al señor Luis Alfredo Peña Amaya para que allegue el título valor original y contrato de prenda, que han sido diligenciados y ejecutados en los procesos , lo que deberá remitir bajo cadena de

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , requerir al señor Luis Alfredo Peña Amaya para que allegue el título valor original y contrato de prenda, que han sido diligenciados y ejecutados en los procesos , lo que deberá remitir bajo cadena de custodia a la Fiscalía 13 Seccional de Duitama (así solicita en la tutela) , con el fin de que sean analizados por un perito especializado . Asimismo, se ordene a los Juzgados Segundo y Tercero Civil del Circuito de Duitama suspender de manera temporal los procesos ejecutivo s números 15238310300220220013100 y 15238310300320230001000 respectivamente, hasta que la fiscalía verifique la autenticidad de los documentos.

III.- ACTUACIÓN PROCESALRadicación No. 1569322080002025-00042-00 5

Mediante auto del 20 de febrero de 2025, se inició el trámite de la presente acción constitucional interpuesta por la señora Rosandi Yaira Joya Roballo y Luz Marina Barrera Garzón, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, y se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama y a las Fiscalías 12 y 13 Seccionales de Duitama.

Asimismo, se ordenó a los J uzgados Segundo y T ercero Civil del Circuito de Duitama, para que, remitieran en calidad de préstamo, los procesos ejecutivos No. 2022-00131-00 y 2023 -00010-00, vinculando y notificando a cada uno de los intervinientes al interior del referido trámite.

IV.- LAS RESPUESTAS

2022-00131-00 y 2023 -00010-00, vinculando y notificando a cada uno de los intervinientes al interior del referido trámite.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama

Allegó el link del expediente referido, y manifestó que se atiene a los que se pruebe conforme a lo allegado por la parte accionante y lo obrante en el expediente del proceso No. 2022-00131-00

De otro lado, sostiene que está conociendo del trámite del proceso ejecutivo, en el que la parte actora constitucional es demandada . Al respecto, precisa que ha respetado a cabalidad las garantías procesales de los extremos de la litis y tomado decisiones conforme al marco jurídico vigente y en tiempos razonables , por lo que solicita socita sea desvinculado de la presente acción constitucional , al no haber vulnerado derecho fundamental alguno de la parte accionante.

4.2.- Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama

Hace un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso 2023-00010-00, de las cuales se destaca que el 5 de julio de 2023 las accionantes por intermedio de su apoderado solicitaron la suspensión del proceso por prejudicialidad, misma que fue resuelta de manera negativa el 3 de agosto, al indicar que aún no había un proceso penal en curso y por tal razón tampoco había motivos de prejudicialidad penal que tuvieran injerencia en la decisión a la que hubiese lugar en la cuestión debatida en el proceso ejecutivo , ya que la denuncia formulada fueRadicación No. 1569322080002025-00042-00 6

en la cuestión debatida en el proceso ejecutivo , ya que la denuncia formulada fueRadicación No. 1569322080002025-00042-00 6

interpuesta con ocasión a la falsedad material del documento aportado por la parte activa en el proceso, y le corresponde al juez civil apreciar el medio probatorio, darle eficacia y el alcance pertinente al momento de proferir sentencia.

En ese mismo sentido, el 14 de agosto hicieron la misma petición de suspensión del proceso y levantamiento de las medidas cautelares, a fin de que se allegara el titulo valor letra de cambio de manera física y original para llevar a cabo prueba pericial , misma que fue resuelta de manera desfavorable el 5 de octubre de 2023, disponiendo seguir adelante con la ejecución, al referir que el 3 de agosto, ya había resuelto sobre lo mismo; además, que en el pantallazo aportado como prueba evidenciaba que el 12 de julio había sido asignada la noticia criminal sin establecer la etapa en la que se encontraba la actuación, concluyendo que no se había probado que la denuncia afectara el proceso ejecutivo, ni que se haya abordado un asunto con impactos claros en el mismo.

En cuanto a la solicitud de requerir al demandante para que aporte el original de la letra de cambio, considero que no era procedente ya que la facultad competencial del despacho se limitaba a dar curso a una actuación compulsiva para lograr el recaudo de una suma de dinero contenida en un título valor; aunado a que con anterioridad se dejaron precluir etapas procesales debido a la inacción de la parte demandada a la hora de proponer excepciones y formular la tacha de falsedad.

recaudo de una suma de dinero contenida en un título valor; aunado a que con anterioridad se dejaron precluir etapas procesales debido a la inacción de la parte demandada a la hora de proponer excepciones y formular la tacha de falsedad.

Por otro lado , indica que no ha incurrido en un defecto orgánico, sustantivo, procedimental, factico , error inducido o que la decisión se hubiese proferido sin motivación, o se hubiese desconocido un precedente constitucional y una violación directa a la Constitución como lo exige la doctrina constitucional, razón por la cual la tutela no está llamada a prosperar.

4.3.- Fiscalía 12 Seccional de Duitama

Hace un informe detallado de las labores investigativas adelantadas al interior del caso con CUI No. 152386000212202311254 y señala que luego de emitir orden a la investigadora designada, a fin de obtener el documento original de la prenda, en diligencia de inspección a la secretaria de tránsito de Duitama, fue desglosada y sometida al rigorismo de cadena de custodia e ingresada al almacén de evidencias.Radicación No. 1569322080002025-00042-00 7

En atención a la letra de cambio por valor de $200000.000, el 19 de septiembre de 2024 nuevamente se emitió orden a la funcionaria de la policía judicial con el propósito de escuchar al señor Peña Amaya para que hiciera entrega de la letra de cambio original, sin que, se h aya sido posible debido a que no concurrió a la diligencia por falta de defensor , a pesar de haberse hecho petición a la defensoría pública, no se presentó ni el indiciado ni la defensora asignada.

cambio original, sin que, se h aya sido posible debido a que no concurrió a la diligencia por falta de defensor , a pesar de haberse hecho petición a la defensoría pública, no se presentó ni el indiciado ni la defensora asignada.

Posteriormente, se solicitó búsqueda selectiva en base de datos por parte de la abogada Mercy Yolima Cepeda Espinel, quien actúa en representación de la accionante Rosandi Joya, misma que se citó para el 12 de febrero de 2025, sin que haya sido posible su realización, debido al impedimento declarado por la titular del Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama , por la estrecha amistad con la mencionada Joya Robayo, estando a la espera que el Juzgado Cuarto homologo, emita el pronunciamiento correspondiente.

Igualmente, que el 24 de febrero de 2025 se expidió orden la investigadora delegada, a fin de obtener el original de la letra de cambio por la suma de $200’000.000 que está en poder del señor Luis Alfredo Peña Amaya, para someterla al rigorismo de cadena de custodia , de manera que, junto co n los elementos recopilados que reposan en el almacén de evidencias , sean remitidos a perito grafólogo.

Por otro lado, refiere que el Juzgado deberá requerir al señor Luis Alfredo Peña Amaya para que haga entrega del título en mención , y así entregarlo a la investigadora Alba Lucia Huertas Téllez para que haga los cotejos respectivos en aras de determinar si hubo alguna acción delictiva por parte del indiciado, y si debe responder penalmente , o se trat a de una maniobra dilatoria para entorpecer la acción ejecutiva.

aras de determinar si hubo alguna acción delictiva por parte del indiciado, y si debe responder penalmente , o se trat a de una maniobra dilatoria para entorpecer la acción ejecutiva.

En ese mismo sentido, indicó que el mecanismo de tutela aunque es excepcional, en el presente asunto podría configurarse una violación por parte d el despacho a los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, al negarse a requerir a Luis Alfredo Peña Amaya para que haga entrega de la letra de cambio que se tuvo como base para para librar mandamiento de pago, y ordenar seguirRadicación No. 1569322080002025-00042-00 8

adelante con la ejecución, ya que se agotaron todos los mecanismos ordinarios dentro del trámite procesal pertinente.

4.4.- Apoderada Judicial de Luis Alfredo Peña Amaya

Señala los procesos se han desarrollado con todas las garantías legales, y cada etapa procesal se agotó en el término establecido legalmente sin que se haya menoscabado los derechos de las partes.

Indica que en el texto del amparo, el apoderado realizó aseveraciones sin fundamento alguno, ya que no están demostrados, ni sentenciados por ninguna instancia judicial. Asimismo, que la tutela debe ser usada como ultimo mecanismo para hacer valer derechos fundamentales y cumplir con los requisitos específicos establecidos por la corte , ra zón por lo que solicita se verifique si el escrito presentado cumple con tales requisitos.

Advierte la presentación de otras tutelas presentadas por el apoderado de la accionante sobre estos mismos procesos, y deja al criterio del despacho definir si

presentado cumple con tales requisitos.

Advierte la presentación de otras tutelas presentadas por el apoderado de la accionante sobre estos mismos procesos, y deja al criterio del despacho definir si procede algún tipo de sanción o amonestación en atención a que resulta insistente y dilatorio para los procesos en curso.

Refiere que en el escrito de tutela no se encuentran pretensiones claras, hechos sucintos o acervo probatorio, por lo que considera que un mecanismo del abogado para cubrir su negligencia sobre documentos presentados fuera del término legal, hecho que se puede verificar dentro del expediente.

4.5.- Fiscalía 13 Local de Duitama

Señala que no es competente para conocer del delito del de falsedad en documento privado objeto de litigio de l as accionantes, y que luego de verificar en el sistema SPOA, dicho proceso se encuentra asignado a la Fiscalía 12 Seccional de Duitama.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problemas JurídicosRadicación No. 1569322080002025-00042-00 9

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por las actoras , para lo cual se impone abordar las dos pretensiones de manera separada, pues de un lado se pretende el recaudo de una prueba con destino a la Fiscalía para que haga parte de una investigación, y del otro , la suspensión de los procesos que se adelantan ante dos Juzgados Civiles de este Distrito Judicial.

Previamente esta Sala estudiará: i) La improcedencia de la acción de tutela cuando

Fiscalía para que haga parte de una investigación, y del otro , la suspensión de los procesos que se adelantan ante dos Juzgados Civiles de este Distrito Judicial.

Previamente esta Sala estudiará: i) La improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante la autoridad natural; y ii) el fenómeno jurídico de la temeridad

5.1.- La improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante la autoridad natural de la actuación.

Por regla general, la tutela no procede contra las determinaciones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces. Ello, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades, todo conforme a las características de residuali dad o subsidiariedad que orientan la acción constitucional.

Al respecto reiteradamente la Corte Constitucional ha establecido que:

“…la intervención del juez constitucional está vedada porque la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser analizados al interior del trámite procesal respectivo. De hecho, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial son por excelencia los espacios en que se debe solicitar la protección a los derechos fundamentales, máxime cuando aún no existe una decisión definitiva por parte de la autoridad judicial que conoce la causa…”1

recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial son por excelencia los espacios en que se debe solicitar la protección a los derechos fundamentales, máxime cuando aún no existe una decisión definitiva por parte de la autoridad judicial que conoce la causa…”1

En ese mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia también ha indicado que:

“Resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible

1 Sentencia T-016 de 2019 M.P. Cristina Pardo SchlesingerRadicación No. 1569322080002025-00042-00 10

que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC1304-2021).”

En tal sentido , resulta imperativo respetar que la autoridad competente emita los pronunciamientos dentro del marco de sus facultades, de manera que se respete el debido proceso y la observancia de las competencias atribuidas a cada autoridad.

5.2.- De la temeridad en la acción de tutela

pronunciamientos dentro del marco de sus facultades, de manera que se respete el debido proceso y la observancia de las competencias atribuidas a cada autoridad.

5.2.- De la temeridad en la acción de tutela

El Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prescribe la temeridad en la presentación de la acción de tutela en los siguientes términos:

“ACTUACION TEMERARIA Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”.

Con fundamento en el precitado Artículo el Alto Tribunal Constitucional, indica que:

El juez constitucional puede optar por dos posibilidades. La primera consiste en rechazar la acción de tutela; mientras que la segunda radica en negar la protección de los derechos fundamentales cuando “ (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varios, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción;

individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varios, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o (iv) se pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia”2

Adicionalmente, de forma reiterada ha dicho para que se configure la temeridad, es necesario que se presenten (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii)

2 T-264 de 2021 M.P. Alberto Rojas RíosRadicación No. 1569322080002025-00042-00 11

identidad de pretensiones; y, (iv) ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante. Eso sí, ha reconocido que existen escenarios donde no se evidencia la figura de la temeridad, a pesar de presentarse varias tutelas, los cuales son:

1. Cuando el juez advierta que los derechos fundamentales que dieron lugar a la acción de tutela anterior continúan siendo vulnerado;

2. En el escenario donde el accionante haya sido erróneamente asesorado por los profesionales en derecho;

3. En el evento en que la jurisdicción constitucional, al momento de conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente de fondo sobre una de las pretensiones del accionante;

4. Ante la aparición de hechos que ocurrieron con posterioridad al trámite de la primera acción o que se omitieron en el trámite de la misma o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que

4. Ante la aparición de hechos que ocurrieron con posterioridad al trámite de la primera acción o que se omitieron en el trámite de la misma o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del accionante; o,

5. Cuando la Corte Constitucional ha proferido una decisión de unificación con efectos inter pares que creó una regla con posterioridad a la fecha en que fue fallada la primera acción de tut

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