TSDJ VIT SU - 15693220800020250004300-(06-03-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250004300-(06-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE DISMINUCIÓN DE CUOTA DE ALIMENTOS – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela no es procedente cuando el accionante deja vencer oportunidades procesales sin justificación, como la subsanación de demanda o la interposición de recursos legales.
“Así las cosas, debe decirse que la presente acción constitucional refulge improcedente, por cuanto, al revisar el expediente contentivo del proceso de disminución de cuota de alimentos se extrae: En primer lugar, que el 4 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama inadmitió la demanda, auto que le fue notificado a la parte–accionante–a través del Estado Electrónico No. 3 del 5 de febrero de 2025, fijado en la página de la Rama Judicial. (…) En segundo lugar, el 19 de febrero de 2025, el accionante, a través de apoderada, remitió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama memori al subsanando la demanda. En tercer lugar, el 24 de febrero de 2025, el Juzgado rechazó la demanda por extemporaneidad. (…) En ese sentido, a criterio de esta Sala, no se satisface el principio de subsidiariedad de la acción, dado que no usó los mecanismos o instrumentos que la legislación le otorga para satisfacer sus pretensiones. Luego, ante la incuria de la parte accionante para ejercer los actos procesales
principio de subsidiariedad de la acción, dado que no usó los mecanismos o instrumentos que la legislación le otorga para satisfacer sus pretensiones. Luego, ante la incuria de la parte accionante para ejercer los actos procesales oportunos, por ejemplo, subsanar en el término indicado o interponer los recursos procedentes, de be asumir las consecuencias de su conducta omisiva. La acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo alternativo para revivir etapas procesales fenecidas”.
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Artículo 90 del Código General del Proceso; Sentencia STC154572024; Sentencia T-520 de 1992
Nota de Relatoría: El Tribunal declaró improcedente una acción de tutela promovida por el accionante para obtener la admisión de una demanda de disminución de alimentos. Se consideró que no agotó los medios judiciales disponibles y dejó vencer los términos para subsanar y recurrir, incumpliendo el principio de subsidiariedad.
Número Proceso: 15693220800020250004300
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: ARNOLD YESID RUIZ URREA
Demandado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA / JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE
FAMILIA DE DUITAMA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, seis (06) de dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00043-00
ACCIONANTE: ARNOLD YESID RUIZ URREA
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE
DUITAMA
JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE
DUITAMA
DECISIÓN: Niega
ACTA No. 026
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por el señor Arnold Yesid Ruíz Urrea , a través de apoderado Judicial , contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama mediante la cual pretende el resguardo de su garantía fundamental al debido proceso.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“PRIMERO: Se ORDENE conforme a los artículos 82 y 90 del C.G.P. al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, proceda a ADMITIR la Demanda Para Disminución de Cuota de Alimentos con Rad. 2024 -00395 y continúe con su tramitación conforme a derecho.
Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, proceda a ADMITIR la Demanda Para Disminución de Cuota de Alimentos con Rad. 2024 -00395 y continúe con su tramitación conforme a derecho.
SEGUNDO: Se ORDENE al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama que haga pública la información dentro del Micrositio del Honorable Despacho del proceso 2024 -00395 y brinde acceso oportuno al señor ARNOLD RUÍZ y a la suscrita.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00043-00
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TERCERO: Se DISPONGA cualquier otra medida necesaria para garantizar la protección de los derechos fundamentales vulnerados.” (sic).
1.2.- Los argumentos sobre los cuales se edifica n las anteriores pretensiones, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Aludió que el 2 de febrero de 2024, presentó ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama demanda de disminución de cuota de alimentos, ello, por cambios en su situación económica.
-. Adujo que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama inadmitió la demanda y, posteriormente, la rechazó , pesé a que la subsanó dentro de término legal , al igual, indicó que incoó recurso de reposición, sin embargo, aquel, no prosperó.
-. Reseñó que el 3 de abril de 2024, volvió a radicar la demanda de disminución de cuota de alimento s, a través de “la plataforma de correo electrónico a los Juzgados de Reparto de Duitama” (Sic), correspondiéndole al Juzgado Primero
de cuota de alimento s, a través de “la plataforma de correo electrónico a los Juzgados de Reparto de Duitama” (Sic), correspondiéndole al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, Despacho al que le solicitó información dado que no visualizaba ninguna actuación en el Micrositio, empero, no obtuvo respuesta.
-. Refirió que el 23 de agosto de 2024, volvió a radicar la demanda, correspondiéndole por reparto ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.
-. Aseveró que el 11 de septiembre de 2024, presentó ante la Procuraduría vigilancia administrativa para el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, en consecuencia, el 14 de febrero de 2025, solicitó información al prenombrado Juzgado, Despacho que le remiten el Link para acceder al expediente.
-. Arguyó que al revisar el expediente constató que la demanda fue inadmitida y desde esa data se iniciaron los términos para subsanar.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
-. El 21 de febrero de 2025 , esta Judicatura admitió el proceso tuitivo, en consecuencia, dispuso correr traslado a l Juzgado Primero Promiscuo de FamiliaRad. No. 15693-22-08-000-2025-00043-00 3 de Duitama y al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama para que, en el término de 2 días, se pronunciara en relación con los hechos génesis de la acción.
2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:
el término de 2 días, se pronunciara en relación con los hechos génesis de la acción.
2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:
2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO
DE FAMILIA DE DUITAMA
La titular del Despacho accionado, mediante oficio No. 0141 del 24 de febrero de 2025, se pronunció sobre los hechos génesis de la presente acción como a continuación de sintetiza:
-. Refirió que conoció de la demanda instaurada por el accionante, la que se distinguió con el radicado 2024 -00030-00, asimismo, que la misma fue inadmitida con proveído del 9 de febrero de 2024 y rechazada el 1 de marzo de esa anualidad, ello, al no ser subsanada.
-.Reseñó que, con posterioridad, el accionante presentó una nueva demanda, asignándosele el Rad. No. 2024 -00099, la cual, inadmitió el 26 de abril de 2024 y rechazó el 24 de mayo de esa anualidad, toda vez que, “no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmsorio ” (Sic), decisión que recurrida, empero, la decisión se mantuvo en firme con proveído del 12 de julio de 2024.
-. Adujo que el accionante radicó nuevamente la demanda, la que se identificaba con el Rad. No. 2024 -00234-00, la que inadmitió y rechazó con auto del 5 de septiembre de 2024.
-. Adujo que el accionante radicó nuevamente la demanda, la que se identificaba con el Rad. No. 2024 -00234-00, la que inadmitió y rechazó con auto del 5 de septiembre de 2024.
-. Esbozó que las demandas impetradas les otorgó el trámite establecido en las normas sustanciales y procesales, la igual, mencionó que, si bien el proceso no es público porque se encuentran involucrado s derechos de niños, lo cierto es que notificó cada providencia proferida en la página web de la Rama Judicial.
-. Recalcó que el accionante no utilizó los mecanismos de defensa – recursos – para controvertir las decisiones adoptadas.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00043-00 4
2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO PROMISUCO
DE FAMILIA DE DUITAMA
El Juzgado accionado, a través del oficio calendado 24 de febrero de 2025, informó que la demanda a la que alude el accionante Rad. No. 2024 -00395-00 fue inadmitida con proveído del 4 de febrero de 2025, notificado en la página de la Rama Judicial el 5 de ese mes y año.
Aunado, refirió que el accionante presentó subsanación de la demanda el mismo día que instauró la presente acción tuitiva , por ende, la petición de amparo es improcedente.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal la facultad -deber de asumir el conocimiento de este
improcedente.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta Sala de,
-. Establecer si están dados los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción tuitiva contra providencias judiciales.
De ser ello así,
-. Determinar si el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa y/o el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama vulneraron por acción u omisión los derechos fundamentales del accionante.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00043-00 5
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso resaltar que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con la cual cuentan todos los coasociados para la protección de las garantías fundamentales por las actuaciones u omisiones de las entidades públicas y , en ocasiones, de particulares, ello, claro está, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, luego, es una acción de estirpe subsidiaria y residual.
Bajo esa óptica, la H. Corte Suprema de Justicia en su amplia jurisprudencia avaló la procedencia excepcional de la acción tuitiva contra decisiones o providencias
Bajo esa óptica, la H. Corte Suprema de Justicia en su amplia jurisprudencia avaló la procedencia excepcional de la acción tuitiva contra decisiones o providencias judiciales con el objeto de salvaguardar los derechos fundamentales transgredidos por el actuar caprichoso o arbitrario del funcionario y/o porque la decisión adoptada desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
En ese norte, se predica la procedencia de la acción tuitiva contra decisiones judiciales cuando se acredite el cumplimiento de los requisito formales, recuérdese, subsidiariedad, residualidad e inmediatez y, además, las casuales específicas, esta son, la existencia de un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación y/o desconocimiento del precedente , ello, c on la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, es decir, se convierta en una instancia adicional o paralela.
Con lo precedente y al descender al sub examine se tiene que el accionante Arnold Yesid Ruíz Urrea incoó la presente acción con el objeto que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama proceda a admitir la demanda de disminución de alimentos distinguida con el Rad. No. 2024-00395-00.
Así las cosas, debe decirse que la presente acción constitucional refulge improcedente, por cuanto, al revisar el expediente contentivo del proceso de
disminución de alimentos distinguida con el Rad. No. 2024-00395-00.
Así las cosas, debe decirse que la presente acción constitucional refulge improcedente, por cuanto, al revisar el expediente contentivo del proceso de disminución de cuota de alimentos se extrae:Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00043-00 6 En primer lugar, que el 4 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama inadmitió la demanda, auto que le fue notificado a las parte – accionante – a través del Estado Electrónico No. 3 del 5 de febrero de 2025, fijado en la página de la Rama Judicial / Publicaciones procesales / Notificación por Estado / Juzgado segundo Promiscuo de Familia Duitama, tal y como se constata en el siguiente link,
https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfecto sProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=nor mal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectos ProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_Publicacion esEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=80629910
Aunado, el auto inadmisorio se puede consultar en el link que se reseña a continuación,
esEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=80629910
Aunado, el auto inadmisorio se puede consultar en el link que se reseña a continuación,
https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uu id=1698aebe-b051-9d11-c6bc-9a3b3dd05b7d&groupId=6098902
Lo anterior, desvirtúa cualquier yerro en la notificación del proveído.
En segundo lugar, el 19 de febrero de 2025, el accionant e, a través de apoderada, remitió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama memorial subsanando la demanda.
En tercer lugar, el 24 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama rechazó la demanda, esto, arguyendo que el demandante – accionante subsanó extemporáneamente la demanda , proveído que fue notificado en Estado Electrónico No. 6 del 25 de febrero de 2025, publicado en la página de la Rama Judicial / Publicaciones procesales / Notificación por Estado / Juzgado segundo Promiscuo de Familia Duitama, como se evidencia al hacer clic en el siguiente hipervínculo https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uu id=b1676116-bce1-d00e-f86f-20d4f1e72bbc&groupId=6098902Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00043-00 7 y para visualizar el auto en mención en el link
id=b1676116-bce1-d00e-f86f-20d4f1e72bbc&groupId=6098902Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00043-00 7 y para visualizar el auto en mención en el link https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uu id=48ab0ee2-6ef8-7c25-7031-6cb51f3a8c6a&groupId=6098902
Ello, desvirtúa cualquier yerro en la notificación del proveído.
En ese sentido, a criterio de esta Sala, no se satisface el principio de subsidiariedad de la acción, dado que, no uso los mecanismos o instrumentos que la Legislación le otorga para satisfacer sus pretensiones, para el caso, la admisión de la demanda de disminución de cuota de alimentos, entre estos presentar la subsanación de la demanda.
En suma, el accionante, de considerar que lo autos proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 4 y 24 de febrero de 2024, a través de los cuales, inadmitió y rechazó la demanda, respectivamente, tiene o tenía a su alcance la posibilidad de interponer el recurso de reposición, pues, recuérdese que, conforme al artículo 90 del Código General del Proceso “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”.
Con relación al principio de subsidiariedad, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Civil, Agraria y Rural en providencia STC15457 -2024, la retomar la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, sostuvo,
Con relación al principio de subsidiariedad, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Civil, Agraria y Rural en providencia STC15457 -2024, la retomar la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, sostuvo,
“[Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. (CC T-520/92)”
Bajo ese norte, el principio de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden que se emplee como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos o mecanismos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes.
Luego, ante la incuria de la parte accionante para ejercer los actos para lograr la admisión de la demanda, por ejemplo, subsanándola en caso de ser inadmitida,Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00043-00 8 y/o, promover los mecanismos de defensa con los que contaba para para cuestionar las decisiones o actos que supuestamente son lesivos de sus derechos fundamentales, aquel debe asumir las consecuencias de su conducta omisiva ,
8 y/o, promover los mecanismos de defensa con los que contaba para para cuestionar las decisiones o actos que supuestamente son lesivos de sus derechos fundamentales, aquel debe asumir las consecuencias de su conducta omisiva , máxime, cuando no puede convertir a la acción tuitiva como un medio paralelo o alternativo que puede utilizar en cualquier tie mpo para exteriorizar su inconformidad con las decisiones adoptadas dentro del proceso de disminución de cuota de alimentos . En otras palabras, la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir etapas u oportunidades procesales que, sin exponer y justificar la razón, dejó fenecer.
Por lo antes expuesto, esta Sala declarará la improcedencia del amparo deprecado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. –DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. -: . En caso de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1
CUARTO: ARCHIVAR las diligencias en caso de que la presente sea excluida de revisión por la H. Corte Constitucional, por Secretaria déjese las constancias de rigor.
CUARTO: ARCHIVAR las diligencias en caso de que la presente sea excluida de revisión por la H. Corte Constitucional, por Secretaria déjese las constancias de rigor.
1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00043-00 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado