TSDJ VIT SU - 15693220800020250004400-(25-02-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250004400-(25-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HABEAS CORPUS – IMPROCEDENCIA POR MORA EN RESOLVER SOLICITUD DE LIBERTAD Y ANTE PENA NO CUMPLIDA: No procede la acción de habeas corpus cuando la persona privada de la libertad aún no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta, y su inconformidad radica en la demora en la resolución de una solicitud de libertad condicional, pues esta acción no sustituye los trámites ordinarios ni otorga beneficios penales.
“En el caso concreto, fácilmente se advierte que la inconformidad del peticionario guarda estrecha relación con la demora en los trámites y la resolución de una “solicitud de redención de pena y libertad condicional” invocada desde el 20 de diciembre del 2024 y que según la respuesta del accionado se encuentra en trámite de ser resuelta. (…) En el caso analizado, el condenado dentro de su escrito, acudió a esta acción constitucional con el propósito de que se le conceda y decrete su libertad condicional, en razón a que según asegura, cuenta con los requisitos exigidos por la ley para ello. (…) En tales condiciones se concluye, que resulta improcedente acudir a la acción constitucional de hábeas corpus cuando lo pretendido es que se resuelva una solicitud presentada dentro del proceso, con mayor razón cuando lo que se persigue es la concesión de un beneficio penal como es la libertad condicional por el cumplimiento de una parte de la pena”.
Fuente Formal: Art. 30 de la Constitución Política; Ley 1095 de 2006; Corte Constitucional Sentencia T-260 de 1999
parte de la pena”.
Fuente Formal: Art. 30 de la Constitución Política; Ley 1095 de 2006; Corte Constitucional Sentencia T-260 de 1999
Nota de Relatoría: Se resolvió una acción de habeas corpus interpuesta por una persona condenada que alegaba el cumplimiento del 70% de su pena y solicitaba su libertad condicional. El Tribunal negó la acción, indicando que no se había cumplido aún la totalidad de la pena y que la solicitud de redención y libertad condicional estaba pendiente de resolución. La acción de habeas corpus no puede utilizarse para anticipar decisiones judiciales ordinarias ni para exigir beneficios penales.
Radicado: 15693220800020250004400
Accionante: JHON JAIRO GALVIS DIAZ
Accionado: JZDO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002025-00044-00
CLASE DE PROCESO: HÁBEAS CORPUS
ACCIONANTE: JHON JAIRO GALVIS DIAZ
ACCIONADO: JZDO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISION: NIEGA
MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INES LINARES VILLALBA
ACCIONADO: JZDO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISION: NIEGA
MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INES LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
I.- ASUNTO PARA DECIDIR
Procede el Despacho a resolver la solicitud de HABEAS CORPUS impetrada por JHON JAIRO GALVIS DIAZ en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES
Recibida la solicitud, se avocó el conocimiento de la acción, ordenando notificar y correr traslado a la autoridad accionada. Asimismo, se vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo y su Oficina Jurídica.III.- LA SOLICITUD
A través de la presente acción constitucional de habeas corpus, JHON JAIRO GALVIS DIAZ pretende le sea concedida su libertad condicional, pues según indica, tiene derecho a la misma.
Lo anterior, en razón a que se encuentra privado de libertad desde el 2 de junio de 2023, por una condena de 28.8 meses, habiendo cumplido a la fecha más del 70% de la pena impuesta, y acreditado el arraigo social y familiar, lo que quiere decir, que cuenta con el factor objetivo y subjetivo para su otorgamiento.
En ese sentido, señala que el 19 de diciembre de 2024 elevó solicitud de libertad
de la pena impuesta, y acreditado el arraigo social y familiar, lo que quiere decir, que cuenta con el factor objetivo y subjetivo para su otorgamiento.
En ese sentido, señala que el 19 de diciembre de 2024 elevó solicitud de libertad condicional al Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, sin obtener respuesta alguna; además, que las fallas administrativas y demoras en las contestaciones vulneran sus derechos.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo
Señala que vigila el cumplimiento de la pena impuesta al accionante al interior del proceso No. CUI 110016000015202304410 y NI 2024-003, en el cual mediante sentencia del 16 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento d e Bogotá, fue condenado a la pena principal de 28.8 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, al hallarlo penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado en calidad de coautor, por hechos acaecidos el 2 de junio de 2023, negándole la suspensión de la pena y la prisión domiciliaria. Sentencia que cobró ejecutoria el 29 de agosto de 2023.Frente a su situación jurídica , indica que se encuentra privado de la libertad por cuenta del mencionado proceso desde el 2 de junio de 2023, cuando fue capturado en flagrancia, siendo legalizada su captura en audiencia realizada el siguiente 3 de junio ante el Juzgado 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
cuenta del mencionado proceso desde el 2 de junio de 2023, cuando fue capturado en flagrancia, siendo legalizada su captura en audiencia realizada el siguiente 3 de junio ante el Juzgado 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, encontrándose actualmente recluido en el EPMSC de Santa Rosa de Viterbo.
Agrega que avocó el conocimiento de diligencias el 9 de enero de 2024, librando boleta de encarcelación No. 097 del 18 de abril de 2024, ante la Dirección del EPMSC de Santa Rosa de Viterbo . Que mediante auto interlocutorio No. 557 del 12 de septiembre de 2024, le redimió pena por concepto de estudio en el equivalente a 87 días y negó por improcedente la libertad condicional.
Posteriormente, el 20 de diciembre de 2024 la Oficina Jurídica del EPMSC de Santa Rosa de Viterbo allegó solicitud de redención de pena y libertad condicional, anexando la documentación del caso (certificados de cómputos, certificados de conducta, cartilla biográfica actualizada, ordenes de trabajo, resolución favorable y arraigo familiar y social), misma que se encuentra en turno para ser resuelta.
En ese sentido, advierte que según la estadística a 31 de diciembre de 2024, ese Despacho maneja 1.910 procesos, de los cuales 794 son con preso ; además, diariamente ingresan diferentes peticiones que toman turno dependiendo la fecha de llegada, y así mismo se deciden, carga laboral que no permite que las decisiones como la del presente asunto, así como las demás que comprenden la competencia de esa especialidad judicial, se tomen en los términos legales correspondientes, lo
llegada, y así mismo se deciden, carga laboral que no permite que las decisiones como la del presente asunto, así como las demás que comprenden la competencia de esa especialidad judicial, se tomen en los términos legales correspondientes, lo que consecuencialmente ha acrecentado la congestión del Juzgado, haciéndose ingentes esfuerzos por resolver todo de la manera más rápida posible, pero que su alto número no permite estar al día con el personal con que actualmente se cuenta. Las anteriores razones justifican el tiempo de respuesta de la solicitud impetrada el 20 de diciembre de 2024 por la Oficina Jurídica del EPMSC de Santa Rosa deViterbo, referente a redención de pena y libertad condicional del condenado e interno
GALVIS DIAZ.
Por último, en relación con el asunto de la referencia, precisa que no se observa ni evidencia una privación ilícita o prolongación indebida de la libertad del actor, que haga procedente la acción constitucional del asunto, pues la misma obedece a una decisión judicial debidamente ejecutoriada dentro del proceso en mención, sin que la pena de prisión impuesta se haya cumplido en su totalidad, pues revisado el proceso, se tiene que a la fecha ha cumplido en total 21 meses y 4 días, de lo cual se le reconoció como redención 2 meses y 27 días, por lo tanto, a la fecha ha cumplido en total 24 meses y 1 día de pena, entre privación física total de la libertad y redención de pena reconocida, tiempo que no comprende la totalidad de la pena de prisión impuesta consistente en 28.8 meses de prisión, lo que es igual a 28 meses y 24 días de prisión, faltándole por cumplir a un aproximado de 4 meses y 23 días.
de prisión impuesta consistente en 28.8 meses de prisión, lo que es igual a 28 meses y 24 días de prisión, faltándole por cumplir a un aproximado de 4 meses y 23 días.
No obstante lo anterior, y como se mencionó en precedencia, se encuentra pendiente por resolver solicitud de redención de pena y libertad condicional, para lo cual se allegaron los certificados de cómputos de trabajo y estudio . Con base en ellos, en principio tendría derecho a 52 días de redención de pena, que equivaldrían a 1 mes y 22 días, adicional a lo que tenga pendiente de reconocimiento por las actividades de trabajo, estudio y/o enseñanza realizadas desde diciembre de 2024 a la fecha ; sin embargo, haciendo un aproximado de la eventua l redención de pena a que tendría derecho (52 días), más la que ya se le ha reconocido dentro del proceso (87 días), arrojaría un aproximado de 139 días, que equivaldrían a 4 meses y 19 días de redención de pena, que sumado al tiempo total de privación física que ha purgado a la fecha (21 meses y 04 días), arrojarían un total -aproximadode 25 meses y 23 días, que tampoco conllevaría a una pena cumplida, pues aún con todo lo anterior, le seguirían haciendo falta por cumplir alrededor de 3 meses y 1 día de pena.Por lo expuesto, considera que no ha vulnerado el derecho fundamental de la libertad al accionante, y solicita se niegue por improcedente la presente acción constitucional y se desestimen las pretensiones del actor.
4.2.- Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo
Indica que el accionante ingresó a dicho Establecimiento el 14 de septiembre de 2023
y se desestimen las pretensiones del actor.
4.2.- Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo
Indica que el accionante ingresó a dicho Establecimiento el 14 de septiembre de 2023 y actualmente se encuentra recluido en cumplimiento de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2023 por el Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, en la cual se le condenó a la pena de 2 años, 4 meses y 24 días de prisión por el delito de hurto, al interior del proceso 11001600001520230441000, con fecha de captura 2 de junio de 2023.
Precisa que a la fecha el PPL cuenta con una condena de 28.8 meses, tiempo físico de 21 meses y 4 días, redención reconocida de 2 meses y 18 días, redención por reconocer de 1 mes y 17 días, y tiempo efectivo de 25 meses y 18 días.
Señala que el 20 de diciembre de 2024, la Oficina Jurídica el radicó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas solicitud de libertad condicional, la cual se encuentra pendiente por resolver.
En relación con la acción constitucional, alude que el habeas corpus encuentra uno de sus cimientos en la subsidiariedad, es decir, solo procede cuando se han agotado con diligencia los recursos ante el proceso penal y únicamente en relación con el derecho fundamental de libertad, pues de ninguna manera resulta concebible como una forma de anticiparse a las decisiones del Juez ordinario para evadir las formas propias del proceso.
En ese sentido, solicita se declare la improcedencia de la acción, teniendo en cuenta que el PPL se encuentra recluido en virtud del cumplimiento de una orden emitida por
de anticiparse a las decisiones del Juez ordinario para evadir las formas propias del proceso.
En ese sentido, solicita se declare la improcedencia de la acción, teniendo en cuenta que el PPL se encuentra recluido en virtud del cumplimiento de una orden emitida por una autoridad judicial, respaldada por una sentencia condenatoria en firme y aún no ha culminado la ejecución de la pena.V.- CONSIDERACIONES
El artículo 30 de la Constitución Política establece que “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas ”. Siendo una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con la violación de las garantías constitucionales y legales o se prolongue ilícitamente la privación de su libertad”.
Así, en concordancia con la Constitución Política y conforme a lo expresado por la Corte Constitucional “La libertad personal es un derecho fundamental consustancial a todo régimen democrático ”. Para que la consagración constitucional de tan importante derecho no resulte menguada por eventuales decisiones mayoritarias, la propia Carta ha establecido, en su favor, un fuerte sistema de garantías, uno de cuyos eslabones principales es el derecho a solicitar el Habeas Corpus.
Igualmente, sobre la procedencia de tal acción pública en estudio, la Corte Constitucional ha sentado la doctrina reiterada, según la cual:
“la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de Habeas Corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la
Constitucional ha sentado la doctrina reiterada, según la cual:
“la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de Habeas Corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Habeas Corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial1”
Bajo el anterior marco teórico, corresponde a este Despacho en esta instancia constitucional, determinar si le asiste razón al petente dentro de su solicitud , y si se han desconocido sus garantías constitucionales o legales en lo que hace referencia
1 Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 1999, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.a su privación de la libertad, conforme a la doctrina Constitucional citada y la situación fáctica específica.
5.1.- La acción de habeas corpus y el caso concreto.
El artículo 1° de la Ley 1095 del 2006 establece que:
“El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente”
“El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente”
En punto de la prolongación ilícita de la libertad, la Corte Constitucional, en ejercicio del control previo, en la sentencia previamente citada, afirmó que, entre otras hipótesis, ella puede concretarse cuando:
“las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.
Puede ocurrir entonces, que pese a la existencia de una medida detentiva debidamente proferida, se habilite la intervención del juez de amparo, siempre que se hayan ejercitado los instrumentos ordinarios de contradicción y de defensa al interior del proceso penal.
En tales eventos, el juez de hábeas corpus debe ser en extremo celoso en su análisis y decisión, porque puede suceder que las consideraciones de los jueces de instancia, lo lleven a concluir que han expirado los términos de ley, bajo el simple prurito de imponer su personal valoración.
En el caso concreto, fácilmente se advierte que la inconformidad del peticionario guarda estrecha relación con la demora en los trámites y la resolución de un a “solicitud de redención de pena y libertad condicional” invocada desde el 20 de diciembre del 2024 y que según la respuesta del accionado se encuentra en trámite
guarda estrecha relación con la demora en los trámites y la resolución de un a “solicitud de redención de pena y libertad condicional” invocada desde el 20 de diciembre del 2024 y que según la respuesta del accionado se encuentra en trámite de ser resuelta.En tal sentido debemos recordar, que cuando un condenado solicita la concesión de cualquiera de los subrogados -que no es un derechoestablecidos en la codificación penal, continua bajo la vigilancia del juez de penas y por ello, es esa la autoridad facultada para resolver sus pretensiones, sin que la sola consideración acerca de una eventual mora en la resolución del asunto habilite al condenado a demandar la acción constitucional de habeas corpus como aquí ocurre.
Resulta imperativo recordar, que al igual que sucede con la acción de tutela, la de Hábeas Corpus es de carácter supletorio y residual (comporta una tutela específica para amparar la libertad), en el entendido de que solamente es admisible en cuanto el afectado no cuente co n instrumentos idóneos para lograr la corrección de las irregularidades que se adviertan frente al goce efectivo del derecho a la libertad, circunstancia que tiene sentido en cuanto aquel no fue establecido para suplir los jueces ni los p rocedimientos corrientes, ni para servir de instancia adicional a las establecidas por la legislación.
En el caso analizado , el condenado dentro de su escrito, acudió a esta acción constitucional con el propósito de que se le conceda y decrete su libertad condicional, en razón a que según asegura, cuenta con los requisitos exigidos por la ley para ello, es decir, ha cumplido con más del 70% de la pena impuesta, cuenta arraigo social y
constitucional con el propósito de que se le conceda y decrete su libertad condicional, en razón a que según asegura, cuenta con los requisitos exigidos por la ley para ello, es decir, ha cumplido con más del 70% de la pena impuesta, cuenta arraigo social y familiar, por tanto, tiene derecho a su concesión, solicitud que fue presentada hace dos meses ante el Juzgado que vigila la ejecución de la condena.
En tales condiciones se concluye, que resulta improcedente acudir a la acción constitucional de hábeas corpus cuando lo pretendido es que se resuelva una solitud que se presentó dentro del proceso, con mayor razón cuando al interior de este trámite lo que persigue es la concesión de un beneficio penal, como es la libertad condicional por el cumplimiento de una parte de la pena, desconociendo entonces, que dentro de este escenario, EL CONSTITUCIONAL se faculta a los ciudadanos a defender su derecho a la libertad por considerarse ilegal y no la concesión de beneficios como por el que aboga.Si el memorial presentado en el que invoca le rediman una parte de la pena para que en un nuevo conteo de términos, se estudie la posibilidad de concederle la libertad condicional por el cumplimiento de un porcentaje de la pena, y si la misma no se ha podido resolver con mayor celeridad porque debe someterse a un turno de llegada, tal inconformidad no lo habilita per se a invocar esta acción, pues el instrumento constitucional no se edifica como una tercera instancia para remplazar o agilizar las decisiones que se toman en la jurisdicción ordinaria.
De hecho y pese a la improcedencia del amparo , el Juzgado en su respuesta anticipa que aun con la eventual redención de pena que se reconozca al momento de estudiar
decisiones que se toman en la jurisdicción ordinaria.
De hecho y pese a la improcedencia del amparo , el Juzgado en su respuesta anticipa que aun con la eventual redención de pena que se reconozca al momento de estudiar su petición, sumado al tiempo físico que lleva privado de la libertad, a la fecha aún no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta, consistente en 28.8 meses de prisión, pues según calcula, estarían pendientes por cumplir aproxim adamente tres (3) y un (1) día de pena, lo que quiere decir, que no se está ante una privación ilícita o prolongación indebida de la libertad, por el acaecimiento de una eventual pena cumplida.
En tales condiciones y como resulta claro que lo pretendido es que por esta vía se dé celeridad al trámite de una petición que en todo caso se debe resolver en la instancia, pues -se insisteademás de no ser un derecho es un beneficio que debe estudiar previo el cumplimiento de requisitos el juez ejecutor, pierde toda vigencia la demanda, pues la intervención del Juez Constitucional solo se admite como medida correctiva para superar la ilegalidad de mantener a una persona privada de la libertad sin fundamento alguno; por tanto, la discusión que se propone escapa a los fines de esta acción constitucional, pues en todo caso el condenado se encuentra cumpliendo con la pena 28.8 meses de prisión que le fue impuesta.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Única de Santa Rosa de Viterbo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción pública de Habeas Corpus invocada por JHON JAIRO
Viterbo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción pública de Habeas Corpus invocada por JHON JAIRO GALVIS DIAZ, conforme a las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a todos los intervinientes en la presente acción.
TERCERO: Contra esta decisión procede la impugnación.