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TSDJ VIT SU - 15693220800020250004500-(07-03-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250004500-(07-03-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DENTRO DE TRÁMITE DE TUTELA – IMPROCEDENCIA POR INTENTO DE REABRIR DEBATE JURÍDICO CONCLUIDO: No procede la acción de tutela contra sentencia de tutela cuando no se acredita causal excepcional como fraude, actuación desleal o error judicial manifiesto, y lo que se pretende es revivir el debate decidido previamente por otra autoridad judicial en sentencia debidamente ejecutoriada.

“2.10. La inconformidad del accionante, radica únicamente en la decisión de tutela de 29 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, sin que el mismo señale, demuestre o pruebe siquiera sumariamente la configuració n de una falsedad o el hecho de que el Juzgado haya actuado de manera desleal y contraria a la normativa y/o jurisprudencia colombiana, es por ello que se vislumbra que, lo que pretende el actor es utilizar la acción de tutela para controvertir una decisión judicial, suponiendo que el mecanismos de tutela es una instancia adicional para alegar posibles inconformismos, por lo que para esta Corporación la presente acción de tutela se torne improcedente, puesto que no es un recurso para reabrir términos o debates que ya se concluyeron. (...) 2.11. Por lo expuesto, se concluye que el actor acudió al amparo de tutela buscando que se reabriera un debate ya concluido para poder discutir la decisión de 29 de noviembre de 2024 expedida por el juzgado accionado, a pes ar de que la acción de

el actor acudió al amparo de tutela buscando que se reabriera un debate ya concluido para poder discutir la decisión de 29 de noviembre de 2024 expedida por el juzgado accionado, a pes ar de que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario o residual, de manera que, al no haber cumplido con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela que ha dispuesto la jurisprudencia, esta Sala encuentra que en el presente acción de tutela se torna improcedente, de acuerdo a lo aquí expuesto.”

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991 artículos 6, 8, 27, 29, 30 y 31; Corte Constitucional Sentencias SU-128 de 2021; T-237 de 2023; T-106 de 2024; C-590 de 2005; T-286 de 2018; STC 8657 de 2021.

Nota de Relatoría: El accionante solicitó la nulidad de una sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante la cual se ordenó continuar el trámite incidental de levantamiento de medida cautelar en un proceso ejecutivo. Alegó vulneración del debido proceso y acceso a la justicia, al considerar que no se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional original. El Tribunal concluyó que no se demostró causal alguna que permitiera controverti r válidamente la decisión judicial anterior, por lo que declaró improcedente la nueva acción de tutela.

Número Proceso: 15693220800020250004500

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: MARCO ANTONIO RICO AYALA

Número Proceso: 15693220800020250004500

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: MARCO ANTONIO RICO AYALA

Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 7 MARZO DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , viernes, siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal

Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 156932208000202500045 00 siendo accionante MARCO ANTONIO RICO AYALA y accionado JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156932208000202500045 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Magistrado Ponente156932208000202500045 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202500045 00

PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: MARCO ANTONIO RICO AYALA

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO DECISIÓN: DECLARA IMPROCEDENTE APROBADO: Acta de discusión 7 marzo de 2025

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta por Marco Antonio Rico Ayala por apoderado judicial, contra del Juzgado Primero Civil del Circui to de So gamoso, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES

1.1. Marco Antonio Rico Ayala , por apoderado judicial el 29 de junio de 2023 radicó demanda ejecutiva en contra Jairo Hel í Rico Ayala, proc eso en e l cual correspondió el conocimiento al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, el que mediante auto del 21 de julio de 2023 decretó entre otras medidas la cautela de embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres, de

correspondió el conocimiento al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, el que mediante auto del 21 de julio de 2023 decretó entre otras medidas la cautela de embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres, de propiedad del demandad o, ubica dos en la Carrera 10A No. 67 -52 de Sogamoso-Boyacá, secuestro que se adelantó el 31 de agosto de 2023 por la Inspección Segunda de Policía de Sogamoso, sin que se presentara oposición alguna.

1.2. Señaló que, frente a lo anterior, con memorial del 22 de s eptiembre de 2023 Celina Vanesa Rodríguez Moreno a través de apoderado, presen ó incidente de levantamiento de medidas cautelares sobre la maquinaria que relaciona como “ UN CARGADOR, MARCA Y MODELO BOBCAT 753,

SERIE 512720405, NÚMERO CHASIS 51272055 0, NÚMER O MOTOR

UV2203-98437, MOTOR DISEL, MARCA KUBOTA, LLANTAS156932208000202500045 00

NEUMATICAS ESTANDAR 70015, CUCHARA CARGADORA DE 54” CON DIENTES”, que fue denunciada en la diligencia de secuestro surtida el 31 de agosto de 2023 como de propiedad y en posesión de la parte demandada.

1.3. Consecuentemente, afirma que, mediante auto de 12 de julio de 2024 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso , dio apertura al incidente de levantamiento de medida, dispuso el traslado, y mediante auto del 6 de septiembre de 2024 imprimió control de legalidad y, en consecuencia, rechazó

Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso , dio apertura al incidente de levantamiento de medida, dispuso el traslado, y mediante auto del 6 de septiembre de 2024 imprimió control de legalidad y, en consecuencia, rechazó de plano el incidente impetrado por Celina Vanesa Rodríguez Moreno , señalando que el mismo se presentó de manera extemporánea.

1.4. Con posterioridad el 15 de noviembre de 2024 Celina Vanessa Rodríguez Moreno por apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso al encontrarse inconforme con la decisión de 06 de septiembre de 2024 acción constitucional que fue resuelta por medio de sentencia de 29 de noviembre de 2024 expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogam oso, amparando los derechos, y ordenando lo siguiente, “ SEGUNDO: DECLARAR, como medida de amparo constitucional, el decaimiento de las actuaciones surtidas con posterioridad al auto de 06 de septiembre de 2024 del cuaderno 3, para que teniendo tal pronunciamiento como adecuado, el Juzgado de conocimiento prosiga el trámite incidental y resuelva de fondo sobre la solicitud de desembargo. TERCERO: ORDENAR al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, que una vez cumpla con lo dispuesto en el ordinal precedente, remita INMEDIATAMENTE informe de cumplimiento para que haga parte de este proveído ”, d ecisión que fue impugnada por Henry Orlando Cepeda Ibáñez y que esta Corporación por medio de aut o de 19 de diciembre de 2024 rechaz ó por falta de legitimación para impugnar

impugnada por Henry Orlando Cepeda Ibáñez y que esta Corporación por medio de aut o de 19 de diciembre de 2024 rechaz ó por falta de legitimación para impugnar

1.5. Por lo anterior, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, procedió a continuar el trámite correspondiente respecto del incidente de levantamiento del secuestro.

1.6. Es por lo anterior que refiere que el Juzgado Primero Civil del Circuito vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, en todo caso en que la sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2024 no superó los requisitos de proc edibilidad de dicho mecanismo constitucional, por cuanto considera que esta situación actualmente vulnera su156932208000202500045 00 derecho a la debido proceso y al acceso a la justicia, razón por la cual solicita se amparen los derechos invocados y en consecuencia se de je sin e fecto el fallo de tutela del 29 de noviembre de 2024 dentro del radicado 157593153001-2024-00125-00 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.

1.7. Por auto del 24 de febrero de 2025, esta Corporación admitió la acción constitucional en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, vinculando en el mismo proveído las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con Rad. No. 157593153001202400125 00 que se tramitó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, y finalmente corre traslado a las accionadas para que ejerzan su derecho a la defensa.

acción de tutela con Rad. No. 157593153001202400125 00 que se tramitó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, y finalmente corre traslado a las accionadas para que ejerzan su derecho a la defensa.

1.8. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso , en su escrito de contestación refirió que contrario a lo indicado por el accionante, la sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2024 no concedió el levantamiento de una medida cautelar, sino que ordenó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, proseguir el trámite incidental a fin de que res olviera de fondo sobre la solicitud de desembargo , alegó que la presente acción constitucional no supera los requisitos de procedibilidad que dispone la jurisprudencia constitucional en cuanto que era evidente que la presente acción de tutela , se presenta con el ámbito de debatir temas que pudieron discutirse por el recurso de impugnación de la miisma y que fue rechazado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por la falta de legitimación de quien propuso el recurso.

1.9. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso , en su escri to de contestación hizo un recuento f áctico y jurídico del proceso ejecutivo No. 157594053004-2023-00259-00 frente a los hechos de la acción de tutela refirió que mediante fallo del 29 de noviembre de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito, ordenó a di cho desp acho proseguir el trámite incidental y resolver de fondo el incidente de desembargo, adelantado por Celina Vanesa Rodríguez Moreno, a través de apoderado. Por lo anterior, mediante auto del

Civil del Circuito, ordenó a di cho desp acho proseguir el trámite incidental y resolver de fondo el incidente de desembargo, adelantado por Celina Vanesa Rodríguez Moreno, a través de apoderado. Por lo anterior, mediante auto del 06 de diciembre de 2024 el juzgado obedeció y cumplió lo o rdenado por el juez constitucional y, en consecuencia, procedió a continuar el trámite que en derecho corresponde respecto del incidente de levantamiento de las medidas cautelares adelantado por Celina Vanessa Rodríguez Moreno.156932208000202500045 00 1.9.1. Que, el Juzgado Cuar to Civil Municipal de Sogamoso , no ha transgredido derecho fundamental alguno al peticionario habida cuenta que ha procedido conforme a derecho en las diferentes etapas, con el fin de impartir trámite al incidente de levantamiento de medida cautelar promovido por Celina Vanesa Rodríguez Moreno, por lo que, se solicita amablemente a la judicatura, se desvincule a este despacho judicial de la presente acción constitucional.

1.10. Víctor Manuel González Prieto actuando como apoderado judicial de Celina Vaness a Rodríg uez Moreno , por escrito de contestación señaló que, “la ACCIÓN DE TUTELA RAD. No. 157593153001 -2024-00125-00 concedida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE SOGAMOSO de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinte cuatro (2024) con el cual se concede al accionante el levantamiento de medida cautelar decretada en el PROCESO EJECUTIVO RAD. 157594053004 - 2023 00259 00 C3, Pero no es cierto

dos mil veinte cuatro (2024) con el cual se concede al accionante el levantamiento de medida cautelar decretada en el PROCESO EJECUTIVO RAD. 157594053004 - 2023 00259 00 C3, Pero no es cierto que exista tal situación de violación al debido proceso”.

1.10.1. Que, en la acción de tutela adelantada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, se respetaron los requisitos específicos para la procedencia de la acción de tutela, observando que la decisión de dicho juzgado correspondió a un análisis objetivo de los yerros en los cuales incurrió el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, es por lo anterior que manifestó oponerse a las pretensiones de las pretensiones de la presente acción constitucional.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Atendiendo al fundamento f áctico d e la presente acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar, si el trámite constitucional supera los requisitos de procedencia de la acción de tutela, para así entrar a analizar de fondo la presunta vulneración de las garantías fundamentales.

2.2. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.156932208000202500045 00 2.3. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso, que ha sido reiterado vía jurisprudencial donde establece que “es procedente el anál isis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes

2.3. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso, que ha sido reiterado vía jurisprudencial donde establece que “es procedente el anál isis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se c umplan l os presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción”1.

2.4. De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usada por todas las personas c uyos der echos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados que a su vez, debe ejercerse por regla general solo cuando se ha agotado el requisito de subsidiariedad, que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existan otros mecani smos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio2.

2.5. A partir del anterior razonamiento, se han establecido jurisprudencialmente unos requisitos para la excepcional concesión de la tutela contra providencias judiciales, los cuales son: (i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en causa por pas iva; (iii) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (iv) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de

causa por activa; (ii) la legitimación en causa por pas iva; (iii) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (iv) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (v) que se cumpla el requisito de inmediatez; (vi) la evidente afectación actual de un derecho fundamental.3

2.6. Descendiendo al caso, se observa que Marco Antonio Rico Ayala , radicó demanda ejecu tiva en contra Jairo Hel í Rico Ayala, proceso en el cual correspondió el conocimiento al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, despacho que mediante auto del 21 de julio de 2023, decretó entre otras, la medida cautelar de embargo y secuestro de los b ienes muebles y enseres, de propiedad del demandado Jairo Heli Rico Ayala, ubicados en la Carrera 10A No. 67 -52 de Sogamoso -Boyacá, entre los cuales se encontraba una

1 STC 8657 de 2021. 2 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023. 3 Corte Constitucional Sentencia T-106 del 09 de abril de 2024.156932208000202500045 00 maquinaria descrita como “ UN CARGADOR, MARCA Y MODELO BOBCAT 753, SERIE 512720405, NÚMERO CHASIS 512720550, NÚMERO

MOTOR UV2203 -98437, MOTOR DISEL, MARCA KUBOTA, LLANTAS

NEUMATICAS ESTANDAR 70015, CUCHARA CARGADORA DE 54”,

MOTOR UV2203 -98437, MOTOR DISEL, MARCA KUBOTA, LLANTAS NEUMATICAS ESTANDAR 70015, CUCHARA CARGADORA DE 54”, razón por la cual Celina Vanessa Rodríguez Moreno adelantó incidente de levantamiento del secuestro, al indicar que dicha maquinaria le correspondía a ella y no al demandado dentro del proceso ejecutivo referido, incidente que fue tramitado rechazado por el Juzgado de Instancia por medio de auto de 06 de septiembre de 2024 pero que posteriormente mediante una acción constitucional, expedida el 29 de noviembre de 2024 expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, ordenando, “ SEGUNDO: DECLARAR, como medida de amparo constitucional, el decaimiento de las actuaciones surtidas con posterioridad al auto de 06 de s eptiembre de 2024 del cuaderno 3, para que teniendo tal pronunciamiento como adecuado, el Juzgado de conocimiento prosiga el trámite incidental y resuelva de fondo sobre la solicitud de desembargo. TERCERO: ORDENAR al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, que una vez cumpla con lo dispuesto en el ordinal precedente, remita INMEDIATAMENTE informe de cumplimiento para que haga parte de este proveído ”. La sentencia de tutela antes referida fue impugnada por Henry Orlando Cepeda Ibáñez, ante este Tribunal Superior, el que por auto de 19 de diciembre de 2024 rechazó la impugnación presentada por el abogado Henry Orlando Cepeda Ibáñez por falta de legitimación para impugnar.

2.7. En este evento, se observa que la presente acción constitucional se

19 de diciembre de 2024 rechazó la impugnación presentada por el abogado Henry Orlando Cepeda Ibáñez por falta de legitimación para impugnar.

2.7. En este evento, se observa que la presente acción constitucional se encuentra dirigida en contra del sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, de lo cual se extrae que la presente acción constitucional se observa que la misma se dirige contra una sentencia de tute la, bajo dicho entendido se debe rememorar los preceptos jurisprudenciales brindados por la Corte Constitucional al respecto al señalar que la tutela contra este tipo de decisiones constitucionales, debe superar tanto los requisitos generales de procedencia como los específicos4.

4 la Sala Plena sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene d e una decisión judicial. Este fallo diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico 4, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”. Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decis ión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales4”156932208000202500045 00 2.8. Dentro de los requisitos específicos referidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 2021 se evidencia que una de ellas corresponde a

fundamentales4”156932208000202500045 00 2.8. Dentro de los requisitos específicos referidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 2021 se evidencia que una de ellas corresponde a que no se trate de controvertir sentencias de tutela, esto por cuanto los debates s obre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentenc ias no seleccionadas para revisión, por decisión de la Sala respectiva, se tornan definitivas5.

2.9. Por regla general la presenta acción de tutela se torna improcedente debido por cumplir con el mencionado requisito de procedibilidad, no obstante la Alta Corporación Constitucional ha referido que dicho requisito podrá superarse bajo unas causales excepcionales descritas como “ Cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación, se ha admitido de forma excepcional su procedenci a, … contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.6”.

2.10. La inconformidad del accionante, radica únicamente en la decisión de tutela de 29 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, sin que el mismo señale, demuestre o pruebe siquiera sumariamente la configuración de una falsedad o el hecho de que el Juzgado

Circuito de Sogamoso, sin que el mismo señale, demuestre o pruebe siquiera sumariamente la configuración de una falsedad o el hecho de que el Juzgado haya actuado de manera desleal y contraria a la normativa y/o jurisprudencia colombiana, es por ello que se vislumbra que, lo que pretende el actor es utilizar la acción de tutela para controvertir una de cisión judicial, suponiendo que el mecanismos de tutela es una instancia adicional para alegar posibles inconformismos, por lo que para esta Corporación la presente acción de tutela se torne improcedente, puesto que no es un recurso para reabrir términos o debates que ya se concluyeron.

2.11. Por lo expuesto, se concluye que el actor acudió al amparo de tutela buscando que se reabriera un debate ya concluido para poder discutir la decisión de 29 de noviembre de 2024 expedida por el juzgado accionado, a pesar de que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario o residual, de manera que, al no haber cumplido con los requisitos de procedibilidad de la

5 Corte Constitucional Sentencia C-590 de 2005 6 Corte Constitucional Sentencia T-286 de 2018156932208000202500045 00 acción de tutela que ha dispuesto la jurisprudencia, esta Sala encuentra que en el presente acción de tute la se to rna improcedente, de acuerdo a lo aquí expuesto.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nomb re de la República y por autoridad de la ley,

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nomb re de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Marco Antonio Rico Ayala contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada, remitir a la Sala de Selección de l a Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156932208000202500045 00

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