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TSDJ VIT SU - 15693220800020250004700-(10-03-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250004700-(10-03-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN – HECHO SUPERADO EN RESPUESTA DE AUTORIDAD JUDICIAL: Se configura carencia actual de objeto por hecho superado cuando, dentro del trámite de tutela, la entidad accionada responde de fondo la petición elevada por el accionante.

“De entrada, es pertinente resaltar que la señora Viviana Rocío Rodríguez Granados promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, ello, al considerar que la Fiscalía Tercera Seccional d e Sogamoso omitió resolver de fondo la solicitud presentada el 16 de octubre de 2024, consistente en la expedición de la certificación de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los que perdió la vida su progenitor. (…) Ahora, al revisar los anexos remitidos por la Fiscalía, se advierte que dentro del trámite tuitivo se expidió y remitió la certificación solicitada, cumpliendo así la finalidad perseguida por la accionante. (…) Bajo esa perspectiva, en el sub examine se actualiza el fenómeno jurídico conocido como carencia actual de objeto por hecho superado, ello porque dentro del trámite de tutela la omisión denunciada fue subsanada. En consecuencia, la pretensión fue satisfecha, y cualquier decisión adicional carece de eficacia al haberse elim inado la causa de la vulneración reclamada.”

Fuente Formal: Artículo 14 de la Ley 1755 de 2015; Artículo 86 de la Constitución Política; Sentencia STC4400 -2023; Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991

vulneración reclamada.”

Fuente Formal: Artículo 14 de la Ley 1755 de 2015; Artículo 86 de la Constitución Política; Sentencia STC4400 -2023; Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991

Nota de Relatoría: La accionante solicitó tutela por la falta de respuesta a una petición elevada ante la Fiscalía sobre la certificación de circunstancias del fallecimiento de su padre. El Tribunal declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al verificarse que, dentro del proceso, la entidad emitió y envió la certificación solicitada.

Número Proceso: 15693220800020250004700

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: VIVIANA ROCIO RODRIGUEZ GRANADOS

Demandado: FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, diez (10) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00047-00

ACCIONANTE: VIVIANA ROCIO RODRIGUEZ GRANADOS ACCIONADOS: FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE SOGAMOSO DECISIÓN: Declara hecho superado

ACTA No. 28

ACCIONANTE: VIVIANA ROCIO RODRIGUEZ GRANADOS ACCIONADOS: FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE SOGAMOSO DECISIÓN: Declara hecho superado

ACTA No. 28

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por Viviana Rocío Rodríguez Granados contra la Fiscalía Tercera Seccional de Sogamoso, a través de la cual, pretende el resguardo de su derecho fundamental a la petición.

1. ANTECEDENTES:

1.1. - La pretensión elevada por el accionante ostenta el siguiente tenor:

“(…) PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al derecho de petición.

SEGUNDO: Solicitar que la entidad accionada dé respuesta de fondo referente al envío de la certificación de modo, tiempo y lugar del fallecimiento de mi padre.”

1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo, se sintetizan de la siguiente manera:

-. Manifestó que el 16 de octubre de 2024, mediante correo electrónico, radicó ante la Fiscalía Tercera Seccional de Sogamoso petición formal solicitando la expedición de la certificación que diera cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugarRad. No 15693-22-08-000-2025-00047-00 2 en las que ocurrió el accidente de tránsito en el que perdió la vida su progenitor José Orlando Rodríguez Plazas.

-. Indicó que dicha certificación e s necesaria para adelantar trámites relacionados con el pago de la indemnización por el seguro obligatorio de accidentes de tránsito

Orlando Rodríguez Plazas.

-. Indicó que dicha certificación e s necesaria para adelantar trámites relacionados con el pago de la indemnización por el seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT) y los gastos funerarios.

-. Explicó que, a pesar de haber transcurrido más de dos meses desde la radicación inicial, no obtuvo respuesta alguna por parte de la entidad accionada, lo que la llevó a reiterar la solicitud el día 19 de diciembre de 2024, utilizando el mismo medio electrónico, sin que dicha reiteración fuera atendida ni respondida.

-. Sostuvo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, la entidad accionada disponía de un término máximo de quince (15) días hábiles para emitir respuesta de fondo a la solicitud presentada, plazo que venció el 7 de noviembre de 2024, configurándose así una presunta vulneración al derecho fundamental de petición, dada l a omisión prolongada en resolver la solicitud y la falta de comunicación por parte de la Fiscalía.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

-. El 26 de febrero de 2025, este Despacho dispuso la admisión de la acción tuitiva y, en consecuencia , orden ó correr traslado a la Fiscalía Tercera Seccional de Sogamoso para que en el término de DOS (2) días para que se pronuncien acerca de los hechos génesis de la presente acción, aportando las pruebas que desee hacer valer en el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción.

-. Al revisar la respuesta aportada por la entidad accionada, esta Judicatura advirtió que, si bien se allegaron constancias de envío mediante mensajes de datos, no se

hacer valer en el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción.

-. Al revisar la respuesta aportada por la entidad accionada, esta Judicatura advirtió que, si bien se allegaron constancias de envío mediante mensajes de datos, no se anexó copia íntegra de la certificación remitida a la accionante, lo que impedía verificar si el contenido era claro, congruente y de fondo, por ello, mediante auto del 3 de marzo de 2025, se requirió a la Fiscalía Tercera Seccional de Sogamoso para que, en el término de un (1) día, remitiera dicho documento, el cual fue oportunamente aportado e incorporado al expediente para su valoración.Rad. No 15693-22-08-000-2025-00047-00 3

2.2.- INFORME DE LA ENTIDAD ACCIONADA

2.2.1.- DEL INFORME RENDIDO POR LA FISCALÍA TERCERA

SECCIONAL DE SOGAMOSO.

-. Señaló que, frente a la solicitud presentada por la accionante el 16 de octubre de 2024, dicha dependencia emitió una comunicación de respuesta el 28 de octubre de 2024, la cual fue remitida al correo electrónico registrado por la solicitante departamentojuridico@excelenciaexequial.com. En dicha comunicación, se informó que las diligencias relacionadas con el caso fueron enviadas a la Fiscalía 24 Seccional de Sogamoso para su conocimiento.

-. Posteriormente, indicó que la Fiscalía 24 Seccional de Sogamoso, tras verificar la existencia de otro proceso relacionado con los mismos hechos, remitió la Noticia Criminal No. 157596099164202412674 a la Fiscalía Tercera Seccional de

la existencia de otro proceso relacionado con los mismos hechos, remitió la Noticia Criminal No. 157596099164202412674 a la Fiscalía Tercera Seccional de Sogamoso, a efectos de proceder con la acumulación por conexidad con la Noticia Criminal No. 110016000028202403435, investigación que se encontraba bajo conocimiento de esta última.

-. Como resultado de dicha acumulación y con el fin de atender la solicitud de la accionante, la Fiscalía informó que el 10 de diciembre de 2024 remitió al correo electrónico previamente referido departamentojuridico@excelenciaexequial.com la certificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente de tránsito en el que falleció el señor José Orlando Rodríguez Plazas.

-. Finalmente, precisó que, con el ánimo de reiterar el cumplimiento de la solicitud, el 26 de febrero de 2025, la Fiscalía Tercera Seccional de Sogamoso remitió nuevamente dicha certificación al mismo correo electrónico, con lo cual, a su juicio, la petición elevada por la accionante fue debidamente atendida.Rad. No 15693-22-08-000-2025-00047-00 4

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA:

Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a lo esgrimido por las partes, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si están dados los presupuestos para declarar la carencia

333 de 2021.

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a lo esgrimido por las partes, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si están dados los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

En caso contrario,

-. Establecer si la entidad accionada transgredió por omisión los derechos fundamentales, en especial, al derecho a la petición de la señora Viviana Rocio Rodríguez Granados

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es pertinente resaltar que la señora Viviana Rocío Rodríguez Granados promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, ello, al considerar que la Fiscalía Tercera Seccional de Sogamoso omitió resolver de fondo la solicitud presentada el 16 de octubre de 2024, consistente en la expedición de la certificación de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los que perdió l a vida su progenitor José Orlando Rodríguez Plazas.

En ese orden, la Fiscalía Tercera Seccional de Sogamoso al ejercer su derecho de defensa y contradicción afirmó que “el 10 de diciembre de 2024 se envió al corr eo departamentojuridico@excelenciaexequial.co la re spectiva certifi cación.” (Sic), al igual, refir ió “en la fecha n uevamente p rocede a env iar p or correo electrónico departamentojuridico@excelenciaexequial.co y al correo virog86rochy@gmail.comRad. No 15693-22-08-000-2025-00047-00 5 en respuesta recibida por correo el 10 de febrero de 2025, la certificación de tiempo,

departamentojuridico@excelenciaexequial.co y al correo virog86rochy@gmail.comRad. No 15693-22-08-000-2025-00047-00 5 en respuesta recibida por correo el 10 de febrero de 2025, la certificación de tiempo, modo y lugar en que tuvieron ocurrencia los hechos en las presentes diligencias. Anexo copia del correo enviado el día de hoy” (Sic).

Ahora, al rev isar los an exos remitidos por la Fi scalía Tercera Seccional d e Sogamoso se a dvierte que no se arr imó prueba siquiera sumaria, constancia, a partir de la cual, se concluya que el 10 de diciembre de 2024, cumplió con la carga de otorgar una respuesta clara, congruente y de fondo a la petición elevada por la accionante, o, en otras palabras, no se allegó el soporte de tal afirmación. Sin embargo, dentro del trámite del trámite tuitivo, específicamente, el 26 de febrero del año en curso, la F iscalía Te rcera Seccional de Duitama contestó l a petición elevada por la accionante, dado que, expidió la certificación sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el señor José Orlando Rodríguez Plazas perdió la vida.

Y es que, en la certificación expedida se lee:

“Que revisados el sistema, se observa que esta Fiscalía adelanta investigación 110016000028202403435 en contra de F ERNANDO RUEFDA GUERRERO, denunciante VIVIANA ROCIO RODRÍGUEZ GRANADOS, siendo víctima JOSÉ ORLANDO RODRIGUEZ PLAZAS, (…) falleció en la CLINICA CENTENARIO

denunciante VIVIANA ROCIO RODRÍGUEZ GRANADOS, siendo víctima JOSÉ ORLANDO RODRIGUEZ PLAZAS, (…) falleció en la CLINICA CENTENARIO DE BOGOTÁ a consecuencia de accidente de tránsito a ser impactado por una motocicleta, según hechos ocurridos el 22 de agosto de 2024 a las 18:50 horas aproximadamente, en el sector barrio las Mar ías del municipio de Sogamos o (…)”

Ahora, la misma, conforme las constancias allegadas, la certificación que antecede fue rem itida a los correos departamentojuridico@excelenciaexequial.co virog86rochy@gmail.com a las 2:45 p.m. y 5 p.m., respectivamente, desde el correo blanca.rodriguezb@fiscalia.gov.co, correo que valga la pena resaltar, coincide con el indicado por la accionante en e l presente trámite como autorizado pa ra recibir notificaciones.

Bajo esa perspectiva, en el sub examine se actualiza el fenómeno jurídico conocido como carencia actual de objeto por hecho superado, ello, porque dentro del trámite tuitivo la omisión denunciada por al accionante como transgresora de sus ius fundamentales fue atendida por la Fiscalía Tercera Seccional de Sogamoso.Rad. No 15693-22-08-000-2025-00047-00 6 Respecto a la figura en mención, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia STC4400-2023 del 10 de mayo de 2023, indicó,

“«(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de

Civil, en sentencia STC4400-2023 del 10 de mayo de 2023, indicó,

“«(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se p resenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).

3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la a cción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba”

Luego, es claro que en el curso se resolvió la petición concerniente a la expedición de la certificación en punto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que falleció José Orlando Rodríguez Plazas , razón por la cual, cualquier decisión que se adopte cae en el vacío al ser inocua, puesto que, se insiste, su pretensión fue satisfecha.

Por lo expuesto, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Sala que declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la

la carencia actual de objeto por hecho superado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.Rad. No 15693-22-08-000-2025-00047-00 7 TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1

CUARTO: En caso de que la presente sea excluida de revisión por la H. Corte Constitucional, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

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