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TSDJ VIT SU - 15693220800020250004900-(11-03-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250004900-(11-03-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO PENAL – IMPROCEDENCIA POR INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES: La acción de tutela es improcedente cuando no se demuestra que las decisiones adoptadas en el proceso penal hayan vulnerado derechos fundamentales, especialmente cuando se evidencia que las solicitudes procesales han sido tramitadas, resueltas conforme a derecho y no se ha configurado afectación alguna al debido proceso ni a la defensa técnica.

“Así las cosas, no considera la Sala que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en alguna omisión o irregularidad objeto de amparo, contrario a ello, lo que resulta evidente es que han actuado con apego a la norma y respetando las garantías y derechos procesales de las partes, situación que disiente notoriamente de lo que aseguran los actores, quienes afirman que las solicitudes de impedimento y recusación presentadas en contra de la Juez y Fiscal no han sido resueltas, cuando de la relación procesal citada párrafos atrás, queda claro que no es así, pues las mismas ya fueron resueltas por las autoridades competentes para ello. (...) Finalmente, se advierte a los accionantes, que si consideran que se han presentado irregularidades en el proceso penal y por ello se debe realizar una vigilancia administrativa judicial, pueden acudir ante las autoridades del caso para solicitarla y poner en conocimiento lo que consideren, sin que requieran para tal efecto la intervención del juez de tutela”.

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991 Art. 1; Corte Constitucional Sentencias SU-975 de 2003; T-883 de 2008; T-013 de 2007

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991 Art. 1; Corte Constitucional Sentencias SU-975 de 2003; T-883 de 2008; T-013 de 2007

Nota de Relatoría: Dos ciudadanos interpusieron acción de tutela contra el juzgado y la fiscalía por presuntas irregularidades en un proceso penal, alegando afectación a su derecho a la defensa técnica y falta de imparcialidad. El Tribunal determinó que no existía vulneración de derechos fundamentales, pues las solicitudes procesales fueron debidamente tramitadas, resueltas y no se evidenció una omisión u obrar arbitrario que justificara la intervención del juez constitucional. Por tanto, se negó el amparo.

Número Proceso: 15693220800020250004900

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: JHON JAIRO Y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA

Accionado: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO Y OTRO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1569322080002025-00049-00

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002025-00049-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002025-00049-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: JHON JAIRO y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA

ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA

DE VITERBO Y OTRO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA: Acta No. 033

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por los señores Jhon Jairo Ramírez Valencia y Cesar Augusto Ramírez Valencia , contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y la Fiscalía General de la Nación.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señalan los accionantes, que se encuentran vinculados al proceso penal radicado bajo el CUI No. 15238-60-00212-2018-00386, dentro del cual se han vulnerado sus derechos fundamentales, debido a que han solicitado el aplazamiento de la audiencia de formulación de acusación y suspensión provisional del proceso, por la falta de defensa técnica, ya que el abogado defensor que les fue designado no ha mantenido comunicación con ellos, incumpliendo de esta manera con sus principios éticos y mostrando un sesgo a fav or de la Fisc al de conocimiento y de la Juez;

falta de defensa técnica, ya que el abogado defensor que les fue designado no ha mantenido comunicación con ellos, incumpliendo de esta manera con sus principios éticos y mostrando un sesgo a fav or de la Fisc al de conocimiento y de la Juez; además, se encuentra inmerso en investigaciones disciplinarias y penales, por denuncias que ellos han realizado en su contra.Radicación No. 1569322080002025-00049-00 2

Agregan que existen serios cuestionamientos sobre la imparcialidad de la Juez y la Fiscal, quienes han sido objeto de investigaciones, lo que compromete la garantía del debido proceso. Asimismo, que han presentado solicitud de impedimento y recusación de las funcionarias judiciales, sin que a la fecha haya sido resuelta.

De otro lado, indican que se han identif icado múltiples irregularidades en la etapa de investigación, incluyendo la violación del derecho de defensa y falta de acceso a la información procesal.

Consideran que la inminente continuación del juicio sin garantizar las mínimas condiciones de defensa y debido proceso, hace imperiosa la intervención del juez constitucional.

Con fundamento en lo anterior, solicita n se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y un juez imparcial, y se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo garantizar una defensa técnica efectiva y la suspensión inmediata del juicio hasta que sea resuelta la recusación . Asimismo, se realice la vigilancia administrativa judicial sobre las irregularidades denunciadas en el proceso penal y se tomen las medidas necesarias para asegurar la transparencia e imparcialidad del mismo.

que sea resuelta la recusación . Asimismo, se realice la vigilancia administrativa judicial sobre las irregularidades denunciadas en el proceso penal y se tomen las medidas necesarias para asegurar la transparencia e imparcialidad del mismo.

Como medida provisional, solicitaron la suspensión del juicio hasta que sea resuelta la presente acción constitucional.

Posteriormente, mediante escrito allegado a través de correo electrónico, solicitaron la declaración de impedimento del Despacho, por configurarse un conflicto de intereses que compromete la objet ividad y neutralidad del asunto. De manera subsidiaria interpusieron recusación, y finalmente en caso de adoptar una decisión adversa a su solicitud, elevaron recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 26 de febrero de 2025, se inició el trámite de la presente acción constitucional interpuesta por los señores los señores Jhon Jairo Ramírez Valencia y Cesar Augusto Ramírez Valencia , contra el Juzgado Promiscuo del Circuito deRadicación No. 1569322080002025-00049-00 3

Santa Rosa de Viterbo y la Fiscalía General de la Nación, negando la medida provisional por no observar suficientes elementos de juicio que llevaran a concluir una evidente y flagrante transgresión de las disposiciones constitucionales invocadas.

Asimismo, se ordenó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo remitiera en calidad de préstamo el proceso penal No. 2018-00386, vinculando y notificando a cada uno de los intervinientes al interior del referido trámite.

remitiera en calidad de préstamo el proceso penal No. 2018-00386, vinculando y notificando a cada uno de los intervinientes al interior del referido trámite.

Posteriormente, mediante auto del 27 de febrero de 2025 se rechazo por improcedente la recusación planteada, así como los recursos de reposición y apelación interpuestos.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO

Señala que el 22 de febrero de 2024 fue radicado por medio de la oficina de reparto el escrito de acusación en contra de los señores Jhon Jairo Ramírez Valencia y Cesar Augusto Ramírez Valencia, por el delito de falsa denuncia contra persona determinada, debido a lo cual el siguiente 26 de febrero se declaró impedida para conocer del proceso de acuerdo a las causales No. 6 y 14 del articulo 56 del Código de Procedimiento Penal , razón por la cual el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, quien por auto del 5 de marzo declaro infundado el impedimento y ordeno la remisión al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, quien a su vez mediante providencia del 28 de junio confirmo la decisión, y ordeno la devolución del proceso para que asumiera el conocimiento.

Aduce que, en cumplimiento de lo anterior, mediante auto del 18 de juli o fijo como fecha para la realización de la audiencia de acusación el 30 de octubre, misma que no pudo ser realizada dado que el señor Cesar Augusto no contest ó el teléfono, pese a ser notificado en debida forma, situación similar a la ocurrida con el

fecha para la realización de la audiencia de acusación el 30 de octubre, misma que no pudo ser realizada dado que el señor Cesar Augusto no contest ó el teléfono, pese a ser notificado en debida forma, situación similar a la ocurrida con el apoderado de confianza, por lo que , le solicito informara si iba a designar a un defensor de confianza.Radicación No. 1569322080002025-00049-00 4

Refiere que el 25 de noviembre instalada nuevamente la audiencia de acusación, se hizo presente el Dr. Felipe Alberto Botero García, quien manifestó haber renunciado al poder conferido por haber recibido malos tratos y groserías por parte del señor Cesar A ugusto. Además, que dentro de la misma diligencia estaba conectado el señor Jhon Jairo junto con su defensor de oficio , Dr. Campo Elías Aponte Mejía y la Fiscal Sexta, Dra. Angela Magdalena González Becerra, personas contra las cuales atentó con agravios y palabras de grueso calibre, tildándolos de corruptos y de estar inmersos en un cartel encargado de manipular pruebas e inculparlos, por tal motivo , suspendió la audiencia para que los procesados nombraran un apoderado de confianza.

Agrega que el 24 de febrero del año en curso, la audiencia de acusación no pudo reanudarse, porque el señor Jhon Jairo quien se encuentra recluido en la Cárcel de la Dorada Caldas no se conectó, por encontrarse fuera del establecimiento carcelario recibiendo atención medica por una lesión en una de sus piernas, siendo acompañado por su hermano Cesar Augusto, en consecuencia de ello se reprogramo la diligencia para el 12 de mayo de 2025.

carcelario recibiendo atención medica por una lesión en una de sus piernas, siendo acompañado por su hermano Cesar Augusto, en consecuencia de ello se reprogramo la diligencia para el 12 de mayo de 2025.

Precisa que no ha vulnerado derecho alguno de los hermanos Ramírez Valencia, por el contrario, ha realizado to do lo posible por garantizar sus derechos, designándoles un defensor de oficio, dado que la Defensoría del Pueblo por directriz nacional ordeno no nombrarles defensores públicos , debido a los malos tratos realizados hacia los profesionales del derecho.

Finalmente, indica que los señores Ramírez Valencia han sido personas groseras, amenazantes e incluso violentas en algunas oportunidades en los diferentes procesos que han recaído en cabeza de su Despacho.

4.2.- Dr. CAMPO ELIAS APONTE MEJIA

Indica que funge como defensor de oficio de los accionantes desde la designación realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo en el 2023, momento desde el cual ha desplegado una estrategia defensiva para mantener comunicación asertiva, asesoría jurídica constante, ser garante de los derechos y asistirlos técnicamente en todas las audiencias programadas; pese a ello, a lo largoRadicación No. 1569322080002025-00049-00 5

de las diligencias los imputados han mostrado una actitud defensiva, agresiva y beligerante en su contra.

Agrega que en la audiencia del 25 de noviembre de 2024 intentó asesorarlos, pero estos en tono agresivo e impulsivo no le permitieron cumplir con dicho cometido y

beligerante en su contra.

Agrega que en la audiencia del 25 de noviembre de 2024 intentó asesorarlos, pero estos en tono agresivo e impulsivo no le permitieron cumplir con dicho cometido y se enfocaron en lanzar improperios en su contra, atentando contra su dignidad ; además, el 13 de febrero del año en curso fue notificado de la denuncia que interpusieron en su contra ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá.

Por último, alude que no está dispuesto a ser instrumento para que se afecte la Justicia, pues lo que a todas luces pretenden es que la estrategia este encaminada a posibles afectaciones del trámite normal del proceso penal, con el fin de dilatar y evitar la consecución de los fines de la Administración de Justicia, por lo que solicita se nieguen todas las pretensiones solicitadas.

4.3.- FISCAL SEXTA DELEGADA ANTE LOS JUECES PROMISCUOS DEL

CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO Y PAZ DE RÍO

Aduce que mediante el oficio 0217 del 26 d e noviembre de 2021, solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá se estudiara un posible impedimento para conocer de los procesos donde actúan como denunciados o denunciantes los hermanos Ramírez Valencia, la cual fue negada por medio de la Resolución No. 0023 del 20 de enero de 2022. Además, que por petición de los procesados solicito se reconsiderara dar curso al impedimento, solicitud que nuevamente fue declarada infundada por la Resolución No. 0004 del 4 de enero de 2023.

Señalo las noticias criminales donde aparecen vinculados los accionantes e indico

se reconsiderara dar curso al impedimento, solicitud que nuevamente fue declarada infundada por la Resolución No. 0004 del 4 de enero de 2023.

Señalo las noticias criminales donde aparecen vinculados los accionantes e indico que el tramite procesal se ha desarrollado con aplicación cabal de las normas sustanciales y procedimentales, con total respeto de los derechos y garantías fundamentales, por lo que no violó derecho fundamental alguno.

4.4.- DIRECCIÓN DE FISCALÍAS DE BOYACÁ

Informa que recibió las siguientes solicitudes de Orfeo:Radicación No. 1569322080002025-00049-00 6

  • Orfeo N° 20250250020245 impedimento y recusación - solicitud de Comité Técnico Jurídico el 18 de febrero de 2025. - Orfeo N° 20251000014415 solicitud de aplazamiento de audiencia, nulidad, impedimentos y recusación de la juez y de la fiscal de conocimiento de 19 de febrero de 2025.

Que mediante oficio N° 20570-0203 se dio respuesta a los aspectos de competencia de esa Dirección, e igualmente de dio traslado respecto de los asuntos de resorte de la Fiscalía 06 Seccional de Viterbo así:

  • Orfeo N° 20251000014415: traslado vía correo electrónico 19-02-2025 - Orfeo N° 20250250020245: traslado vía correo electrónico 03-03-2025

En ese orden de ideas, dicha dependencia ha dado trámite y respuesta a las solicitudes presentadas por los accionantes, por lo que no se puede endilgar vulneración alguna respecto de los derechos invocados por los accionantes.

En ese orden de ideas, dicha dependencia ha dado trámite y respuesta a las solicitudes presentadas por los accionantes, por lo que no se puede endilgar vulneración alguna respecto de los derechos invocados por los accionantes.

Por lo expuesto, solicitan se les exonere o desvincule del tramite constitucional, toda vez que no se vislumbra la vulneración de ningún derecho fundamental, y no se puede atribuir censura en el presente caso.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por los accionantes.

Previamente esta Sala estudiará: i) Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales; y ii) Caso concreto.

5.2 La improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentalesRadicación No. 1569322080002025-00049-00 7

Sea lo primero indicar, que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando aquellos resulten de alguna manera vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares . Por tanto, se tiene que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundam entales en cuestión.

Al respecto, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 1° consagra:

endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundam entales en cuestión.

Al respecto, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 1° consagra:

“OBJETO. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela…”. Resalta la Sala.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencias SU-975 de 2003 y T883 de 2008, ha precisado que:

“… partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991] , se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” , ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”

Bajo ese contexto, si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo

derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”

Bajo ese contexto, si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, en donde no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtenciónRadicación No. 1569322080002025-00049-00 8

de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos1”.

Así las cosas, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

5.3 Caso concreto

En este evento, solicitan los accionantes se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y un juez imparcial, y se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo garantizar una defensa técnica efectiva y la suspensión inm ediata del juicio hasta que sea resuelta la recusación. Asimismo, se realice la vigilancia administrativa judicial sobre las irregularidades denunciadas en el proceso penal y se tomen las

garantizar una defensa técnica efectiva y la suspensión inm ediata del juicio hasta que sea resuelta la recusación. Asimismo, se realice la vigilancia administrativa judicial sobre las irregularidades denunciadas en el proceso penal y se tomen las medidas necesarias para asegurar la transparencia e imparcialidad del mismo.

Pues bien, una vez revisadas los documentos aportados dentro del trámite de tutela, así como las respuestas allegadas y las actuaciones surtidas al interior del proceso penal No. No. 15238600021220180038600, se tiene que en efecto, el mismo fue asignado por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 22 de febrero de 2024 para su conocimiento y trámite, destacándose las siguientes actuaciones:

  • Por auto del 26 de febrero de 2024, la Juez se declaró impedida para conocer del asunto, con fundamento en las causales contenidas en los numerales 6 y 14 del articulo 56 del CPP, disponiendo el envío de la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Duitama (Reparto) para lo propio.
  • Mediante auto del 5 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, declaró no fundado el impedimento, remitiendo el expediente a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo para los fines señalados en el artículo 57 del CPP.

1 T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar GilRadicación No. 1569322080002025-00049-00 9

  • A través de proveído del 28 de junio de 2024, la Sala Segunda de Decisión del

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  • A través de proveído del 28 de junio de 2024, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal, declaró infundado el impedimento propuesto por la Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, ordenando la devolución de las diligencias para que continuara con el trámite. Contra esta determinación, los señores Jhon Jairo y Cesar Augusto Ramírez Valencia presentaron recursos de apelación y queja, mismos que por auto de 15 de julio del mismo año, fueron negados.
  • En cumplimiento de lo ordenado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo mediante auto del 18 de julio fijó para llevar a cabo audiencia de acusación el 30 de octubre a las 9:00 am, misma en la que se hicieron presentes la Fiscalía 6° Seccional, el señor Jhon Jairo Ramírez Valencia Delegada y su defensor de oficio, sin contar con la asistencia del señor Cesar Augusto Ramírez Valencia y su abogado. En la audiencia, se dispuso oficiar al señor Cesar Augusto, para que informara si iba a designar o no apoderado de confianza, en caso contrario, le sería asignado como defensor de oficio el Dr. Campo Elías Aponte Mejía. Así mismo, se dispuso oficiar al Dr. Felipe Alberto Botero García , apoderado de Cesar, para que enviara oficio dirigido al Juzgado reiterando la renuncia al poder. Finalmente, se fijo el 25 de noviembre a las 10:30 am para la audiencia de acusación.
  • El 25 de noviembre, se constató la presencia de las partes, esto es, la Fiscalía 6°

el 25 de noviembre a las 10:30 am para la audiencia de acusación.

  • El 25 de noviembre, se constató la presencia de las partes, esto es, la Fiscalía 6° Seccional, los acusados y su defensor, en la misma, también se conectó el Dr.

Felipe Botero quien era apoderado de confianza del señor Cesar Augusto y puso de presente que en efecto había renunciado en audiencias de garantías por tratos groseros y por ser engañado por su prohijado, recalcando que para esa fecha no había recibido pago alguno, solo amenazas y denuncias de tipo disciplinario.

Acto seguido, se reconoció como víctima al señor Juan Mauricio Franco Avella, luego de ello, y tras un receso solicitado por el defensor para hablar con los procesados, éste solicitó ser retirado como su apoderado, ya que los mismos se tornaron violentos y groseros, situación que inclusive quedo en evidencia dentro de la audiencia, realizando manifestaciones repetitivas, groseras e increpantes hacia las partes y Juez, reprochando el actuar del defensor de oficio.

En ese sentido y por solicitud del señor Cesar Augusto se suspendió la audiencia, con el fin de que los hermanos Ramírez Valencia nombraran un apoderado deRadicación No. 1569322080002025-00049-00 10

confianza, precisándoles que en caso de no presentar para la próxima diligencia un defensor, la misma se realizaría con el Dr. Campo Elías ; y por otra, que no se aceptarían aplazamientos bajo el argumento que el nuevo apoderado desconoce el proceso. Para la realización de la audiencia fijo el 24 de febrero de 2025 a las 9:00 am.

aceptarían aplazamientos bajo el argumento que el nuevo apoderado desconoce el proceso. Para la realización de la audiencia fijo el 24 de febrero de 2025 a las 9:00 am.

  • El 24 de febrero de 2025, al verificar la asistencia de las partes, se advierte la no comparecencia de los hermanos Ramírez Valencia. Sobre Jhon Jairo, se tuvo conocimiento que fue sometido a un procedimiento medico y no fue posible su conexión, sin que al respecto haya certeza debido a que el Establecimiento Carcelario no informó pese al envío de diferentes correos , situación que impidió la realización de la audiencia, pues al estar privado de la libertad, se debe garantizar su asistencia si así lo desea, contrario al señor Cesar Augusto que no tiene ninguna medida, y esta en su potestad asistir o no. En ese orden, se reprogramó la diligencia para el 12 de mayo a las 2:00 pm , siendo esa la ultima actuación que registra el proceso.

De otro lado, y según informa la Fiscal Sexta Seccional que adelanta el proceso ante el Juzgado accionado, el 26 de noviembre de 2021 , solicito ante la Dirección de Fiscalías de Boyacá se estudiara el posible impedimento para conocer de los procesos en donde actuaran como denunciantes o denunciados los hermanos Ramírez Valencia; sin embargo, su petición fue negada mediante Resolución No. 0023 del 20 de enero de 2022, declarando infundado el impedimento. Pese a ello, y como quiera que los aquí accionantes solicitaron nuevamente lo mismo, libró oficio a la Dirección Seccional para que se considerara darle curso, pero mediante

0023 del 20 de enero de 2022, declarando infundado el impedimento. Pese a ello, y como quiera que los aquí accionantes solicitaron nuevamente lo mismo, libró oficio a la Dirección Seccional para que se considerara darle curso, pero mediante Resolución No. 0004 del 4 de enero de 2023, lo declararon nuevamente infundado, decisión que les fue debidamente notificada.

Pues bien , del recuento procesal expuesto , fácil es colegir la inexistencia de la vulneración de derechos que alegan los accionantes, pues lejos de verse afectados, lo que resulta evidente es que sus solicitudes tanto al interior del proceso penal como de la Fiscalía, han sido tramitadas y resuelt as, con independencia de lo allí decidido y/o que las determinaciones adoptadas no resulten favorables a sus intereses.Radicación No. 1569322080002025-00049-00 11

Igualmente, se tiene que la Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa, pese a los comportamientos inapropiados que han tenido al interior de las audiencia s, ha procurado respetar y garantizar su derecho de defensa, contradicción y debido proceso, permitiéndoles la asignación de un defensor de confianza, aun advirtiendo las conductas que de manera reiterada han tenido con todos los profesionales del derecho que los han representado; actuar que contrario a lo alegado, permite determinar que sus garantías y derechos han sido respetados.

Así las cosas, no considera la Sala que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en alguna omisión o irregularidad objeto de amparo, contrario a ello, lo que resulta evidente es que han actuado con apego a la norma y respetando las

Así las cosas, no considera la Sala que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en alguna omisión o irregularidad objeto de amparo, contrario a ello, lo que resulta evidente es que han actuado con apego a la norma y respetando las garantías y derechos procesales de las partes, situación que disiente notoriamente de lo que aseguran los actores, quienes afirman que las solicitudes de impedimento y recusación presentadas en contra de la Juez y Fiscal no han sido resueltas, cuando de la relación p rocesal citada párrafos atrás, queda claro que no es así, pues las mismas ya fueron resueltas por las autoridades competentes para ello.

Finalmente, se advierte a los accionantes, que si consideran que se han presentado irregularidades en el proceso penal y por ello se debe realizar una vigilancia administrativa judicial, pueden acudir ante las autoridades del caso para solicitarla y poner en conocimiento lo que consideren, sin que requieran para tal efecto la intervención del juez de tutela.

Por lo expuesto, se negará el amparo deprecado de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Radicación No. 1569322080002025-00049-00

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PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por JHON JAIRO y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA , de conformidad con lo expuesto en la parte

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PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por JHON JAIRO y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado dentro de los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada (Con ausenci

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