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TSDJ VIT SU - 15693220800020250005000-(12-03-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250005000-(12-03-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIO NES JUDICIALES POR DEBIDO PROCESO ANTE SOLICITUD DE PRISIÓN DOMICILIARIA – AUSENCIA DE VULNERACIÓN ANTE RESPETO AL SISTEMA DE TURNOS JUDICIALES: No se vulnera el derecho al debido proceso cuando la solicitud de subrogado penal es enlistada conforme al turno judicial y su decisión se retrasa por la alta carga laboral del juzgado.

“Así pues, refulge imperioso aclarar que el análisis en el sub examine se abordará desde la órbita del derecho de postulación como componente del derecho al debido proceso, ello, porque lo reclamado por el accionante es un pronunciamiento de estirpe judicia l al interior del proceso adelantado en su contra, por ende, las disposiciones del artículo 23 Constitucional y posterior desarrollo legal “Ley 1755 de 2015” no resultan aplicables directamente. (…) Luego, el hecho que el Juzgado Segundo de Ejecución de Pe nas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo hubiese sometido la petición de concesión de subrogado al sistema de turnos no constituye un acto arbitrario ni caprichoso. (…) Bajo esa óptica, en el sub examine no es posible hablar de la existencia de mora judicial, puesto que la tardanza en la resolución de la petición concerniente a la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria encuentra justificación en la elevada carga laboral del juzgado, al manejar 1910 expedientes, de los cuales 794 son con personas privadas de la libertad.”

justificación en la elevada carga laboral del juzgado, al manejar 1910 expedientes, de los cuales 794 son con personas privadas de la libertad.”

Fuente Formal: Artículo 26 de la Ley 2430 de 2024; Artículo 63A de la Ley 270 de 1996; Sentencias STP13832 -2023; STP12674-2023; T-429 de 2005

Nota de Relatoría: Un interno interpuso tutela solicitando el pronunciamiento sobre prisión domiciliaria, argumentando mora judicial. El Tribunal concluyó que no hubo vulneración del debido proceso, ya que la solicitud fue radicada conforme al turno y el despacho soporta una elevada carga laboral, por lo cual se negó el amparo.

Número Proceso: 15693220800020250005000

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: NELSON RAMÍREZ LEÓN

Demandado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

/ ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE DUITAMA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, doce (12) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00050-00

ACCIONANTE: NELSON RAMIREZ LEÓN

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00050-00

ACCIONANTE: NELSON RAMIREZ LEÓN

ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE DUITAMA

DECISIÓN: Niega Amparo

ACTA No. 33

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por Nelson Ramírez León contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, a través de la cual, pretende el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso.

1. ANTECEDENTES:

1.1. - La pretensión elevada por el accionante ostenta el siguiente tenor:

“Tutelar el derecho de petición de acuerdo al articulo 23 de la C.N. ya que se me están vulnerando los derechos fundamentales, como son derecho al debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la administración de justicia, derecho a la contradicción, derecho a la libertad, a estar en familia, a la salud, a mi domicilio y hasta mi vida propia.”

1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo, se sintetizan de la siguiente manera:

-. Manifestó que fue condenado a la pena de 26 meses de prisión por el delito de

1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo, se sintetizan de la siguiente manera:

-. Manifestó que fue condenado a la pena de 26 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, asimismo, que, le negaron los beneficios, pues, debíanRad. No.15693-22-08-000-2025-00050-00 2 ser solicitados ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez haya cumplido la mitad de la pena y acreditará arraigo.

-. Señaló que se encuentra privado de la libertad desde el 11 de febrero de 2024, y, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo vigila la pena que le fuera impuesta.

-. Refirió que el 16 de diciembre de 2024 , a través de su Defensora, solicitó “vía correo electrónico” al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria adjuntando para tal fin, entre otros, declaración extra juicio.

-. Adujo que el 11 de febrero de 2025 , reiteró la petición, empero, a la fecha no ha sido resuelta.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

-. El 26 de febrero de 2025, el H. Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA admitió a trámite la acción instaurada por Nelson Ramírez León contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y el Establecimiento Carcelario de Duitama, en consecuencia, les concedió a los

admitió a trámite la acción instaurada por Nelson Ramírez León contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y el Establecimiento Carcelario de Duitama, en consecuencia, les concedió a los accionados el término de 48 horas para que ejerciera n su derecho de defensa y contradicción.

-. El 7 de marzo de 2025, este Despacho avocó conocimiento de la acción tuitiva de la referencia, ello, a consecuencia de la no aprobación de la ponencia presentada por el H. Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA.

2.1.- DEL INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE

VITERBO

La titular del Despacho mediante oficio No. 641 del 27 de febrero de 2025 , ejerció su derecho de defensa y contradicción, oportunidad en la que se opuso al amparo pretendido, ello, bajo los siguientes argumentos,Rad. No.15693-22-08-000-2025-00050-00 3 -. Adujo que vigila la pena impuesta al accionante por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama, Despacho que lo declaró responsable de perpetrar el punible de hurto calificado y agravado.

-.Reseñó que el 16 de diciembre de 2024, el accionante, a través de su Defensor, allegó memorial solicitando redención de pena y la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria “artículo 38 G del C.P”, para lo cual, anexó documentación relacionada con el arraigo social y familiar.

allegó memorial solicitando redención de pena y la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria “artículo 38 G del C.P”, para lo cual, anexó documentación relacionada con el arraigo social y familiar.

-. Aludió que el 16 de diciembre de 2024, corrió traslado de la petición elevada por el accionante al EPMSC de Duitama, esto, con el objeto que remitiera la cartilla biográfica actualizada, los cómputos pendientes por redimir, ordenes de asignaciones de TT E y las certificaciones de conducta, documentación que, a la postre, fue proporcionada por la cárcel el 10 de enero de 2025.

-. Refirió que a la petición elevada por el accionante le fue asignada un turno para ser resuelta.

-. Esbozó que a toda petición radicada le es asignado un turno , le cual, se asigna conforme al orden de llegada.

-.Argumentó que, conforme a la estadística rendida a el 31 de diciembre de 2024 , manejan 1.910 proceso s, de los cuales, 794 son con presos, quienes, están distribuidos en los tres establecimientos penitenciarios de este distrito. , al igual, debe atender asuntos administrativos, particularmente, los relativos al manejo del Sistema de Gestión Documental Electrónica (SGDE).

2.2.- INFORME RENDIDO POR EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y

CARCELARIO DE DUITAMA

El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama al pronunciarse respecto a los hechos que motivaron la presente acción, aludió que el 10 de enero de 2025, remitió ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y

El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama al pronunciarse respecto a los hechos que motivaron la presente acción, aludió que el 10 de enero de 2025, remitió ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo la petición de prisión domiciliaria impetrada por el accionante Nelson Ramírez León.Rad. No.15693-22-08-000-2025-00050-00 4

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA:

Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a lo esgrimido por las partes, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si el Juzgado accionado vulneró por omisión los derechos fundamentales de Nelson Ramírez León.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es pertinente destacar que el señor Nelson Ramírez León impetró acción constitucional de tutela con el propósito de obtener la protección a su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo proceda a resolver la solicitud que elevó el 16 de diciembre de 2024, esta, relacionada con la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria “artículo 38G del Código Penal”

Así pues, refulge imperioso aclarar que el análisis en el sub examine se abordará

concesión del subrogado de la prisión domiciliaria “artículo 38G del Código Penal”

Así pues, refulge imperioso aclarar que el análisis en el sub examine se abordará desde la órbita del derecho de postulación como componente del derecho al debido proceso, ello, porque lo reclamado por el accionante es un pronunciamiento de estirpe judicial al interior del proceso adelantado en su contra, por ende, las disposiciones del artículo 23 Constitucional y posterior desarrollo legal “Ley 1755 de 2015”

Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP13832 -2023, Rad. No. 134519 del 5 de diciembre de 2023, precisó lo siguiente:

“Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados y éste no las resuelve, elRad. No.15693-22-08-000-2025-00050-00 5 derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.

6.3.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o si, por el contrario, lo

gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamient os y términos propios del derecho de petición.”

En ese norte, al revisar el plenario existe certeza de la naturaleza judicial de la petición elevada por el señor Nelson Ramírez León, pues, su objetivo no es otro que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo se pronuncie de fondo respecto a la viabilidad del sustituto de la prisión domiciliaria.

En ese orden, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo al ejercer el derecho de defensa y contradicción afirmó que una vez tuvo conocimiento de la petición elevada por el accionante procedió a enlistarla y asignarle un turno para resolverla, esto, conforme al orden cronológico de llegada, acto que, a criterio de la Sala, no representa irregularidad alguna, puesto que al Juzgado le asiste la obligación de someterse al sistema de turnos en pro de garantizar el derecho a la igualdad de las demás personas que elevan peticiones relacionadas con la ejecución y/o cumplimiento de la pena que les fuera impuesta

Además, el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, establece que los jueces deben tramitar los procesos y emitir sus decisiones siguiendo un orden cronológico de turnos. Por tanto, el proceder del Juzgado accionado encuentra respaldo normativo.

Ley 270 de 1993, establece que los jueces deben tramitar los procesos y emitir sus decisiones siguiendo un orden cronológico de turnos. Por tanto, el proceder del Juzgado accionado encuentra respaldo normativo.

En relación con el sistema de turnos, la Corte Suprema de Justicia, en providencia STP12674-2023, Rad. No. 133670 del 2 de noviembre de 2023, afirmó:

“Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado su conocimiento o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administraciónRad. No.15693-22-08-000-2025-00050-00 6 de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (CC T-429 de 2005.)”

Luego, el hecho que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo hubiese sometido la petición de concesión de subrogado al sistema de turnos no constituye un acto arbitrario ni caprichoso. Es aunado a que, la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo para

Seguridad de Santa Rosa de Viterbo hubiese sometido la petición de concesión de subrogado al sistema de turnos no constituye un acto arbitrario ni caprichoso. Es aunado a que, la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo para alterar u modificar el turno previamente asignado en desmedro de las personas que han aguardado o esperado la resolución de petición incoada.

Por otra parte, esta Sala no desconoce que desde la fecha que el Juzgado Segundo Penal de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo a la presentación de la acción tuitiva han transcurrido dos meses, aproximadamente, no obstante, el transcurso de ese tiem po no conlleva a predicar, sin efectuar más análisis, la existencia de mora judicial y, por lo tanto, transgresora del derecho al debido proceso.

Recuérdese, que, conforme a los sostenido por la H. Corte Suprema de Justicia, la existencia de mora tan sólo transgrede los derechos fundamentales cuando el Juez, para adoptar una decisión, excede el plazo o término para decidir sin que medie una causa justificante, además, debe valorarse aspectos como como la complejidad del asunto y la carga laboral del despacho.

Con relación a la mora judicial, la H. Corte Suprema de Justicia en la providencia STP12674-2023, sostuvo,

“Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la

características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y, (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.Rad. No.15693-22-08-000-2025-00050-00 7 Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal.”

Bajo esa óptica, en el sub examine no es posible hablar de la existencia de mora judicial, puesto que la tardanza en la resolución de la petición concerniente a la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria encuentra justificación en la elevada carga laboral del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, estor, porque a diciembre de 2024, según su dicho, tiene a su cargo 1910 expedientes.

En consecuencia, al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos

Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, estor, porque a diciembre de 2024, según su dicho, tiene a su cargo 1910 expedientes.

En consecuencia, al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, esta Sala negará el amparo solicitado por el señor Nelson Ramírez León, ratificando que la administración de justicia, aunque enfrentada a retos estructurales, debe garantizar la igualdad de trato a todos los ciudadanos que acuden a sus servicios.

Por lo expuesto, esta Sala negará el amparo de deprecado por Nelson Ramírez León

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo deprecado por el accionante NELSON RAMÍREZ LEÓN por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Rad. No.15693-22-08-000-2025-00050-00 8 PRIMERO. – NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1

CUARTO: ARCHIVAR las diligencias en caso que ser excluida de revisión, dejando las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

Con Salvamento de voto

las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

Con Salvamento de voto

1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

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