TSDJ VIT SU - 15693220800020250005100-(17-03-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250005100-(17-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR RECHAZO DE DEMANDA EJECUTIVA DE ALIMENTOS AL CONSIDERAR QUE NO EXISTÍA UN TÍTULO EJECUTIVO QUE LE FUERA EXIGIBLE DE MANERA CLARA Y EXPRESA – IMPROCEDENCIA POR DECISIÓN JUDICIAL RAZONABLE Y MOTIVADA: No procede el amparo constitucional cuando la providencia judicial fue debidamente motivada, no incurre en defectos sustanciales ni fácticos, y el desacuerdo del accionante se reduce a una diferencia de interpretación sobre la exigibilidad del título ejecutivo.
"“En resumen, independientemente de si se está de acuerdo o no con el criterio y la argumentación presentada por el Juzgado accionado, se concluye que el razonamiento que dieron sobre el caso, aunque pueda parecer discutible para la accionante, no constituye la violación constitucional que se alega. Esto se debe a que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama explicó de manera clara las razones que lo llevaron a negar el mandamiento de pago solicitado, y, a diferencia de lo que afirma la actora, ba só su decisión en el análisis y valoración de las pruebas allegadas y las normas aplicables. (…) Debe indicarse que el juez constitucional no está llamado a intervenir en el curso normal de las actuaciones judiciales por la mera pretensión de inconformidad de las partes al resultar no favorable la decisión proferida, pues admitir tal postura, implicaría abordar temas propios de otras jurisdicciones.”"
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Código General del Proceso; Sentencias
proferida, pues admitir tal postura, implicaría abordar temas propios de otras jurisdicciones.”"
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Código General del Proceso; Sentencias C-590 de 2005; T-285 de 2010; T-506 de 2011; T-231 de 1994.
Nota de Relatoría: Se niega el amparo solicitado por María Angélica García de Carrillo, quien pretendía controvertir una decisión del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama que negó la admisión de una demanda ejecutiva de alimentos. La Sala concluyó que la decisión judicial estuvo debidamente motivada y no incurrió en defectos que ameriten protección constitucional. El desacuerdo de la accionante frente a la valoración del título ejecutivo no constituye una vía válida para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Número Proceso: 15693220800020250005100
Ponente: Eurípides Montoya Sepúlveda
Accionante: María Angélica García de Carrillo
Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 032
En Santa Rosa de Viterbo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 032
En Santa Rosa de Viterbo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATR ICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020250005100 MARÍA ANGELICA GARCÍA DE
CARRILLO contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA.
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela No. 15693220800020250005100
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por la señora MARÍA ANGELICA GARCÍA DE CARRILLO por medio de apoderado en contra del JUZGADO SEGUNDO
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por la señora MARÍA ANGELICA GARCÍA DE CARRILLO por medio de apoderado en contra del JUZGADO SEGUNDO
PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA.
PRETENSIONES Y HECHOS:
La señora MARIA ANGELICA GARCÍA DE CARRILLO, mayor de edad y con domicilio en Duitama -Boyacá, a través de apoderado, presenta ACCIÓN DE TUTELA, en contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, por la vulneración de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO
DERECHO A LA VIDA DIGNA, Y DERECHO A LA IGUALDAD.
Solicito se ordene al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, revisar la decisión adoptada en el auto del 23 de octubre de 2024 y proferir una nueva decisión ajustada a derecho, reconociendo la exigibilidad del título ejecutivo contenido en la sentencia del 18 de noviembre de 1998.
Ordenando la admisión de la demanda ejecutiva de alimentos y la expedición del mandamiento de pago, o en su defecto, se conceda un término razonable para su subsanación conforme a los lineamientos del debido proceso , ordenando la
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020250005100
ACCIONANTE : MARÍA ANGELICA GARCÍA DE CARRILLO
ACCIONADO : JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
DECISIÓN : NEGAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 032
ACCIONANTE : MARÍA ANGELICA GARCÍA DE CARRILLO
ACCIONADO : JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
DECISIÓN : NEGAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 032
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela No. 15693220800020250005100
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continuación del pago de la cuota alim entaria por parte de FOPEP, conforme a lo dispuesto en la Sentencia T-506/11.
Del escrito de demanda y la revisión del expediente, se extractan los siguientes hechos y fundamentos de la acción constitucional:
1. La accionante MARIA ANGELICA GARCÍA DE CARRILLO, es una persona de la tercera edad que no tiene bienes representativos la cual la hace una persona de alta protección constitucional y derivaba su sustento únicamente de lo que su ex esposo JULIO ENRIQUE CARRILLO (Q.E.P.D. ).le pagaba por concepto de cuota alimentaria.
2. En el año 2000, mediante audiencia de conciliación en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, se estableció una cuota alimentaria en favor de la accionante por parte de su esposo, JULIO ENRIQUE CARRILLO
(Q.E.P.D.).
3. Tras su fallecimiento, en el año 2021, el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS
(FOPEP) no continuó con el pago de la obligación alimentaria hasta que arbitrariamente cesó su cumplimiento sin justificación legal.
4. La accionante interpuso demanda ejecutiva de alimentos contra FOPEP, radicada
(FOPEP) no continuó con el pago de la obligación alimentaria hasta que arbitrariamente cesó su cumplimiento sin justificación legal.
4. La accionante interpuso demanda ejecutiva de alimentos contra FOPEP, radicada bajo el No. 1998-0009800 ante el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA
DE DUITAMA.
5. Dicho juzgado inadmitió la demanda bajo el argumento de ausencia de título ejecutivo. Posteriormente, al ser subsanada, el despacho negó el mandamiento de pago con el argumento de que la obligación alimentaria no era clara, expresa y actualmente exigible, desconociendo que la sentencia del 18 de noviembre de 1998 sí constituye un título ejecutivo.
6. Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, argumentando que la obligación establecida en la sentencia es exigible, conforme a los principios de justicia y protección especial a las personas en estado de vulnerabilidad.
7. El juzgado accionado ha negado la renovación de la obligación alimentaria, desconociendo la Sentencia T-506/11 de la Corte Constitucional, que establece queTutela No. 15693220800020250005100
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la obligación alimentaria no se extingue con la muerte del alimentante si el alimentario continúa en estado de necesidad y puede reclamar su derecho dentro del proceso sucesoral.
8. Cabe resaltar que con la muerte del señor JULIO ENRIQUE CARRILLO
(Q.E.P.D.). no se extingue el título que dio origen a la obligación, pues esta resulta exigible al FONDO FOPEP quien era la entidad que realizaba el pago mensual de
(Q.E.P.D.). no se extingue el título que dio origen a la obligación, pues esta resulta exigible al FONDO FOPEP quien era la entidad que realizaba el pago mensual de la pensión que devengaba el causante, pues así quedo consignado en el título que hoy se exige en ejecución.
9. La negativa del juzgado a reconocer el título ejecutivo y emitir el mandamiento de pago constituye una vulneración flagrante al derecho fundamental al debido proceso de la accionante, dejándola en estado de indefensión y sin acceso a los recursos necesarios para su subsistencia.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, el 3 de marzo de 2025 fue admitida, se ordenó la vinculación de todas las personas que hayan actuado como partes o intervinientes dentro del p roceso 15-238-3184-002-1998-00098-00, así como la notificación del auto admisorio y el traslado a la accionada y vinculadas.
2.- El accionado, Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, a través de su titular, dio contestación a la demanda de tutela, remitió el expediente digital del proceso numero 15 -238-3184-002-1998-00098-00, y se pronunció reseñando las actuaciones relevantes en el proceso de solicitud de mandamiento de pago.
Se informa que, la demanda fue inadmitida mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2024, en el que se advirtieron las falencias encontradas y concediendo el término legal de cinco (05) días para subsanar, plazo dentro del cual el apoderado de la
Se informa que, la demanda fue inadmitida mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2024, en el que se advirtieron las falencias encontradas y concediendo el término legal de cinco (05) días para subsanar, plazo dentro del cual el apoderado de la actora a llega memorial tendiente a ello, con el que se aportó el registro civil de defunción del señor Julio Enrique Carrillo Vianchá y se informó que ya se había llevado a cabo la sucesión enunciando los herederos que allí intervinieron.
Adicionalmente, se informa que, desde el 15 de enero de 2021 fecha de fallecimiento del alimentante, no se han adelantado gestiones ante el Fondo de Pensiones Públicas -FOPEP, tendientes a lograr un pronunciamiento sobre la continuación o no, del pago de la cuota alimentaria.Tutela No. 15693220800020250005100
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Por lo anterior, ese despacho consideró que no existía un título ejecutivo que le fuera exigible de manera clara y expresa a la persona jurídica que se demandaba y, en consecuencia, negó el mandamiento de pago, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual se resolvió desfavorablemente no reponiendo y no concediendo por improcedente el recurso subsidiario. Cabe resaltar que, el proceso que se adelantó bajo el radicado N° 1998-00098 fue de alimentos y, dentro del mismo, no se ha tramitado ningún proceso de ejecución.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591
dentro del mismo, no se ha tramitado ningún proceso de ejecución.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transito rio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucio nal se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundid ad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
De conformidad con los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala establecer
irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundid ad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
De conformidad con los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala establecer el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama ha transgredido el derechoTutela No. 15693220800020250005100
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fundamental al debido proceso de la accionante MARÍA ANGELICA GARCÍA DE
CARRILLO.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales. El principio de subsidiariedad que gobierna la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por d ecisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la nor matividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. Jaime Córdoba Triviño, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denomi nó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de la s pretensiones de la
específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de la s pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sin tetizaron los primeros en los siguientes:
“a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional.
b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.
c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”.
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela No. 15693220800020250005100
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El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se
fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”.
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela No. 15693220800020250005100
7
El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber:
“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y g rosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
h.- Violación directa de la Constitución”.
4.- Del caso concreto.
En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que existe inmediatez entre providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derecho fundamental a lguno, pues la autoridad accionada decidió con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de la quejosa.
La accionante manifiesta que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión, consideró que no existía un título ejecutivo que le fuera exigible de manera clara y expresa a la persona jurídica que se demandaba y, en consecuencia, negó el mandamiento de pago, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cualTutela No. 15693220800020250005100
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se resolvió desfavorablemente no reponiendo y no concediendo por improcedente el recurso subsidiario.
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se resolvió desfavorablemente no reponiendo y no concediendo por improcedente el recurso subsidiario.
En resumen, independientemente de si se está de acuerdo o no con el criterio y la argumentación presentada por el Juzgado accionado , se concluye que el razonamiento que dieron sobre el caso, aunque pueda parecer discutible para l a accionante, no constituye la violación constitucio nal que se alega. Esto se debe a que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama explico de manera clara las razones que l o llevaron a negar el mandamiento de pago, solicitado, y, a diferencia de lo que afirma la actora, baso su decisión en el análisis y valoración de las pruebas allegadas y las normas aplicables.
Debe indicarse que el juez constitucional no está llamado a intervenir en el curso normal de las actuaciones judiciales por la mera pretensión de inconformidad de las partes al resultar no favorable la decisión proferida, pues admitir tal postura, implicaría abordar temas propios de otras jurisdicciones. Además, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Adicionalmente, se informa que, desde el 15 de enero de 2021 fecha de fallecimiento del alimentante, no se han adelantado gestiones ante el Fondo de Pensiones Públicas -FOPEP, tendientes a lograr un pronunciamiento sobre la continuación o no del pago de la cuota alimentaria.
del alimentante, no se han adelantado gestiones ante el Fondo de Pensiones Públicas -FOPEP, tendientes a lograr un pronunciamiento sobre la continuación o no del pago de la cuota alimentaria.
Bajo tales consideraciones, ninguna garantía constitucional le ha sido vulnerada a la accionante, y por ende las pretensiones de la demanda de tutela serán despachadas desfavorablemente por considerar la providencia judicial una decisión razonable y particularmente ajustada a derecho.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Tutela No. 15693220800020250005100
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R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la
señora MARÍA ANGELICA GARCÍA DE CARRILLO.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.