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TSDJ VIT SU - 15693220800020250005200-(18-03-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250005200-(18-03-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE SIMULACIÓN - DERECHO A LA DESIGNACIÓN DE ABOGADO DE OFICIO, REVOCATORIA DE DEFENSOR DE OFICIO NO PROCEDE SIN PRUEBA DE NEGLIGENCIA: La designación de abogado de oficio en virtud del amparo de pobreza solo puede ser revocada si se demuestra incumplimiento de deberes del profesional designado; no basta la inconformidad subjetiva del beneficiario con la estrategia jurídica asumida.

"“En ese entendido, la Sala debe advertir que el poder otorgado a un abogado de oficio, eventualmente, puede ser revocado, siempre y cuando existan situaciones particulares que hagan viable tal petición; en otras palabras, que se demuestre que las actuaciones del profesional del derecho hayan sido de evidente negligencia, o hayan contravenido los deberes que la ley le impone cumplir con su poderdante. Carga probatoria que, sin duda, recae en la parte interesada en la revocatoria. (…) En ese entendido, aunqu e por razones diversas a las acá expuestas, es claro que la petición de revocatoria devenía improcedente, en la medida que no se justificaron razones claras y específicas en los términos que lo dispone el citado artículo 49 del C.G.P.”"

Fuente Formal: Artículos 151, 153, 154 y 158 del Código General del Proceso; Artículo 49 del C.G.P.; Corte Constitucional, Sentencia C-083 de 2014; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Nota de Relatoría:

Constitucional, Sentencia C-083 de 2014; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Nota de Relatoría: Se analiza la acción de tutela interpuesta por un ciudadano contra un juzgado por no aceptar la revocatoria del poder conferido a la abogada designada mediante amparo de pobreza. El Tribunal señala que aunque es posible la revocatoria de un abogado de oficio, esta requiere demostrar que hubo negligencia o incumplimiento de deberes, lo cual no ocurrió en este caso. La abogada actuó conforme a la ley, y las razones del accionante se limitan a desacuerdos personales con la estrategia de defensa. Por ello, se niega el amparo solicitado.

Número Proceso: 15693220800020250005200

Ponente: Eurípides Montoya Sepúlveda

Accionante: Wilmar Calderón Olmos

Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 033

En Santa Rosa de Viterbo, a los dieci ocho (18) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE

En Santa Rosa de Viterbo, a los dieci ocho (18) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZ ÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 1569322080002025-00052-00 WILMAR CALDERÓN OLMOS contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693220800020250005200

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por WILMAR CALDERÓN OLMOS contra el

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

PRETENSIONES Y HECHOS:

WILMAR CALDERÓN OLMOS , actuando a través de apoderado judicial, presentó

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

PRETENSIONES Y HECHOS:

WILMAR CALDERÓN OLMOS , actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al

DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA.

Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se declare la nulidad de lo actuado al interior del proceso declarativo 2024-00028-00 desde el auto de fecha 7 de junio de 2024 y, en consecuencia, se nombre apoderado de oficio en favor del señor WILMAR CALDERÓN OLMOS para que proceda a c ontestar la demanda del proceso referido.

Del escrito de tutela y la revisión del expediente allegado en medio digital, se extractan los siguientes hechos de relevancia para el asunto:

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 1569322080002025-00052-00

ACCIONANTE : WILMAR CALDERÓN OLMOS

ACCIONADO : JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN : NIEGA

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No.033

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020250005200 1.- ANGELA CRISTINA GUEVARA SEP ÚLVEDA, a través de apoderado judicial, radicó demanda declarativa de simulación en contra de WILMAR CALDERÓN OLMOS (accionante) y CLAUDIA YANIRA CALDERÓN, a fin de que se declarara la

radicó demanda declarativa de simulación en contra de WILMAR CALDERÓN OLMOS (accionante) y CLAUDIA YANIRA CALDERÓN, a fin de que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública N° 2551 del 05 de julio de 2018. El proceso correspondió , por reparto , al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO bajo el radicado 1575931530022024-00028-00.

2.- Previa solicitud del demandado WILMAR CALDERÓN OLMOS, por auto del 07 de junio de 2024, el Despacho accionado le concedió amparo de pobreza y designó a la abogada ESPERANZA AVELLA MARTÍNEZ para que lo representara al interior de la actuación judicial.

3.- El 25 de julio de 2024, la togada contestó la demanda y, en providencia del 10 de octubre de 2024, el Despacho ordenó agregar al proceso el escrito de contestación allegado.

4.- El 30 de octubre de 2024, el accionante, en nombre propio, solicitó la revoca toria del poder otorgado a la abogada designada y propuso que se nombrara a otro abogado en su lugar; como fundamento de su solicitud, refirió que perdió la confianza en ella debido a su desacuerdo con la propuesta de interponer la excepción de integrar el litisconsorcio necesario en la contestación de la demanda. Por auto del 11 de diciembre de 2024, el Despacho se abstuvo de dar trámite a la petición , tras referir que, para ello, era necesario que designara un apoderado judicial, atendiendo que no

diciembre de 2024, el Despacho se abstuvo de dar trámite a la petición , tras referir que, para ello, era necesario que designara un apoderado judicial, atendiendo que no era posible que el Juzgado nombrara un nuevo abogado de oficio, sin cumplir las causales de revocatoria . Contra dicha decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación , así como incidente de nulidad por indebida representación.

5.- Mediante auto del 26 de febrero de 2025, el Despacho decidió abstenerse de dar trámite a las solicitudes presentadas, tras indicar que estas debían ser presentadas por intermedio del apoderado judicial que se le había designado para el efecto , pues el accionante no se encontraba facultado para realizarlo en este tipo de procesos.

6.- El 27 de febrero de 2025, el demandado radicó memorial e indicó que el auto que precede es inconstitucional, por lo cual solicitó la suspensión del proceso hasta que se revoque el poder de la abogada de oficio y se surta el trámite constitucional. Afirmó que la defensa judicial la realizó de forma directa puesto que, dadas sus condiciones,Tutela 15693220800020250005200 no pudo contratar a un abogado. Además, que buscó una reparación procesal desde el momento en que fue nombrada la abogada de oficio , pero que , por su actuar indebido, revocó el poder en tres oportunidades sin obtener una respuesta favorable por parte del Despacho accionado.

7.- Considera el accion ante, las decisiones tomadas por el apoderado judicial, vulneran de manera flagrante sus derechos fundamentales.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

por parte del Despacho accionado.

7.- Considera el accion ante, las decisiones tomadas por el apoderado judicial, vulneran de manera flagrante sus derechos fundamentales.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante proveído de l 3 de marzo de 2025, en la que se ordenó la notificación y traslado al despacho accionado, al tiempo que se dispuso la vinculación de todas las personas que hayan actuado como partes o intervinientes dentro del proceso 157593153002-202400028-00.

2. El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , a través de su titular, dio contestación a la demanda de tutela y solicitó que se declare su improcedencia. Fundamentó su solicitud indicando, en suma, que al accionante se le ha garantizado el derecho de defensa, prueba de ello es la asignación de abogada de oficio. En igual medida, luego de una sucinta narración del trámite procesal surtido al interior del proceso, afirmó que la tutela no supera las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela, ni tampoco demostró que su intención del trámite constitucional obedeciera a un perjuicio irremediable.

3.- El Dr. PABLO ALEJANDRO RODRÍGUEZ TORRES, actuando en nombre propio, contestó la demanda de tutela y solicitó se declare improcedente la misma por falta de subsidiaridad. Afirmó ser el apoderado judicial de la señora ANGELA CRISTINA GUEVARA dentro del proceso de simulación 2024 -00028 que conoce el Juzgado accionado.

de subsidiaridad. Afirmó ser el apoderado judicial de la señora ANGELA CRISTINA GUEVARA dentro del proceso de simulación 2024 -00028 que conoce el Juzgado accionado.

5. La Dra. ESPERANZA AVELLA MARTINEZ, en iguales términos, una vez contestó la demanda de tutela, solicitó declarar su improcedencia por no haberse vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, y, subsidiariamente, negar el amparo por falta de fundamento jurídico y ordenar proseguir con el trá mite del proceso, para que el mismo no sufra dilataciones en forma y tiempo.Tutela 15693220800020250005200

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amen azados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo t ransitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición cons titucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de

prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición cons titucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, ( iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor pr ofundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar si la presente acción es procedente, y de ser afirmativo, establecer si el hecho de que no se hubiera aceptado la revocatoria del poder de la abogada designada de oficio, quien representa al señor WILMAR CALDERÓN OLMOS , vulnera los derechos fundamentales del accionado.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional co ntra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad que gobierna la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo,Tutela 15693220800020250005200 propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la

propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. Jaime Córdoba Triviño, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha m antenido y sistematizándolas en lo que se denominó , desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el jue z de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

“a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento d e ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento d e ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud d el amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.”

El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, así como e n la sentencia SU -116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, se entienden como aquellos yerros judiciales que se advierten en la de cisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela , denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales., a saber:

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 15693220800020250005200 “a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que pro firió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan un a evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

h.- Violación directa de la Constitución”.

4. caso en concreto

El accionante solicita que se dé trámite a su petición de nulidad procesal y que el Juzgado accionado aplique lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), a fin de declarar la nulidad de todo el trámite procesal

Juzgado accionado aplique lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), a fin de declarar la nulidad de todo el trámite procesal iniciado a partir del auto de fecha 7 de junio de 2024. Asimismo, solicita que se designe un nuevo apoderado de oficio que se encargue de contestar la demanda de manera correcta, sin errores, ni imposiciones incorrectas.

En cuanto a los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, podemos afirmar que se cumplen plenamente, de la siguiente manera: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relev ancia constitucional; (ii) en la demanda se expusieron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) no ha transcurrido más de seis meses desde que la providencia quedó ejecutoriada hasta la presentación de la demanda de tutela; (iv) la decisión impugnada no es otra sentencia de tutela; y (v) frente a la subsidiariedad, aunque no se dio trámite a los recursos de reposición y apelación presenta dos contra la decisión que negó la designación de un nuevo abogado, el accionante realizó gestiones tendientes a utilizar dichos medios de impugnación.Tutela 15693220800020250005200 Ahora, en lo que hace a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, aunque no lo refiere de manera expresa en el escrito de demanda, y se entiende tal omisión pues se sabe que el accionante no es un profesional del derecho ni tampoco actúa por medio de uno, se puede inferir que de los reparos aducidos podrían enmarcarse en el denominado defecto procedimental absoluto, que se presenta cuando el juez

pues se sabe que el accionante no es un profesional del derecho ni tampoco actúa por medio de uno, se puede inferir que de los reparos aducidos podrían enmarcarse en el denominado defecto procedimental absoluto, que se presenta cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

En este caso, el inconformismo de l accionante se centra en el trámite dado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso desde el auto del 07 de junio de 2024 al interior del proceso de simulación 2024-00028-00, tras considerar que existió una indebida representación por el actuar de la abogada nombrada de oficio, y a pesar de que fue revocado el poder para que se procediera a designar una nueva profesional, el juzgado se negó a dar trámite a su solicitud.

A efectos de establecer si la decisión objeto de reproche constitucional trasgredió alguna de las garantías fundamentales del accionante, se hace necesario poner en contexto el trámite surtido al interior del proceso objeto de reproche.

Recuérdese que, en este asunto, se pone en entredicho la actuación surtida al interior del proceso simulación que adelanta ANGELA CRISTINA GUEVARA SEP ÚLVEDA en contra de WILMAR CALDER ÓN OLMOS y CLAUDIA YANIRA CALDERON OLMOS. Por auto del 05 de abril de 2024 se admitió la demanda y, una vez notificados los interesados, e l 17 de abril del 2024, WILMAR CALDERÓN solicitó amparo de pobreza, al tiempo que radicó escrito de contestación en nombre propio. Por auto del 07 de junio de 2024 se concedió el amparo solicitado y se designó a la abogada

pobreza, al tiempo que radicó escrito de contestación en nombre propio. Por auto del 07 de junio de 2024 se concedió el amparo solicitado y se designó a la abogada ESPERANZA AVELLA MARTÍNEZ para la representación del accionante. El 24 de junio de 2024 la mencionada togada aceptó la designación y procedió a contestar la demanda el 25 de julio del 2024. Por auto del 10 de octubre del mismo año el Juzgado accionado requirió a la abogada para que ratificara si deb ía tenerse en cuenta el escrito de contestación radicado por el señor CALDERÓN o el radicado por cuenta de la togada. El 21 de octubre la abogada contestó el requerimiento y realizó un análisis de la contestación realizada tanto por ella como por su representado. El 30 de octubre de 2024 el accionante solicitó la revocatoria del poder otorgado a la abogada designada y propuso que se nombrara a otro abogado en su lugar. Por auto del 11 de diciembre de 2024 el Juzgado accionado se abstuvo de darle trámite a la anterior petición, en suma, porque el accionante no tiene apoderado judicial particular y no se cumplen los presupuestos para tal revocatoria; frente a dicha decisión el accionante interpuso de reposición y en subsidio apelación, así como que planteó una nulidad porTutela 15693220800020250005200 indebida representación. Mediante auto del 26 de febrero de 2025 el Despacho decidió abstenerse de dar trámite a las solicitudes presentadas , tras considerar que el señor CALDERON debe actuar a través del abogado designado para su representación, así

indebida representación. Mediante auto del 26 de febrero de 2025 el Despacho decidió abstenerse de dar trámite a las solicitudes presentadas , tras considerar que el señor CALDERON debe actuar a través del abogado designado para su representación, así como que no tiene las facultad es para radicar ese tipo de solicitudes en nombre propio.

A partir de tal recuento, lo primero que debe referir esta Corporación es que, una vez revisada la actuación, no se advierte que al interior del trámite procesal exista irregularidad alguna capaz de invalidar el trámite surtido , en tanto , el juzgado accionado actuó de conformidad con los presupuestos legales y jurisprudenciales que regulan el amparo de pobreza, como a continuación se procede a analizar:

Para el efecto, es importante recordar que la figura jurídica del amparo de pobreza está regulada en los artículos 151 y s.s. del Código General del Proceso, y tiene como finalidad, principalmente, “hacer posible el acceso de todos a la justicia mediante el apoyo estatal que busca garantizar el efectivo acceso a la administración de justi cia de las personas que no están en capacidad de asumir las cargas y costas procesales propias de cada juicio .”2. E sta institución protege, entre otras garantías constitucionales,

“(i) el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) porque busca garantizar que las personas que no cuentan con recursos económicos puedan acceder a la administración de justicia en igualdad de condiciones respecto de las que sí pueden asumir los gastos del proceso; (ii) el debido proceso y la consecuente posibilidad de ejercer el derecho a la defensa (art. 29 C.P.), y (iii) el derecho de

administración de justicia en igualdad de condiciones respecto de las que sí pueden asumir los gastos del proceso; (ii) el debido proceso y la consecuente posibilidad de ejercer el derecho a la defensa (art. 29 C.P.), y (iii) el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.)”3

Se sabe, entonces, que el amparo de pobreza se instituyó con el fin de que aquellas personas que por sus condiciones económicas no pueden sufragar los gastos derivados de un proceso judicial cuenten con el apoyo del Estado, en aras de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), un debido proceso y la consecuente posibilidad de ejercer el derecho de defensa.4

En este evento, debe destacarse que la actuación del Despacho estuvo conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código General del Proceso (CGP), pues analizada la procedencia, la oportunidad y los requisitos regulados por los artículos previos al citado, el Despacho procedió a nombrar, de la lista de abogados litigantes del Distrito

2 Corte Constitucional, Sentencia C-164 de 2023 3 Ibidem 4 IbidemTutela 15693220800020250005200 Judicial, a la abogada Avella Martínez para que representara al accionante como lo regula la norma en cita. De ahí que no se cuestiona el reconocimiento del amparo de pobreza a favor del señor Wilmar Calderón Olmos ; sin embargo, sí se discute la solicitud de revocatoria del poder otorgado a la abogada Esperanza Avella Martínez, designada por el Juzgado accionado.

En lo que tiene que ver con la petición de revocatoria, el articulo 158 ibidem establece

solicitud de revocatoria del poder otorgado a la abogada Esperanza Avella Martínez, designada por el Juzgado accionado.

En lo que tiene que ver con la petición de revocatoria, el articulo 158 ibidem establece que,

“A solicitud de parte, en cualquier estado del proceso podrá declararse terminado el amparo de pobreza, si se prueba que han cesado los motivos para su concesión. A la misma se acompañarán las pruebas correspondientes, y será resuelta previo traslado de tres (3) días a la parte contraria, dentro de los cuales podrá esta presentar pruebas; el juez practicará las pruebas que considere necesarias. En caso de que la solicitud no prospere, al peticionario y a su apoderado se les impondrá sendas multas de un salario mínimo mensual.”

Como en este caso , es el accionante quien, por inconformidades con la abogada designada para su representación, en principio, la revocatoria presentada no sería procedente, en la medida que dicha situación no se subsume en el apartado normativo anterior, pues no se establece posibilidad alguna de que sea el amparado, quien por cuenta propia revoque el poder conferido a su abogado de oficio.

No obstante, tal postura podría resultar cuestionable, pues pareciera, del análisis del artículo que precede, que el beneficiario del amparo de pobreza no podría revocar el poder otorgado al abogado de oficio, incluso si la actuación profesional de este no respeta los derechos legales y constitucionales del amparado . Al respecto, es necesario aclarar que el abogado designado por el Juzgado, en virtud de una solicitud

poder otorgado al abogado de oficio, incluso si la actuación profesional de este no respeta los derechos legales y constitucionales del amparado . Al respecto, es necesario aclarar que el abogado designado por el Juzgado, en virtud de una solicitud de amparo de pobreza, no actúa, de forma alguna, como un apoderado privado, sino como un auxiliar de la justicia 5; de ahí que, conforme lo previsto en el artículo 47 del Código General del Proceso (CGP), se trate de un cargo público, cuya revocatoria no se rige por los términos del artículo 76 del C.G.P.

Recuérdese que el artículo 153 del C.G.P. prevé que la designación del apoderado judicial que representará al amparado por pobre se realiza en los mismos términos del Curador A d Litem; luego, debe entenderse, que su relevo sigue las reglas que se prevén para todo auxiliar de la justicia, inciso segundo, artículo 49 del C.G.P., así

5 Corte Constitucional, Sentencia C-083 de 2014.Tutela 15693220800020250005200

“ARTÍCULO 49. COMUNICACIÓN DEL NOMBRAMIENTO, ACEPTACIÓN DEL

CARGO Y RELEVO DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA. (…)

El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación para quienes estén inscritos en la lista oficial. Siempre que el auxiliar designado no acepte el cargo dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de su nombramiento, se excuse de prestar el servicio, no concurra a la diligencia, no cumpla el encargo en el término otorgado, o incurra en causal de exclusión de la lista, será relevado inmediatamente”.

prestar el servicio, no concurra a la diligencia, no cumpla el encargo en el término otorgado, o incurra en causal de exclusión de la lista, será relevado inmediatamente”.

Sobre el punto, ha precisado la Corte Suprema de Justicia:

7.- Finalmente, coincide la Sala con el tribunal a -quo constitucional al conceder el amparo impetrado por el derecho fundamental al debido proceso de la interesada, comoquiera que el a-quo al aceptar la «revocatoria del poder» que hizo la beneficiada de am paro de pobreza respecto del auxiliar de justicia Herman Augusto Guarumo Vargas, omitió revisar si estaban cumplidos los presupuestos para la «remoción del profesional», en tratándose de un apoderado designado por el juez y no de un abogado nombrado por la parte interesada, amén que no se advierte de la petición de la gestora que el pro

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