TSDJ VIT SU - 15693220800020250005300-(18-03-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250005300-(18-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR ARCHIVO DE PROCESO DE ALIMENTOS – IMPROCEDENCIA POR NO USO DE RECURSOS Y MECANISMOS ORDINARIOS: La acción de tutela es improcedente cuando el accionante no ha hecho uso de los recursos procesales ordinarios que el ordenamiento jurídico dispone para controvertir la decisión que considera lesiva de sus derechos, pues este mecanismo no puede suplir la negligencia procesal ni revivir términos para impugnar providencias judiciales.
Y es que revisado el proceso ejecutivo de alimentos, así como el informe allegado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, se advierte que mediante auto del 12 de septiembre de 2024, a través del cual se negaron las solicitudes relacionadas con el desarchivo del proceso y el decreto de medidas cautelares, el actor no presentó dentro de la oportunidad legal recurso alguno, es decir, no hizo uso en debida forma de los recursos y mecanismos a su alcance para controvertir la decisión que en esta acción es objeto de reproche, no siendo viable remediar tal negligencia a través de éste trámite (...) (...) En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar frente al aludido supuesto fáctico, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de los recursos y mecanismos disponibles para debatir las decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades (...)
mecanismos disponibles para debatir las decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades (...)
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991 art. 86; Sentencia T-886 de 2005; Sentencia T-133 de 2010; C-543 de 1992; C-590 de 2005; SU-913 de 2009
Nota de Relatoría: El estudiante Pablo Sebastián Ruiz Martínez, en representación del menor hijo de Luz Dary González, promovió tutela contra un juzgado por haber archivado un proceso de alimentos. El Tribunal negó el amparo por improcedente, al establecer que el actor no interpuso recursos legales frente al auto que negó el desarchivo del expediente. Se reiteró que la tutela no puede usarse para suplir la inactividad procesal de las partes ni revivir términos vencidos en el curso de un proceso judicial ordinario.
Número Proceso: 15693220800020250005300
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: LUZ DARY GONZÁLEZ SALAZAR
Accionado: JZDO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1569322080002025-00053-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002025-00053-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: LUZ DARY GONZALEZ SALAZAR
ACCIONADO: JZDO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 037
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala procede a resolver la acción de tutela promovida por el estudiante PABLO SEBASTIAN RUIZ MARTINEZ, en representación del menor D.E.C.G., representado legalmente por su progenitora LUZ DARY GONZALEZ SALAZAR, en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Indica el apoderado, que ante el Juzgado accionado se adelantó el proceso ejecutivo de alimentos No. 2022 -00113, donde fungía como ejecutante Luz Dary González Salazar y ejecutado Luis Eduardo Cruz Hurtado. Que la estudiante Angie Tatiana Bonza, mediante memorial interpuesto el 24 de julio
ejecutivo de alimentos No. 2022 -00113, donde fungía como ejecutante Luz Dary González Salazar y ejecutado Luis Eduardo Cruz Hurtado. Que la estudiante Angie Tatiana Bonza, mediante memorial interpuesto el 24 de julio de 2024, solicitó el desarchivo del proceso , luego de lo cual, mediante auto del 16 de agosto el despacho requirió al ejecutado para que informara porque no había dado cumplimiento a lo conciliado el 2 de febrero de 2023.
Alega que el siguiente 26 de agosto fue radicado nuevamente un memorial para solicitar el desarchivo del proceso y pedir información de como se habíaRadicación No. 1569322080002025-00053-00
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requerido al ejecutado, mismo que fue resuelto por auto del 12 de septiembre, en el que se informó:
“En PDF 24 del expediente digital se visualiza acta de audiencia realizada el pasado 2 de febrero de 2023, en donde las parte conciliaron sus diferencia y la ejecutante estaba acompañada por su apoderado quien la asesoraba para ello; aunado a que la concil iación fue libre, voluntario y espontaneo entre las partes y la conciliación es una forma de terminar un conflicto, aunado a que el acta presta mérito ejecutivo tal y como quedo consignado en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto aprobatorio de la conciliación.
Con relación a que, si se dio cumplimiento al auto del 16 de agosto de 2024, igualmente se observa que en PDF 29 que la secretaria del despacho dio estricto cumplimiento al citado auto.
Y, respecto a que se decreten medidas cautelares, se niega por anti
2024, igualmente se observa que en PDF 29 que la secretaria del despacho dio estricto cumplimiento al citado auto.
Y, respecto a que se decreten medidas cautelares, se niega por anti procesal y antijuridica en este trámite en razón a que el mismo se encuentra terminado”
Sostiene que desde que se incumplió el pago de la obligación, se le están vulnerando los derechos de especial protección al menor D.E.C.G, el cual requiere de la cuota alimentaria para su mínimo vital y poder tener acceso a una alimentación sana, adherirse al sistema de educación y recibir vestido, todo ello, acorde al acta de conciliación No. 141-19 de la comisaria de Familia de la ciudad de Duitama.
Con fundamento en lo anterior, solicita se ampare su derecho fundamental al debido al debido proceso y se ordene Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama desarchivar el proceso con radicado No. 2022-113 y continue con el trámite procesal.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 4 de marzo de 2025, este Despacho admitió el trámite de tutela presentado por el estudiante PABLO SEBASTIAN RUIZ MARTINEZ, en representación del menor David Eduardo Cruz González, representado legalmente por su progenitora Luz Dary González Salazar, contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , vinculando al Defensor de Familia y a la Procuraduría de Duitama. Además, se ordenó al Juzgado remitiera en calidad de préstamo el proceso ejecutivo de alimentos
JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , vinculando al Defensor de Familia y a la Procuraduría de Duitama. Además, se ordenó al Juzgado remitiera en calidad de préstamo el proceso ejecutivo de alimentos No. 20 22-00113, vinculando y notifica ndo a cada una de las partes intervinieres en el mismo.Radicación No. 1569322080002025-00053-00
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Por otro lado, se requirió a la señora Luz Dary González Salazar, para que allegara el poder conferido al estudiante Pablo Sebastián Ruiz Martínez, donde lo facultara para instaurar la acción de amparo o argumente las razones por la cuales podría actuar como su agente oficioso.
Asimismo, se requirió al estudiante Pablo Sebastián Ruiz Martínez, para que allegara la autorización expresa otorgada por el director del Consultorio Jurídico para actuar en la acción de tutela.
Finalmente, mediante auto del 11 de marzo, se requirió nuevamente a la señora Luz Dary González Salazar y al estudiante Pablo Sebastián Ruiz Martínez, para que allegaran el poder conferido donde lo facult ara para instaurar la presente acción constitucional, o argument ara las razones por la cuales podría actuar como su agente oficioso. Ello, como quiera que el poder allegado fue el conferido para tramitar el proceso ejecutivo de alimentos, mas no para interponer la acción de tutela.
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IV.- LAS RESPUESTAS
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4.1.- JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
Hace un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso
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IV.- LAS RESPUESTAS
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4.1.- JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
Hace un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso ejecutivo con radicado No. 15238318400120220011300, de las cuales destaca que en diligencia instalada el 2 de febrero de 2023, comparecieron Luz Dary Salazar y Luis Eduardo Cruz Hurtado, y llegaron a un acuerdo conciliatorio, mismo que fue libre, voluntario, espontaneo, sin presiones y asesorados por apoderados, razón por la cual procedió a darle aprobación.
En ese mismo sentido, informó que conciliaron la obligación alimentaria a febrero de 2023 por un monto de 3000.000.000, que serán cancelados así “5 de febrero de 2023 le consignará CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000), el 2 de abril de2023, la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) y del 2 al 5 de abril de 2023, la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 600.000), dineros que consignará en la cuenta de CONFIAHORROS No. 028577237 (…)”. Razón por la cual, dio por terminado el proceso por conciliación, decretó el levantamiento de medidas cautelares y ordenó el archivo del mismo. Además, indicó que la conciliación tenía fuerza vinculante, prestaba merito ejecutivo y hacia tránsito a cosa juzgada.Radicación No. 1569322080002025-00053-00
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Por otro lado, que en atención a las solicitudes hechas por la apoderada de la
hacia tránsito a cosa juzgada.Radicación No. 1569322080002025-00053-00
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Por otro lado, que en atención a las solicitudes hechas por la apoderada de la accionante el 24 de noviembre de 2023 y el 24 de julio de 2024 respectivamente, mediante providencias del 7 de diciembre de 2023 y 16 de agosto de 2024, requirió al señor Luis Eduardo Cruz Hurtado, para que informara porque no dio cumplimiento a lo conciliado en audiencia del 2 de febrero de 2023.
Asimismo, que en respuesta a la solicitud realizada el 26 de agosto de 2024, mediante providencia del 12 de septiembre del mismo año, señaló en el caso en concreto que el acuerdo conciliatorio del 2 de febrero de 2023, prestaba merito ejecutivo de acuerdo al numeral 2 del auto aprobatorio de conciliación, y respecto a la petición de medidas cautelares fueron negadas, por ser antijuridico y anti procesal en atención a que el trámite estaba terminado.
En ese sentido, co nsidera que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante y que el trámite impartido al proceso se ha ceñido a las normas procesales y sustanciales para el caso , por lo que se ha garantizado el derecho a la defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia.
4.2.- Ministerio Público
Señala que los jueces de la república no solo deben actuar para verificar si en un momento dado no se están pretermitiendo derechos fundamentales en cuanto a lo que puedan acordar las partes, o los padres, en el trámite del proceso o en la conciliación que se convoque, sino que debe velar porque los derechos
un momento dado no se están pretermitiendo derechos fundamentales en cuanto a lo que puedan acordar las partes, o los padres, en el trámite del proceso o en la conciliación que se convoque, sino que debe velar porque los derechos fundamentales de la persona menor de edad que se vea involucrada sean protegidos garantizados.
Que conforme a la interpretación expuesta por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, se deben garantizar los derechos fundamentales de los niños en el trámite de un proceso ejecutivo de alimentos que culmina, criterio que considera debe aplicarse para el presente asunto.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Problema JurídicoRadicación No. 1569322080002025-00053-00
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De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Previamente esta Sala estudiará: i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iii) La improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos y mecanismos ordinarios dentro del proceso.
5.2. La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisi ón de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de
se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisi ón de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.Radicación No. 1569322080002025-00053-00
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En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela,
judiciales.Radicación No. 1569322080002025-00053-00
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En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de l as actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
5.3. Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
5.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
5.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental
generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
5.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mec anismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superiorRadicación No. 1569322080002025-00053-00
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funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela
equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante viol ación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
5.4. Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos y mecanismos ordinarios dentro del proceso.
Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias de la parte actora durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad.
Dicho lo anterior, se tiene que en el presente asunto, la inconformidad del accionante radica en la negativa del Juzgado accionado, en relación con el desarchivo del proceso ejecutivo de alimentos con N o. 2022-00113, allí tramitado.
No obstante tales pretensiones, la Sala advierte desde ya que la acción de
desarchivo del proceso ejecutivo de alimentos con N o. 2022-00113, allí tramitado.
No obstante tales pretensiones, la Sala advierte desde ya que la acción de tutela, no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pueden ser objeto de debate dentro del proceso, pues éste trámite constitucional como se indicó, es residual y subsidiario y por ende, la decisión motivo de inconformidad debe ser atacada ante los jueces ordinarios , lo que conlleva a adelantar todas las cargas necesarias que ello impone, y a utilizar los demás mecanismos previstos legalmente.Radicación No. 1569322080002025-00053-00
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Y es que revisado el proceso ejecutivo de alimentos , así como el informe allegado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , se advierte que mediante auto del 12 de septiembre de 2024, a través del cual se negaron las solicitudes relacionadas con el desarchivo del proceso y el decreto de medidas cautelares, el actor no presentó dentro de la oportunidad legal recurso alguno, es decir, no hizo uso en debida forma de los recursos y mecanismos a su alcance para controvertir la decisión que en esta acción es objeto de reproche, no siendo viable remediar tal negligencia a través de éste trámite, pues debe señalarse que si el juez constitucio nal accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el interesado no agotó los me dios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir la decisión que consideraba afectaban sus intereses.
competencias que no le corresponden, más aún, cuando el interesado no agotó los me dios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir la decisión que consideraba afectaban sus intereses.
Además de ello, resulta claro que el fondo del asunto está encaminado a hacer efectiva la obligación adquirida mediante conciliación al interior del proceso ejecutivo, dejando de lado que para ello se cuenta con mecanismos propios al interior de la Jurisdi cción Ordinaria, sin que de manera alguna se pueda tramitar al interior de esta acción constitucional , pues de ser así, el juez de tutela estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando no se agotan los medios de defensa que el ordenamiento procesal ofrece para salvaguardar sus intereses.
En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar frente al aludido supuesto fáctico, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de los recursos y mecanismos disponibles para debatir las decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a “… la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corri ge la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia,Radicación No. 1569322080002025-00053-00
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juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia,Radicación No. 1569322080002025-00053-00
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premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela…”1.
Y es que debe tenerse en cuenta además, que jurisprudencialmente se ha expuesto que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar su s providencias, por la inconformidad de las partes, pretendiendo cambiar los procedimientos establecidos y las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio, pues esto violaría gravemente principios constitucionales del de bido proceso2, que conllevarían incluso, a una ostensible falta de competencia, que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias, producidos como consecuencia de la decisión, con los consiguientes perjuicios para las partes y la indebida prolongación de los procesos.
Finalmente debe aclararse a l accionante que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el e studio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia dem anda, pues
problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia dem anda, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.
En tales condiciones, la Sala considera que debe negarse por improcedente la pretensión del quejoso en esta sede constitucional.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1 Corte constitucional Sentencia T-886 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra 2 Sentencia T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.Radicación No. 1569322080002025-00053-00
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PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el estudiante PABLO SEBASTIAN RUIZ MARTINEZ, en representación del menor D.E.C.G., representado legalmente por su progenitora LUZ DARY GONZALEZ SALAZAR, de conformidad con lo expuesto en la considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
GONZALEZ SALAZAR, de conformidad con lo expuesto en la considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMÍTIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.