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TSDJ VIT SU - 15693220800020250005800-(25-03-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250005800-(25-03-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE SUCESIÓN – ACCIÓN PROCEDENTE POR IMPEDIMENTO DE MATERIALIZACIÓN DE DERECHO SUSTANCIAL: Aunque la sentencia estaba ejecutoriada, la negativa judicial de aclararla impidió la inscripción ante la Oficina de Registro por errores materiales atribuibles al trabajo de partición, lo cual justificó la procedencia excepcional de la tutela para garantizar el debido proceso y la efectividad de los derechos patrimoniales.

“2.10. Ante ese panorama observa esta Sala, como se dijo en líneas precedentes, que pese a que el razonamiento del juzgado accionando no constituye, por sí mismo, un yerro susceptible de corrección excepcional, como quiera que las sentencias sólo pueden ser aclaradas ante la existencia de «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén contendidos en la parte resolutiva de la sentencia», y dentro del término de la ejecutoria, conforme lo pregona el artículo 285 del Código General del Proceso, situación que en el caso revisado se debe señalar que el yerro no se encuentra directamente en la sentencia de 20 de octubre de 2020 sino en el trabajo de partición en todo caso, cometidos por quien realizó este trabajo, en que el mismo señala unos l inderos equivocados que no corresponden a lo que se encuentra plasmado en el Folio de Matrícula No. 095 - 8874 de lo cual se extrae que en últimas, atendiendo a que el fin de la actividad jurisdiccional y del proceso, no puede ser otro que el de la realiz ación de los derechos

lo que se encuentra plasmado en el Folio de Matrícula No. 095 - 8874 de lo cual se extrae que en últimas, atendiendo a que el fin de la actividad jurisdiccional y del proceso, no puede ser otro que el de la realiz ación de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, toda vez que se observa que pese a la ejecutoria del fallo, la situación allí definida resultaba susceptible de modificación posterior, por no constituir cosa juzgada material, sino f ormal, a efectos de poder dar una solución a la problemática presentada dentro del decurso y que impidió el registro efectivo de la sentencia que agotó la situación jurídica allí definida.”

Fuente Formal: Art. 285 del Código General del Proceso; Sentencia SC-3954 de 2019; Corte Constitucional STC8657 de 2021; T-237 de 2023; T-106 de 2024

SALVAMENTO DE VOTO – IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL SUSTENTADA EN IMPEDIMENTO DE MATERIALIZACIÓN DE DERECHO: La negativa judicial de aclarar un trabajo de partición ya incorporado a una sentencia ejecutoriada no constituye una vía de hecho, y no puede ser sustituida por una orden constitucional que reabra decisiones fir mes, pues ello vulnera la seguridad jurídica y excede el marco excepcional de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. / IMPROCEDENCIA DEL AMPARO – SE AMPARA SO PRETEXTO DE LA PROTECCIÓN DE DERECHOS SUPERIORES, SIN SIQUIERA DESARROLLAR CUAL ES LA VÍA DE HECHO : Se desconoce la reiterada doctrina constitucional que enseña que la vía de hecho en

AMPARA SO PRETEXTO DE LA PROTECCIÓN DE DERECHOS SUPERIORES, SIN SIQUIERA DESARROLLAR CUAL ES LA VÍA DE HECHO : Se desconoce la reiterada doctrina constitucional que enseña que la vía de hecho en materia de interpretación judicial no se configura por la simple contrariedad de criterios entre funcionarios judiciales, cuando como en este evento la decisión se encuentra debidamente soportada y argumentada.

“Esta conclusión me parece del todo equivocada, pues la acci ón de tutela no puede constituirse en un mecanismo judicial que haga las veces de instancia adicional o paralela a la que corresponde conocer el juez natural, en la medida en que su utilización parte del respeto y garantía a la consagración constitucional y legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten. De admitirse lo contrario, pasa ría la acci ón de tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicci ón constitucional entraría a asumir competencias que no le corresponden. 4. Tampoco se admite la conclusión acerca de que, sin importar si existe un yerro de los que la jurisprudencia constitucional ha reconocido para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, y argumentando la protección de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, se deje sin efectos una decisi ón jurídicamente sustentada, sobre la base de materializar el derecho sustancial, desconociendo que lo pretendido por la actora fue modificar lo aprobado, aludiendo un área de 86,87,32 M2. y no como qued ó en el trabajo de partici ón, donde inicialmente indicó que eran 92,50 M2.,

materializar el derecho sustancial, desconociendo que lo pretendido por la actora fue modificar lo aprobado, aludiendo un área de 86,87,32 M2. y no como qued ó en el trabajo de partici ón, donde inicialmente indicó que eran 92,50 M2., siendo ello lo que explica la nota devolutiva del registrador, quien devolvió las diligencias indicando que el área del lote es de 92,50 M2., sin que se establezca de donde surge, que el predio objeto de adjudicaci ón es de 86,87,32 M2.

5. Por ello, la orden que se da a la funcionara para que por vía de aclaración modifique la partición aprobada hace varios años so pretexto de la protección de derechos superiores, sin siquiera desarrollar cual es la vía de hecho, además de oponerse al pr incipio de legalidad, como fundamento esencial del Estado de derecho, atenta contra las normas legales que fijan el tramite a seguir en los procesos liquidatorios, introduciendo un criterio personal que además desconoce la reiterada doctrina constitucional que enseña que la vía de hecho en materia de interpretación judicial no se configura por la simple contrariedad de criterios entre funcionarios judiciales, cuando como en este evento la decisión se encuentra debidamente soportada y argumentada, y por ta nto resultaba improcedente el amparo invocado..”

Nota de Relatoría: En sede de tutela, el Tribunal concedió el amparo solicitado por considerar que la negativa a aclarar una sentencia de partición impidió el registro ante la Oficina de Registro por errores materiales atribuibles al trabajo de partición. Se reconoció que, aunque el fallo estaba ejecutoriado, no constituía cosa juzgada material, por lo que se

una sentencia de partición impidió el registro ante la Oficina de Registro por errores materiales atribuibles al trabajo de partición. Se reconoció que, aunque el fallo estaba ejecutoriado, no constituía cosa juzgada material, por lo que se ordenó su corrección para garantizar el derecho al debido proceso y a la efectividad de la decisión judicial. Una magistrada salvó el voto, argumentando que no se configuraba una vía de hecho ni se cumplían los requisitosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 jurisprudenciales para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. Según el salvamento, la Sala mayoritaria excedió sus competencias al ordenar la modificación de una sentencia en firme, contraviniendo principios como la seguridad jurídica y el respeto por la cosa juzgada. La tutela fue concedida, pero el salvamento sostiene que debió haberse declarado improcedente.

Número Proceso: 15693220800020250005800

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: CARLOS EDUARDO SALCEDO MEDINA

Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 25 MARZO 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 25 MARZO 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , martes, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del

Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 156932208000202500058 00 siendo accionante CARLOS EDUARDO SALCEDO MEDINA y accionado JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Con salvamento de voto de la Magistrada GLORIA INÉS

LINARES VILLALBA.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

CON SALVAMENTO DE VOTO156932208000202500058 00

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202500058 00

PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202500058 00

PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: CARLOS EDUARDO SALCEDO MEDINA

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO DECISIÓN: REVOCAR APROBADO: Acta 25 de marzo de 2025

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta por Carlos Eduardo Salcedo Medina por medio de apoderada judicial , en contra del Juzgado Segundo Promis cuo de Familia de Sogamoso, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Carlos Eduardo Medina Salcedo adujo que, junto con Roselina Sierra Fonseca, radicaron proceso de sucesión de los causant es Eduardo Salcedo Guerrero y Carmen Medina de Salcedo , proceso que fue conocido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, bajo el radicado No. 15759318400220170022800 siendo admitido por auto del 8 de septiembre de 2017, y del que emitió sentencia el 23 de octubre de 2020, en la que se dispuso: “Primero. - Aprobar el trabajo de Partición de la

septiembre de 2017, y del que emitió sentencia el 23 de octubre de 2020, en la que se dispuso: “Primero. - Aprobar el trabajo de Partición de la sucesión doble intestada de los causantes EDUARDO SALCEDO GUERRERO Y CARMEN MEDINA DE SALCEDO presentado por la partidora MARIA ALBERTINA AGUIRRE ALVARADO y presentado(sic) el 19 de octubre de 2020. Segundo. ORDENAR la inscripción de esta sentencia, junto con las hijuelas en la oficina de registro competentes, respecto de los bienes sujetos a registro, de conformidad con el numeral156932208000202500058 00

3 7° del artículo 509 del CGP Tercero. - ORDENAR, la protocolización de la partición aquí aprobada y la sentencia en una notaría del círculo de Sogamoso, de libre escogencia de los interesados, dejando las constancias respectivas en el expediente Cuarto. - ORDENAR e l levantamiento de l as medidas cautelares decretadas, si las hubiere. Quinto. - REMITASE por medios electrónicos las copias pertinentes conforme lo establece el Decreto 806 del 2020, del trabajo de partición y de la sentencia para los efectos legales ante las entidades competentes.”, decisión que que dó ejecutoriada el 28 de octubre de 2020 tal y como se expresa en la constancia secretarial de ejecutoria de 03 de noviembre de la misma anualidad.

1.2. Presentada la sentencia a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, por medio de nota devolutiva de 07 de enero de 2021 por la que negó la inscripción de la sentencia bajo las causales descritas como falta

1.2. Presentada la sentencia a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, por medio de nota devolutiva de 07 de enero de 2021 por la que negó la inscripción de la sentencia bajo las causales descritas como falta de constancia de ejecutoria y adicionalmente señaló la entidad que, las áreas adjudicadas (LOTE 1 y LOTE 2) superan el área restante del inmueble, razón por la cual, la abogada María Albertina Aguirre Alvarado, quien fungía como partidora del proceso de Sucesión No. 50689408900120170022800, procedió el 02 de noviembre de 2022 a solicitar al juzgado se aclarara la sentencia de 23 de octubre de 2020.

1.3. Que el 17 de marzo de 2023 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, se pronunci ó y negó la petición, razón por la cual la togada radicó nuevamente el 14 de enero de 2025 solicitud de aclaración de la sentencia de 23 de octubre de 2020.

1.4. Referente a lo s rechazos de aclaración de la sentencia de partición de la nombrada sucesión, señaló que contra la decisión de rechazo de la segunda petición expedida el 17 de enero de 2025 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, formuló reposición y en subsidio apelación, inconformismo que fue resuelto mediante providencia de 7 de febrero de 2025 notificada en estado N° 04 fijado el 10 de febrero de 2025 en el micrositio del juzgado en la Página web de la Rama Judicial, recursos que fueron negados.

notificada en estado N° 04 fijado el 10 de febrero de 2025 en el micrositio del juzgado en la Página web de la Rama Judicial, recursos que fueron negados.

1.5. Por lo anteriormente expuesto, considera que dicha situación actualmente vulnera su derecho a l debido proceso , razón por la cual solicita se tutele el derecho invocado y en consecuencia se ordene revocar la decisión tomada156932208000202500058 00

4 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, mediante auto calendado con 17 de enero de 2025 dentro del proceso de sucesión; se ordene , para efectos de registro ante la Oficina de instrumentos públicos de Sogamoso y a fin de complementar el trabajo de partición aprobado, se deje sin efecto el auto de antes señalado, y haga las aclaraciones a que se refiere el rechazo por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, que aparece en el expediente.

1.6. Por auto del 11 de marzo de 202 5 esta Corporación admitió la acc ión constitucional en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso , vinculando en el mismo proveído a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso , y las partes e intervinientes dentro del proceso de sucesión con Rad. No. 15759318910002201700228 01 que se tramita en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso y finalmente dio traslado a la s accionadas para que ejerza n su derecho a la defensa.

que se tramita en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso y finalmente dio traslado a la s accionadas para que ejerza n su derecho a la defensa.

1.7. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso , en su escrito de contestación refirió que de acuerdo con lo expresado por el actor en el escrito de la acción, su inconformismo radica únicamen te en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante , por lo cual solicita sea desvinculada la entidad de la presente acción constitucional.

1.7.1. Adicionalmente, señ aló que efectivament e dicha entidad inadmitió la inscripción de la sentencia de 23 de octubre de 2020 por medio de nota devolutiva de 07 de enero de 2021 frente a lo cual refirió que e l acto administrativo de inadmisión fue notificado personalmente a Juan Carlos Salcedo González el 21 de enero de 2021 quien no interpuso ninguno de los recursos que frente al acto de inadmisión procede, acorde con lo establecido en la normatividad legal y que le fueron señalados en la nota devolutiva respectiva, aunado a indi car que h asta la fec ha no ha sido presentado nuevamente el documento, con su respectiva aclaración, frente a las causales de devolución expresadas.

1.8. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, en su escrito de contestación hizo un recuento f áctico de lo aconteci do en el proceso de156932208000202500058 00

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1.8. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, en su escrito de contestación hizo un recuento f áctico de lo aconteci do en el proceso de156932208000202500058 00

5 sucesión con radicado No. 157593184002-2017-00228-00, el cual se adelantó ante dicho despacho, consecuentemente refirió que, mediante providencia del 23 de octubre de 2020 , se aprobó el trabajo de adjudicación y se d ispuso su protocolización y registro, la cual se encuentra con constancia de ejecutoria , sin que la misma haya sido recurrida.

1.8.1. Aunado a lo anterior, refirió que el 14 de enero de 2025 la apoderada de los accionantes, allegó petición solicitando la corrección del traba jo de partición, indicando que el área del inmueble adjudicado es 92,50 m2 y no 300 m2, como quedó, petición negada en auto del 17 de enero de 2025 en la que se precisó que el área fue corregida como la misma partidora lo indicó en el trabajo de partición rehecho, decisión que fue recurrida por la partidora al que se le dio el trámite legal y con auto del 07 de febrero de 2025 se mantuvo por cuanto en el escrito de reposición cambió la solicitud inicial que le fuera resuelta por auto del 17 de enero de 2025 pues en el recurso indicó que el área a repartir o adjudicar era 86.87 m2 y no 300 m2.

1.8.2. Por lo anterior, afirma que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso , no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante ,

1.8.2. Por lo anterior, afirma que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso , no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante , solicitando se desestimaran las pretensiones constitucionales.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar, si el trámite constitucional supera los requisitos de procedencia de la acción de tutela, para así entrar a analizar de fondo la presunta vulneración de las garantías fundamentales.

2.2. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.3. El artículo 29 de l a Constitución estab lece el derecho al debido proceso, que ha sido reiterado vía jurisprudencial donde establece que “es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes156932208000202500058 00

6 cuando se alega la vulneración del debido proceso por fa lta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción”1.

2.4. De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usada

presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción”1.

2.4. De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados que a su vez , debe ejercerse solo cuando se ha agotado el r equisito de subsidia riedad, que implica que la acción de tutela resulta procedente, cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o cuando, aun sié ndolo, se requiere e vitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio2.

2.5. De ahí que, a partir de la anterior definición, se han establecido jurisprudencialmente unos requisitos para la excepcional concesión de la tutela contra providencias judiciales, los cuales son: (i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en causa por pasiva; (iii) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (iv) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (v) que se cumpla el requisito de inmediatez; (vi) la evidente afectación actual de un derecho fundamental.3, cumplidos los presupuestos anteriores, se procede a estudiar de fondo.

2.6. Descendiendo al caso, se observa que, en el Juzgado Segundo

actual de un derecho fundamental.3, cumplidos los presupuestos anteriores, se procede a estudiar de fondo.

2.6. Descendiendo al caso, se observa que, en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso , se tramitó proceso de sucesión de los causantes Eduardo Salcedo Gue rrero y Carmen Medina de Salcedo con el radicado 157593184002-2017-00228-00 el cual fue admitido por auto del 8 de septiembre de 2017 y terminó por sentencia aprobatoria de la partición de 23 de octubre de 2020 , decisión que no fue recu rrida por ninguna de las partes según consta en el expediente judicial.

1 STC 8657 de 2021. 2 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023. 3 Corte Constitucional Sentencia T-106 del 09 de abril de 2024.156932208000202500058 00

7 2.7. De igual forma, se vislumbra que al momento de inscribir la sentencia antes descrita, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso inadmitió la inscripción, por me dio de nota devolu tiva de 07 de enero de 2021 bajo las causales descritas como falta de constancia de ejecutoria y adicionalmente señaló la entidad que, las áreas adjudicadas (LOTE 1 y LOTE 2) superan el área restante del inmueble , acto administrativo que le fue notificado personalmente a Juan Carlos Salcedo González el 21 de enero de 2021.

2.8. Ahora bien, esta Corporación observa que el 14 de enero de 2025 la apoderada judicial de la sucesión, solicitó aclaración de la sentencia de 23 de

2021.

2.8. Ahora bien, esta Corporación observa que el 14 de enero de 2025 la apoderada judicial de la sucesión, solicitó aclaración de la sentencia de 23 de octubre de 2020 la que fue negada por auto de 17 de enero de 2025 expedido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso , decisión contra la que interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación. Dichos recursos fueron igualmente negados en providencia de 07 de febrero de 2025.

2.9. De lo ant erior, se observa que el accionante sustenta su inconformismo en la imposibilidad de materializar su derecho sustancial, por cuanto el accionado se ha negado a aclarar la sentencia con fundamento en que la misma se e ncuentra ampliamente ejecutoriada y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, negó el registro al señalar que existe incongruencia entre el área y/o linderos debido a que las áreas y linderos citados en la sentencia, no corresponden a “los publicitados en el F.M.I.”, de lo cual, es importante resaltar que la solicitud de aclaración deprecada por la apoderada judicial no puede llegar a ser el ámbito de aplicación que se deba entrar a estudiar en todo caso en que se observ e que la normativ a civil dispone que, “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén co ntenidas en la parte resolutiva de

la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén co ntenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.4”

2.10. Ante ese panorama o bserva esta Sala, como se dijo en líneas precedentes, que pese a que el razonamiento del juzgado accionando no constituye, por sí mismo, un yerro susceptible de corrección excepcional,

4 Código General del Proceso Artículo 285.156932208000202500058 00

8 como quiera que las sentencias sólo pueden ser acla radas ante la existe ncia de «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén contendidos en la parte resolutiva de la sentencia», y dentro del término de la ejecutoria, conforme lo pregona el artículo 285 del Código General del Proceso, situación que en el caso revisado se debe señalar que el yerro no se encuentra directamente en la sentencia de 20 de octubre de 2020 sino en el trabajo de partición en todo caso, cometidos por quien realizó este trabajo, en que el mismo señala unos linderos equivocados que no corresponden a lo que se encuentra plasmado en el Folio de Matrícula No. 095 - 8874 de lo cual se extrae que en últimas, atendiendo a que el fin de la actividad jurisdiccional y del proceso, no puede ser otro que el de la realización d e los derechos

se encuentra plasmado en el Folio de Matrícula No. 095 - 8874 de lo cual se extrae que en últimas, atendiendo a que el fin de la actividad jurisdiccional y del proceso, no puede ser otro que el de la realización d e los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, toda vez que se observa que pese a la ejecutoria del fallo, la situación allí definida resultaba susceptible de modificación posterior, por no constituir cosa juzgada material, sino formal, a efectos de poder da r una solución a la problemática presentada dentro del decurso y que impidió el registro efectivo de la sentencia que agotó la situación jurídica allí definida.

2.11. Al respecto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC-3954 de 2019 señaló: “ en el campo del derecho procesal no puede establecerse sinonimia entre las expresiones sentencia ejecutoriada y sentencia definitiva, por cuanto la primera es la sentencia que, según la ley, es irrecurrible, o que siéndolo , no fue impugnada, razón por la cual no puede modificarse en el proceso en que se profirió; sin embargo, tal ejecutoria no impide que, en ciertos casos y según la naturaleza de la controversia que define la sentencia, el contenido de ésta pueda modificars e, en proceso poster ior; y la segunda, en cambio, es la que, a más de encontrarse ejecutoriada, constituye cosa juzgada material, y, por ende, se torna inmodificable, hasta el punto de que sus efectos no pueden variarse en el proceso posterior, ni de ofici o ni a petición de parte”

2.12. Ahora, si bien la aclaración al trabajo de partición fue presentado el 1 4

efectos no pueden variarse en el proceso posterior, ni de ofici o ni a petición de parte”

2.12. Ahora, si bien la aclaración al trabajo de partición fue presentado el 1 4 de enero de 202 5 esto es, cuando la que había aprobado el trabajo de partición inicial se encontraba en firme, ello ocurrió en procura de lograr la corrección de los yer ros advertidos por la autoridad registral, pues, de no ser así, y de no poder ser reconocida la sentencia partitiva, ningún efecto jurídico156932208000202500058 00

9 tendría en últimas la misma; por lo tanto, e s deber de esta Corporación verificar en el marco de sus competencias, e l estadio procesal en el cual se incurrió en la imprecisión allí advertida, y ordenar o convalidar la corrección de aquélla, verbigracia, desde la diligencia de inventarios y avalúos, o desde la sentencia aprobatoria, dependiendo, se insiste, de la etapa procesal en la que se incurrió en el yerro

2.13. En suma, acatando ese precedente, se hace necesario que est a Sala ampare las garantías invocadas por el actor , emitiéndose las órdenes necesarias para cesar la vulneración de los derechos fundamentales conculcados y, para el efecto, se dispondrá que dentro del término improrrogable de diez (10) días hábiles a la notificación del presente fallo, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, adelante las acciones tendientes a aclarar el trabajo de partic ión, con el objetivo de corregir, en lo posible, las deficiencias advertidas por la Oficina de Registro de Instrumentos

Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, adelante las acciones tendientes a aclarar el trabajo de partic ión, con el objetivo de corregir, en lo posible, las deficiencias advertidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad, propendiendo por la efectivización del derecho sustancial y la realización material de los derechos de las partes de la litis.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Conceder la acción de tutela, por advertirse la vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por Carlos Eduardo Salcedo Medina, por lo expuesto en la parte motiva.

3.2. Ordenar al Juzgad o Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de este fallo, deje sin valor y efecto el proveído de 16 de enero de 2025 en la que se negó la aclaración del trabajo de partición y dentr o de los diez (10) d ías posteriores, resuelva nuevamente la solicitud de aclaración solicitada dentro del proceso de sucesión intestada radicado bajo el consecutivo No. 20 1700228 teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en la presente providencia. Expídase copia de es ta decisión para el seguimiento a su156932208000202500058 00

10 cumplimiento y eventual promoción del desacato.

00228 teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en la presente providencia. Expídase copia de es ta decisión para el seguimiento a su156932208000202500058 00

10 cumplimiento y eventual promoción del desacato.

3.3. Notificar es

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