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TSDJ VIT SU - 15693220800020250005900-(26-03-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250005900-(26-03-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA DESEMBOLSO DE DINEROS EMBARGADOS POR CONCEPTO DE ALIMENTOS – IMPROCEDENCIA POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO JUDICIAL EN CURSO: La acción de tutela es improcedente cuando el asunto se encuentra en trámite ante el juez natural competente, ya que esta no puede suplantar ni interferir con el desarrollo del proceso ord inario; el juez constitucional no puede anticiparse a decisiones del juez natural ni revivir términos, salvo que exista una vulneración clara e irremediable a derechos fundamentales.

“En ese sentido, considera la Sala que no existe omisión alguna que conlleve a algún amparo constitucional, pues lo cierto es que se han adelantado gestiones tendientes a resolver la situación planteada por el actor, dando trámite dentro de un término razon able, sin que las posibles inconformidades y circunstancias alegadas, hayan afectado en el trámite procesal. (...) (...) El juez constitucional no puede intervenir en los procesos para tomar decisiones paralelas a las que allí se profieren, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cuando la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto”.

Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencia C -543 de 1992; C -590 de 2005; SU -913 de 2009; CSJ STC6999 de 2016

Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió una acción de tutela promovida por un estudiante contra un

STC6999 de 2016

Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió una acción de tutela promovida por un estudiante contra un juzgado y una universidad, solicitando el desembolso inmediato de dineros embargados por concepto de alimentos. La Sala encontró que el proceso judicial respectivo estaba en trámite y que no se evidenciaba una vulneración clara a los derechos fundamentales, por lo cual negó la tutela por improcedente.

Número Proceso: 15693220800020250005900

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: DAVID JULIÁN AMEZQUITA RINCÓN

Accionado: JZDO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA Y OTROS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1569322080002025-00059-00

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002025-00059-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: DAVID JULIAN AMEZQUITA RINCON

ACCIONADO: JZDO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA Y OTROS

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 041

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 041

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por David Julián Amézquita Rincón contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama, la Universidad Santo Tomas de Tunja, la Facultad de Derecho y el Banco Agrario.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala el accionante que en diciembre de 2023, a través del consultorio jurídico de la Universidad Santo Tomas de Tunja, llevo a cabo conciliación extrajudicial con su progenitor Fredy Amézquita Viasus, con el fin de fijarle una cuota alimentaría por valor del 50% de su mesada pensional.

Agrega que aunque se hizo un acuerdo conciliatorio, su padre ha incumplido con la obligación de brindarle apoyo económico, por lo que en junio de 2024 acudió nuevamente al Consultorio Jurídico para iniciar con el trámite legal correspondiente, para exigir el cumplimiento de lo conciliado.

Aclara que si bien los hechos suceden en Duitama, está domiciliado en Cajicá Cundinamarca, debido a que es estudiante de ingeniería Biomédica, en la Universidad Militar Nueva Granada en la Sede de Cajicá gracias a la política de gratuidad del gobierno. Además, que debido a que desde el año 2023, no ha recibido el apoyo

Militar Nueva Granada en la Sede de Cajicá gracias a la política de gratuidad del gobierno. Además, que debido a que desde el año 2023, no ha recibido el apoyo económico necesario para garantizar su mínimo vital, lo que afectó su estabilidad económica y estudiantil debido a que no ha podido adquirir materiales propios de suRadicación No. 1569322080002025-00059-00 2

carrera, presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de su padre, a través del Consultorio Jurídico de la mencionada Universidad.

Refiere que la demanda fue asignada al Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama bajo radicado N° 2024 -296, mismo que el 4 de febrero de 2024, mediante autos separados profirió mandamiento de pago y decretó medidas cautelares ordenando el embargo y retención del 50% de la mesada pensional del señor Amézquita Viasus. Sin embargo, no ha podido acceder a los dineros embargados, debido a errores cometidos por parte del Consultorio jurídico y los estudiantes que llevan a cabo su proceso, como retrasos en el envío de documentación solicitada por el juzgado y la remisión de oficios a un juzgado diferente, por lo que el competente no tuvo conocimiento del oficio.

Indica que el servicio jurídico presentado por la USTA no ha sido de calidad, y observa negligencia por parte de los estudiantes, ya que, no responden sus mensajes o solicitudes de información, y los errores cometidos los ha evidenciado él o le han sido informados por el despacho, sin que los estudiantes hagan algo al respecto pese a sus avisos. Aun así, precisa que no busca el retiro de los servicios prestados, sino que sean

solicitudes de información, y los errores cometidos los ha evidenciado él o le han sido informados por el despacho, sin que los estudiantes hagan algo al respecto pese a sus avisos. Aun así, precisa que no busca el retiro de los servicios prestados, sino que sean de calidad y encaminados hacia la misión y visión de la facultad de derecho.

Aduce que su progenitora solventa con dificultad sus gastos con una cantidad mínima de dinero, debido a que es paciente oncológica y en la actualidad está desempleada ; por tanto, acude a este mecanismo de amparo dado que no tiene dinero para pagar su habitación, transporte, materiales para la universidad y sus tres comidas diarias.

Agrega que necesita una solución inmediata y no puede asumir esta situación como le comentó un profesor de la USTA diciéndole “tranquilo que eso tiene un ahorro”, porque el hambre no tiene espera y lleva desde el año 2023 sin recibir dinero y 6 meses con dineros retenidos.

Finalmente expresa que si bien existe un debido proceso para que le desembolsen el dinero, no puede anteponer las formalidades legales que afectan su mínimo vital y una vida digna, por encima de sus necesidades básicas.

En ese sentido, solicita el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna, y se ordene el desembolso de los dineros retenidos . Además, se ordene a la facultad de derecho de la Universidad Santo Tomas de Tunja prestar un servicio de calidad

Asimismo, se conceda como medida provisional, el desembolso de los dineros correspondientes a uno o dos títulos judiciales a su favor.Radicación No. 1569322080002025-00059-00 3

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

correspondientes a uno o dos títulos judiciales a su favor.Radicación No. 1569322080002025-00059-00 3

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 11 de marzo de 2025, se inició el trámite de la presente acción constitucional en contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama, la Universidad Santo Tomas de Tunja, la Facultad de Derecho y el Banco Agrario , vinculando al Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomas de Tunja y su Director.

Además, se negó la medida cautelar solicitada por el accionante, al considerar que no existían suficientes elementos de juicio para c oncluir una evidente y flagrante trasgresión de las disposiciones constitucionales que conlleven a la necesidad o urgencia de adoptar una medida provisional mientras se profiere el fallo.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama

Señala que lleva a cabo el proceso Ejecutivo de Alimentos, con numero de radicado 2024-00296, adelantado por David Julián Amézquita Rincón, en contra de Fredy Amézquita Viasus.

Indica que mediante auto del 4 de octubre de 2024, libró mandamiento de pago en contra del ejecutado, posteriormente tras haber notificado personalmente al señor Amézquita Rincón mediante auto del 15 de noviembre, dispuso seguir adelante con la ejecución e instó a las partes a que presentaran la liquidación de crédito correspondiente.

Aduce que el pasado 10 de febrero, el ejecutante a través del estudiante de derecho

ejecución e instó a las partes a que presentaran la liquidación de crédito correspondiente.

Aduce que el pasado 10 de febrero, el ejecutante a través del estudiante de derecho que lo representa, expuso la liquidación del crédito. Además, que el 26 de febrero y el 3 de marzo respectivamente, se elevaron dos peticiones por parte del ejecutante, las cuales se encuentran pendientes para su estudio, junto con la liquidación del crédito presentada para su aprobación, misma de la cual se corrió traslado y venció el 12 de marzo.

Finalmente señala que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante y las decisiones adoptadas dentro del proceso se han ceñido a las normas procesales y sustanciales ; asimismo, las partes han tenido la oportunidad de controvertirlas mediante los recursos ordinarios y extraordinarios, razón por la cual el mecanismo de amparo se torna improcedente ya que no es dable la entrega de dineros en el este momento procesal.Radicación No. 1569322080002025-00059-00 4

4.2.- Universidad Santo Tomas de Tunja

Se opuso a las pretensiones, en atención a que a través del servicio del Consultorio Jurídico no se vulneró derecho fundamental alguno, por el contrario, brindó el acompañamiento gratuito de calidad, asistencia jurídica en la defensa y protección de derechos, sin que la eficacia de las decisiones judiciales sea un supuesto para que el ejercicio profesional del derecho sea una obligación de resultado y menos calificativo de calidad.

Por otro lado, tras haber estudiado el espacio temporal entre la radicación del proceso, notificación de medidas cautelares, solicitud de entrega de dineros, actualización de liquidación el desarrollo e impulso procesa, concluye que el proceso se encuentra

de calidad.

Por otro lado, tras haber estudiado el espacio temporal entre la radicación del proceso, notificación de medidas cautelares, solicitud de entrega de dineros, actualización de liquidación el desarrollo e impulso procesa, concluye que el proceso se encuentra dentro del plazo razonable sin que se pueda atribuir demoras injustificadas o temerarias por el despacho judicial.

En mismo sentido, considera improcedente la acción de tutela en razón a que los fundamentos facticos no evidencian, ni acreditan la configuración de un caso especial o vulneración de derecho fundamental.

Por último, recalca que a través del consultorio jurídico se ha desplegado la asistencia jurídica de manera diligente, ética y profesional que el caso amerita, sin que se le pueda atribuir la obligación de conminar al juez para que resuelva y acceda en los tiempos queridos por el tutelante.

4.3.- Banco Agrario

Manifiesta que una vez consultada la base de datos relacionada con David Julián Amézquita Rincón y Fredy Amézquita Viasus , se encontraron títulos judiciales sin confirmar por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.

En atención a lo anterior afirma que no existe responsabilidad alguna ya que no tiene competencia para disponer del pago y/o emitir ordenes de pago de los depósitos judiciales, y dada su naturaleza de entidad financiera solo tienen la función de se r ejecutores de las ordenes impartidas por el juzgado y/o ente administrativo , encontrándose en una total falta de legitimación

Por tanto, solicita sea desvinculado del proceso y se declare la improcedencia en lo que a la entidad respecta.

ejecutores de las ordenes impartidas por el juzgado y/o ente administrativo , encontrándose en una total falta de legitimación

Por tanto, solicita sea desvinculado del proceso y se declare la improcedencia en lo que a la entidad respecta.

4.4.- David Julián Amézquita Rincón (Accionante)Radicación No. 1569322080002025-00059-00 5

En relación con las contestaciones allegadas por la Universidad Santo Tomas de Tunja y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, indica que si bien se han realizado las actuaciones procesales bajo la normatividad, y señalan que han existido situaciones que han provocado retrasos en el proceso de alimentos, ninguno desvirtuó el fundamento principal de donde subyace la acción de tutela, esto es la afectación al mínimo vital.

Adicional a ello, enfatiza que no hay situaciones que estén por encima de su derecho fundamental al mínimo vital, y aclara que, pese a ser consiente que las actuaciones hechas tienen el propósito de garantizar el debido proceso de las partes, no entiende porque si el mismo demandado alega la entrega de los dineros a su favor, se impide dicha entrega.

Por otro lado, expresa que debido a la carga académica que tiene, concertó con el consultorio jurídico de la Universidad Santo Tomas que su progenitora también tendría comunicación con la misma, con el fin de agilizar y estar pendiente del proceso de alimentos en cuestión, y anexa los mensajes de datos enviados entre sí.

Se refiere a la respuesta dada por la Universidad Santo Tomas, y aduce que no es cierto que no colabore con ellos , argumentando que el proceso fue radicado en

alimentos en cuestión, y anexa los mensajes de datos enviados entre sí.

Se refiere a la respuesta dada por la Universidad Santo Tomas, y aduce que no es cierto que no colabore con ellos , argumentando que el proceso fue radicado en septiembre de 2024, y tuvo que otorgarle poder al primer estudiante; no obstante, en febrero del presente año le indicaron que debía otorgar facultad de “recibir y reclamar” los dineros, razón que cuestionó y mediante un audio le informaron que “El juzgado necesita un poder adicional especial, que es el único juzgado que lo ha pedido, los estudiantes radican las solicitudes de retiro de títulos ejecutivos sin ningún inconveniente (…)” mismo que le fue enviado hasta el 11 de marzo , lo que demuestra la demora por parte del consultorio jurídico.

Presenta captura de pantalla donde la estudiante del Consultorio Jurídico Karen Escobar le indica a su progenitora que al parecer el Juzgado no acepta el poder inicial, posiblemente porque ahora es mayor de edad y necesita que le sea conferido a ella expresamente, lo que a su parecer no es lógico , debido a que para el momento del inicio del proceso era mayor de edad. Asimismo, allega la captura de una conversación con una docente donde le expresan que “si quiere, desiste de nuestros servicios y paga un abogado” , lo que le parece poco ético y afirma que acude a los servicios del consultorio jurídico debido que no cuenta con los recursos para pagar un abogado, por lo que solicita la continuidad con la prestación del servicio jurídico sin que existan retaliaciones por la presentación de la acción de amparo.

Finalmente expresa que necesit a el dinero de forma urgente para subsistir en una

lo que solicita la continuidad con la prestación del servicio jurídico sin que existan retaliaciones por la presentación de la acción de amparo.

Finalmente expresa que necesit a el dinero de forma urgente para subsistir en una ciudad donde está solo, no tiene dinero, y no tiene tres comidas diarias; además, queRadicación No. 1569322080002025-00059-00 6

no se protege su mínimo vital, no entendería cual es la finalidad de este derecho constitucional, sino puede ser protegido por medio de la acción de tutela.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la s entidades accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por el actor.

Previamente esta Sala estudiará: i) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y ii) Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.

5.2.- 7.2.- Acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisi ón de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

la acción u omisi ón de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.Radicación No. 1569322080002025-00059-00 7

En estas condiciones la Corte ha distinguido, entre los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de

orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

7.3.1.- Requisitos Generales: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

7.3.2.- Requisitos Específicos : a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.

absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a ot ras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarseRadicación No. 1569322080002025-00059-00 8

una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales.

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una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del Juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

7.4.- Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, solicita el accionante el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, y vida digna, y se ordene el desembolso de los dineros retenidos. Además, se ordene a la facultad de derecho de la Universidad Santo Tomas de Tunja prestar un servicio de calidad.

Al respecto, basa su inconformismo en la mora y negligencia cometida por parte del Consultorio Jurídico y los estudiantes de la Universidad Santo Tomas de Tunja que llevan a cabo su proceso, pues considera que, como consecuencia de ello, no ha sido posible el desembolso del dinero que s e encuentra a su favor en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, al interior del proceso ejecutivo de alimentos No. 2024-00296.

Pues bien, una vez revisado el expediente en mención , sus actuaciones, y las respuestas allegadas al trámite constitucional, se advierte, por una parte, que si bien el accionante menciona una mora injustificada por negligencia de los estudiantes

Pues bien, una vez revisado el expediente en mención , sus actuaciones, y las respuestas allegadas al trámite constitucional, se advierte, por una parte, que si bien el accionante menciona una mora injustificada por negligencia de los estudiantes adscritos al Consultorio Jurídico de la USTA , lo cierto es que desde la radicación del proceso (19/09/2024), el mandamiento de pago (4/10/2024), su notificación (15/10/2024), la orden de seguir adelante con la ejecución (15/11/2024), la sustitución del poder y aceptación por parte del juzgado (3-6/12/2024), la solicitud de entrega de dineros (17/01/2025), la negación por parte del juzgado (31/01/2025), y la presentación de la actualización del crédito (10/02/2025), ha existido una línea de tiempo razonable y adecuada, así como una trazabilidad acorde, con lo cual resulta evidente la garantía de los derechos que asegura el actor les están siendo vulnerados.

En ese sentido, considera la Sala que no existe omisión alguna que conlleve a algún amparo constitucional, pues lo cierto es que se han adelantado gestiones tendientes a resolver la situación planteada por el actor , dando trámite dentro de un término razonable, sin que las posibles inconformidades y circunstancias alegadas , hayan afectado en el trámite procesal.

De otro lado, advierte la Sala que lo que realmente pretende el actor, además de lo expuesto, es que se le desembolse inmediatamente el dinero retenido, aspecto que seRadicación No. 1569322080002025-00059-00 9

torna improcedente, pues no es viable que el juez constitucional aborde la discusión

expuesto, es que se le desembolse inmediatamente el dinero retenido, aspecto que seRadicación No. 1569322080002025-00059-00 9

torna improcedente, pues no es viable que el juez constitucional aborde la discusión planteada, cuando la misma se encuentra pendiente por resolver al interior del trámite ordinario, pues de la revisión del expediente, se observa que el pasado 10 de febrero se presentó la actualización del crédito, así como peticiones elevadas por el accionante y su progenitor el 26 de febrero y 3 de marzo, respectivamente, mismas que a la fecha están siendo estudiadas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama, como bien lo informó en su respuesta, lo que quiere decir, que la actuación está en trámite de ser resulta y de adoptar las decisiones y medidas que en derecho corresponda y de ella se deriven, sin que al respecto, el Juez constitucional pueda abordar la discusión planteada, pues como se indicó, este trámite constituc ional es residual y subsidiario. Además, de acceder a sus pretensiones afectaría los derechos de los demás demandantes que en igual forma están a la espera de la resolución de sus peticiones.

En este punto es pertinente acotar, que el juez constitucional no puede intervenir en los procesos para tomar decisiones paralelas a las que allí se profieren, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cuando la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto.

Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que: “…no es

tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto.

Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que: “…no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC6999, 27 mayo 2016, rad. 2016-00436-01)”.

Por último, debe aclararse al actor que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, frente a las peticiones expuest as, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.

En tales condiciones, la acción invocada deberá negarse por improcedente.

ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.

En tales condiciones, la acción invocada deberá negarse por improcedente.

DECISIÓN: Radicación No. 1569322080002025-00059-00

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En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por David Julián Amézquita Rincón, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado dentro de los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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