TSDJ VIT SU - 15693220800020250006000-(26-03-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250006000-(26-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES EN INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA – IMPROCEDENCIA POR CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN JUDICIAL: La acción de tutela es improcedente cuando no se demuestra una vulneración manifiesta de derechos fundamentales, especialmente si la decisión judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada, co n base en prueba practicada, y se ha constatado el cumplimiento de la orden de amparo constitucional previamente impartida.
“En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos expuestos en párrafos anteriores para la procedencia de la acción frente a una decisión proferida al interior de un desacato, esto es, que la decisión que puso fin al incidente se encuentra ejecu toriada, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre la providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acc ión no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales, dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada decidió con obser vancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de la parte activa en el proceso. (...) Así las cosas, considera la Sala que no hay lugar a conceder la protección reclamada, más cuando se tiene claro que este mecanismo excepcional sólo está llamado a prosperar si se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el
Sala que no hay lugar a conceder la protección reclamada, más cuando se tiene claro que este mecanismo excepcional sólo está llamado a prosperar si se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de real ización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia, situación que no ocurrió en el sub examine”.
Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencia T -944 de 2005; T -014 de 2009; T-010 de 2012; T -482 de
2013; CSJ STC2952-2017; STC4937-2016
Nota de Relatoría: La accionante presentó tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá por presunta indebida interpretación de una orden de tutela previa, con la que buscaba que se reconociera el incumplimiento de un numeral específico del fallo. El Tribunal concluyó que la decisión cuestionada se encontraba debidamente motivada, basada en pruebas y en jurisprudencia, y que se había cumplido la orden constitucional. Por tanto, negó el amparo por improcedente.
Número Proceso: 15693220800020250006000
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA
Accionado: JZDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOATA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1569322080002025-00060-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1569322080002025-00060-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002025-00060-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: MABEL WBILERMA SANCHEZ TOLOZA
ACCIONADO: JZDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOATA
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA: Acta No. 042
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por la señora Mabel Wbilerma Sánchez Toloza, contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refiere la accionante que el 20 de agosto de 2024 interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de la FGN, en la que solicitó que se ampararan sus derechos a la vida, mínimo vital, vida digna, salud estabilidad
la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de la FGN, en la que solicitó que se ampararan sus derechos a la vida, mínimo vital, vida digna, salud estabilidad laboral reforzada y seguridad social , la cual fue declarada improcedente por el Juzgado accionado, decisión que fue impugnada y resuelta por esta Corporación , donde se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 6 de septiembre de 2024 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOATÁ para en su lugar TUTELAR el derecho a la estabilidad laboral reforzado de la señora MABEL WBILERMA SANCHEZ TOLOZA, por las razones expuestas en la parte considerativa.Radicación No. 1569322080002025-00060-00
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SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN mantenga la vinculación de la accionante en la vacante que actualmente se encuentra, de manera que sea la ultima en ser provista dentro del concurso de méritos que adelanta la entidad, con el fin que pueda permanecer el mayor tiempo posible vinculada al cargo, garantizando así, de manera transitoria la protección de sus derechos.”
Agrega que el 7 de octubre del mismo año, en cumplimento del fallo mencionado, fue integrada laboralmente por parte de la Fiscalía General de la Nación, en Lérida Tolima. No obstante, el 5 de diciembre se le informó por parte de la Dirección Ejecutiva de la FGN que se había dado por terminada nuevamente su provisionalidad debido a que se nombró en propiedad y periodo de prueba al D r.
Tolima. No obstante, el 5 de diciembre se le informó por parte de la Dirección Ejecutiva de la FGN que se había dado por terminada nuevamente su provisionalidad debido a que se nombró en propiedad y periodo de prueba al D r. Carlos Arturo Malambo Cárdenas, como fiscal 32.
Debido a lo anterior, el pasado 6 de febrero interpuso por tercera vez incidente de desacato ante el despacho accionado, en el que la Juez se declaró impedida, impedimento que fue resuelto por este Tribunal el 20 de febrero. Luego de la cual, la titular ordenó requerir en forma previa a la Fiscalía General de la Nación y Oficina de la Dirección Ejecutiva para que informaran los tramites adelantados par a dar cumplimiento a la orden impartida dentro de la acción de amparo, en concreto a la permanencia de la accionante en el cargo que ocupaba en forma provisional, sin que este aspecto haya sido determinado por la togada.
Recalca que en mismo sentido previo a la apertura del incidente de desacato, se requirió a la FGN para que emitiera certificación con la información solicitada por la incidentante. Asimismo, que se les instó a las accionadas para que se pronunciaran de manera detallada respecto de la solicitud de apertura de incidente , y finalmente se les ordenó allegar la certificación en los siguientes términos:
“1) Ordenar a la subdirección de Talento Humano de la FGN aporte certificación mediante la cual, informe cual es la fecha de vencimiento de la lista de elegibles del concurso FGN 2022.
- Ordenar a la Subdirección de Talento Humano de la FGN, informe cuales fueron
mediante la cual, informe cual es la fecha de vencimiento de la lista de elegibles del concurso FGN 2022.
- Ordenar a la Subdirección de Talento Humano de la FGN, informe cuales fueron los cargos ofertados en el concurso 2022, como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, indicando en que Seccional de Fiscalías, ciudad y Municipio se encuentran.
- Ordenar a la Subdirección de Talento Humano, de la FGN, aporte el listado en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, ofertados en el concurso 2022; e informe cuantos cargos faltan por aceptar y posesionarse.Radicación No. 1569322080002025-00060-00
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- Ordenar a la Subdirección de Talento Humano de la FGN, informe a su despacho que actividad ha realizado para dar cumplimiento al acuerdo 001 de fecha 20 de febrero de 2023 Articulo 46 parágrafo 1 por el cual se convocan y establecen las reglas del concurso de méritos que reza “ Para proveer 1.056 vacantes definitivas en las modalidades de ascenso e ingreso, de la planta de
personal de la FGN pertenecientes al Sistema Especial de Carrera”, aplicable para el concurso de méritos 2022, en cuanto a las condic iones establecidas como
DISCAPCIDAD Y MADRE CABEZA DE FAMILIA.
- Ordenar a la Subdirección de Talento Humano de la FGN que concepto aplica.
Por lo anterior, considera que la Juez accionada no tiene claro que el fallo de tutela proferido estaba basado en la exigencia de cumplimiento total de dos numerales, y
Por lo anterior, considera que la Juez accionada no tiene claro que el fallo de tutela proferido estaba basado en la exigencia de cumplimiento total de dos numerales, y no determina con las pruebas decretadas y solicitadas, que la FGN incumplió el numeral segundo.
Por otro lado menciona que el 24 de febrero, la Subdirección de Talento Humano de la FGN, con oficio STH -30100 contestó que “ La lista de elegibles del concurso 2.022 tiene vigencia hasta el día 6 de Marzo de 2.026; relaciona 144 cargos ofertados como Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos ; hay 36 empleos como fiscal local en tramite con recomposición de lista; la accionante no presentó certificación de discapacidad que corresponde a valoración clínica multidisciplinaria simultánea; emitió concepto de provisionalidad y vacantes siendo la misma figura para ser oferta en concurso ”, y que, aun así, la Juez por vías de hecho interpretó de manera equivocada y se basó en errores que van en contra de la garantía de sus derechos, hasta el punto de amenazarla con emitir sanción en su contra por temeridad, ello contario al Decreto 2591 de 1991. (resaltado dentro del texto)
Precisa que debido a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación y su Dirección Ejecutiva incumplieron lo dispuesto por el numeral segundo del fallo de tutela proferido a su favor , y siguieron ofertando la vacante de la Fiscalía 32 de Lérida Tolima, aunque se encontraba vigente la orden de tutela. Aunado a ello, la Juez accionada se abstuvo de sancionarlas por el incumplimiento y acepta la continua
Tolima, aunque se encontraba vigente la orden de tutela. Aunado a ello, la Juez accionada se abstuvo de sancionarlas por el incumplimiento y acepta la continua vulneración de sus derechos fundamentales previamente amparados.Radicación No. 1569322080002025-00060-00
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Pretende q ue por medio de esta tutela se inste a la accionada a interpretar de manera adecuada y legal la respuesta de la Subdirección de Talento Humano de la FGN, debido a que se ha interpretado erróneamente que todos los 134 aspirantes ya están posesionados, lo cual es desmentido , ya que, existen 36 vacantes por nombrar, por tanto, la Fiscalía 32 de Lérida Tolima debe ser considerada la última vacante ofertada en el concurso 2022 . Además, en la decisión del 4 de marzo ni siquiera verificó que aportó pruebas donde se estableció sus condiciones de salud por estrés laboral, estableciéndose un porcentaje del 57,7% de disminución laboral, con análisis de puesto de trabajo APT de la fiscalía, las cuales fueron sustento para para revocar la decisión y amparar sus derechos.
En ese mismo sentido, pide que se reconozca que la togada, solicita en general el cumplimiento del fallo proferido el 11 de octubre, desconociendo que ella siempre ha solicitado el cumplimiento del numeral segundo y omite continuamente el deber constitucional que tiene de inter pretar, valorar, decretar pruebas y decidir de acuerdo a lo aportado por las partes y apartarse del proceso cuando exista causal de impedimento pero sustentada legalmente sin distorsionar o hacer ver circunstancias ajenas a la realidad
acuerdo a lo aportado por las partes y apartarse del proceso cuando exista causal de impedimento pero sustentada legalmente sin distorsionar o hacer ver circunstancias ajenas a la realidad
Por último, expresa que la juez no tuvo en cuenta que presentó solicitud para que se verificaran las vacantes existentes, a fin de establecer que continúan 36 vacantes y la fiscalía 32 de Lérida Tolima no es la última provista en el concurso 2022 la cual ella ocupaba hasta el 11 de octubre de 2024.
Adicional a lo anterior, y en pronunciamiento previo sostiene que el tercer incidente de desacato presentado el 20 de febrero del presente año, base de esta acción de amparo tenia como objetivo el cumplimiento del numeral segundo del fallo de tutela proferido, aspecto que no se determinó por la juez accionada.
Argumenta que debido a que Fiscalía General de la Nación opera bajo la figura jurídica de planta global y flexible, tiene la facultad de expedir un acto administrativo para cumplir con el numeral segundo del fallo; no obstante, la juez accionada no tiene claro este concepto lo que la lleva a una interpretación errónea y a justificar su omisión. A clara que no pretende que se modifique el fallo de tutela, sino queRadicación No. 1569322080002025-00060-00
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propone una solución legal dentro de las facultades de la fiscalía ya que sus funcionarios pueden ser reubicados en cualquier parte del país.
Narra que la Juez accionada ha presentado en dos oportunidades causal de impedimento sin fundamento factico ni jurídico, pese a que existe enemistad manifiesta entre las mismas, la cual es tá dentro de los lineamientos del numeral 5
Narra que la Juez accionada ha presentado en dos oportunidades causal de impedimento sin fundamento factico ni jurídico, pese a que existe enemistad manifiesta entre las mismas, la cual es tá dentro de los lineamientos del numeral 5 del artículo 56 del C.P.P. ya que relata lo siguiente:
“…le brindo mi casa, estuvo durante un tiempo viviendo en mí mismo lugar de residencia y después empieza a realizar afirmaciones en el municipio y con gente muy allegada a la suscrita y por ser este municipio tan pequeño y la suscrita de esta región es que me desprestigia hasta el punto de solicitarle la suscrita por escrito que traumatismos se tenían con la Fiscalía de Infancia y Adolescencia y me comunica por escrito con oficio administrativo número 066 de fecha 30 de octubre de 2012 que varios usuarios h an comunicado ciertas situaciones que ni siquiera son de resorte de la Juez accionada para adelantar ningún trámite pero que este comportamiento desplegado por la funcionaria trajo como consecuencia mi reubicación laboral fuera de Soatá, aun mas no informo los datos de los usuarios inconformes; posteriormente acudo ante la Juez accionada a reclamarle de manera personal sobre lo que estaba comentando por el municipio y por lógica razón e indignación le hice ver que era una persona desagradecida por cuanto había estado en mi casa, compartiendo, tomando la alimentación y alojamiento y esa era el pago que la suscrita recibía, realice dicha reclamación ante el Oficial mayor de esa época Dr. JAIME QUINTERO, secretario HELLMAN PEREZ, MIRIAN no recuerdo apellido ni cargo."
Aclara que lo anterior se menciona con miras a poner en contexto lo ocurrido, y por
mayor de esa época Dr. JAIME QUINTERO, secretario HELLMAN PEREZ, MIRIAN no recuerdo apellido ni cargo."
Aclara que lo anterior se menciona con miras a poner en contexto lo ocurrido, y por lo que aduce es el motivo que limita la valoración e interpretación lógica y jurídica al numeral segundo del fallo, sin que sea objeto de plantear un a recusación. Señala que continuara en el ciclo vicioso de interponer cuantos incidentes de desacato sean posibles con miras a la existencia de la real interpretación e imparcialidad en obtener una decisión ajustada a derecho y conforme al amparo otorgado.
Con fundamento en lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , seguridad social, y mínimo vital, y se inste a la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Soata , realice una interpretación adecuada de la respuesta emitida por la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, al interior del incidente de desacato, y determine el incumplimiento del fallo de tutela en mención.Radicación No. 1569322080002025-00060-00
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III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 13 de marzo de 2025, se inició el trámite de la presente acción constitucional interpuesta por la señora Mabel Wbilerma Sánchez Toloza, contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soata.
Asimismo, se ordenó al Juzgado accionado remitiera en calidad de préstamo el expediente del incidente de desacato al que hace alusión la accionante, vinculando
Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soata.
Asimismo, se ordenó al Juzgado accionado remitiera en calidad de préstamo el expediente del incidente de desacato al que hace alusión la accionante, vinculando y notificando a cada uno de los intervinientes al interior del referido trámite.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá
Refiere que existe una tergiversación de la información y documentación aportada al plenario, que resulta contrario a la realidad acontecida en la actuación y en que se baso para emitir la decisión adoptada , lo que se deriva en la intención de hacer incurrir en error al Juez de conocimiento para obtener provecho a pesar de advertírsele en forma legal , que no puede acceder a l reconocimiento que no le ha sido concedido en la mencionada decisión de tutela del 11 de octubre de 2024.
Manifiesta que se atiene a la decisión adoptada como resultado de la presente acción de amparo, ya que, si bien es cierto que su despacho conoció tres incidentes de desacato, los mismos fueron provistos de la plena aplicación de la normatividad, jurisprudencia vigente y ajustada al caso , sin que se configurara causal alguna de vulneración al debido proceso o limitación al acceso a la justicia.
Resalta que no se configuran las causales para que prospere la acción por vulneración al debido proceso como lo exige la jurisprudencia . Además, resultan desacertadas las afirmaciones presentadas en los hechos , lo que afecta la imparcialidad del despacho en la actuación, así como en cada una de sus decisiones, que basa en la norma primariamente y en el recaudo probatorio
desacertadas las afirmaciones presentadas en los hechos , lo que afecta la imparcialidad del despacho en la actuación, así como en cada una de sus decisiones, que basa en la norma primariamente y en el recaudo probatorio efectuado, lo que permite que se llegue a una convicción en la decisión a adoptar , que caracteriza su actuar.Radicación No. 1569322080002025-00060-00
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Argumenta que ante la insistencia en los recursos y acciones propuestas por la señora Mabel Wbilerma Sánchez Toloza, que parten de los mismos argumentos y circunstancias esbozadas, sin que hayan tenido acogida ante las distintas instancias propuestas, da a lugar a la figura legal y jurisprudencial de temeridad o mala fe dispuesta en el artículo 79 del CGP.
Menciona la importancia de considerar las disposiciones contenidas en los fallos de tutela proferidos al interior del proceso No. 1569322080002025-00030, emitidos en primeria y segunda instancia respectivamente por el Tribunal y la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil - que involucran a las mismas partes, y contienen argumentos que pueden ser relevantes para resolver el caso actual, en atención a que tratan hechos y pretensiones similares.
En ese sentido, solicita se niegue el amparo solicitado, y no se de a lugar más controversias respecto a la misma situación; asimismo, se inste a la accionante para que mesure su comportamiento y lo ajuste a lo dispuesto en el fallo emitido.
4.2.- Fiscalía General de la Nación - Subdirección de Talento Humano
Indica que en la presente acción se evidencia el fenómeno de temeridad en atención
que mesure su comportamiento y lo ajuste a lo dispuesto en el fallo emitido.
4.2.- Fiscalía General de la Nación - Subdirección de Talento Humano
Indica que en la presente acción se evidencia el fenómeno de temeridad en atención a que hasta la fecha ha dado respuesta a requerimientos en dos solicitudes de incidente de desacato y precisa que en ambas ocasiones se decidió , por parte del despacho accionado, abstenerse de continuar con el trámite incidental tras no evidenciarse vulneración a los derechos de la incidentante y haberse cumplido plenamente la orden constitucional de segunda instancia.
Por otro lado, indica que el presente requerimiento, sobre el incumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal, ha sido revisado, analizado y verificado. Se revisó la lista de legibles, se actualizo la certificación correspondiente y se demostró que el empleo en el cual se había reintegrado a la señora Mabel fue el ultimo en ser provisto mediante nombramiento en periodo de prueba, correspondiente a la plaza N° 134 de las 134 vacantes ofertadas en el marco del concurso de méritos FGN2022.Radicación No. 1569322080002025-00060-00
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Recalca que se han realizado todas las actuaciones por parte de la Fiscalía General de la Nación para demostrar la no vulneración de los derechos constitucionales y así cumplir con la orden impartida. Además, que no se evidencia nuevos fundamentos, ni circunstancias fácticas de los ya analizados, debatidos y decididos en su momento por las autoridades pertinentes.
Así las cosas, concluye que la señora Sánchez Toloza, y su apoderado no solo genera un desgaste administrativo innecesario, sino también, desvirtúa el propósito
en su momento por las autoridades pertinentes.
Así las cosas, concluye que la señora Sánchez Toloza, y su apoderado no solo genera un desgaste administrativo innecesario, sino también, desvirtúa el propósito de la acción de tutela que es proteger derechos fundamentales de manera excepcional y no como mecanismo para prolongar conflictos ya resueltos.
Por lo anterior, solicita declarar temeridad y abuso de derecho en la presente acción, y por tanto abstenerse de dar trámite a este nuevo requerimiento.
4.3.- Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá
Precisa que la Dirección Ejecutiva de esa entidad gestionó el cumplimiento del fallo conforme a las disposiciones del mismo, y que esa es la entidad encargada de las funciones de nominación, nombramiento y gestión del personal ; razón por la cual, solicita se le desvincule del presente trámite constitucional.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Problema Jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Procedencia del amparo para cuestionar la decisión adoptada dentro del incidente de desacato y 3) Caso concreto.
5.2.- Acción de tutela frente a decisiones judicialesRadicación No. 1569322080002025-00060-00
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Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se
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Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los parti culares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria. Jurisprudencialmente, se ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, sin embargo, dada la evolución jurisprudencial en la materia, se concluyó que excepcionalmente, la misma resultaba viable para atac ar tales decisiones, cuando con ellas se causara vulneración a los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Los criterios establecidos para identificar las causales de procedibilidad de la acción en tales eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías superiores de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional 1, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en primer lugar, los requisitos de carácter general, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter
razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en primer lugar, los requisitos de carácter general, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
Como requisitos generales, se establecieron: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de f orma transitoria la protección
1 Corte constitucional sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009Radicación No. 1569322080002025-00060-00
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implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma ti ene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela. Finalmente, realizado ese estudio previo, se estableció, que basta con la configuración de alguna de las causales específicas o requisitos específicos para que proceda el amparo respectivo. Estos requisitos específicos han sido
Finalmente, realizado ese estudio previo, se estableció, que basta con la configuración de alguna de las causales específicas o requisitos específicos para que proceda el amparo respectivo. Estos requisitos específicos han sido decantados como : a) Defecto orgánico 2; b) Defecto procedimental absoluto 3, c) Defecto fáctico4,; d) Defecto material o sustantivo 5, e) Error inducido 6, f) Decisión sin motivación7, g) Desconocimiento del precedente8, y la h) Violación directa de la Constitución.
5.3.- Procedencia del amparo para cuestionar la decisión adoptada dentro del incidente de desacato.
Frente a la solicitud de amparo propuesta en contra de las providencia s proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional 9 ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho, estableciendo igualmente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato, debiéndose limitar el estudio de la tutela a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin
2 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 3 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 4 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión
competencia para ello 3 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 4 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 5 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 6 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 7 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 8 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. 9 Sentencia T-944 de 2005. Corte ConstitucionalRadicación No. 1569322080002025-00060-00
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consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo, pues lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada.10.
Igualmente, la Corte Constitucional ha establecido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela, la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato cuando se generen situaciones que comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta, así:
incidental del desacato cuando se generen situaciones que comprometan derechos fundamentales, especialmente el