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TSDJ VIT SU - 15693220800020250006100-(28-03-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250006100-(28-03-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

LA TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – IMPROCEDENCIA DE AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL : No se configura defecto fáctico ni sustantivo cuando el juez motiva adecuadamente su decisión y constata que no se cumplieron todos los requisitos exigidos por la ley para admitir la solicitud de reorganización . / IMPROCEDENCIA DE AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL – DECISIÓN RAZONABLE: Las consideraciones que llevaron al despacho a rechazar la solicitud de reorganización empresarial se encuentran sustentadas en un análisis legal, jurisprudencial y de las pruebas allegadas al proceso, cumpliendo con las exigencias de la Ley.

"“ Finalmente, en cuanto a la inconformidad que hizo saber el Juzgado accionado en cuanto al orden de los anexos y la identificación de la pagina donde reposan, si bien se dice que la misma no hace parte de las causales por las que se rechazó la solicitud de reorganización incoada, lo cierto es que dicha orden o directriz es apenas lógica, pues tratándose de un proceso que se adelanta de forma digital, en aras de la economía procesal, la diligencia que pudiere coadyuvar al juez y las partes para que no resulte dispendioso, disperso o incluso confuso analizar la totalidad de las pruebas en armonía con el artículo 176 del CGP, en su conjunto, no es ajeno el rol de las partes realizar las diligencias o actuaciones necesarias para que su estudio no esté revestido d e un grado mayor de dificultad. En resumen, una de

pruebas en armonía con el artículo 176 del CGP, en su conjunto, no es ajeno el rol de las partes realizar las diligencias o actuaciones necesarias para que su estudio no esté revestido d e un grado mayor de dificultad. En resumen, una de las causales en las que el Juzgado Tercero Civil del Circuito fundamentó el rechazo de la solicitud de reorganización empresarial presentada por el apoderado judicial del señor Ricardo Díaz Cortéz se encuentra afectada por un defecto fáctico. No obstante, respecto a las demás causales, no se puede concluir lo mismo, ya que, tras el análisis realizado por esta Corporación, no se advierte la existencia de ningún defecto fáctico ni sustancial. (…) En consecuencia, debe señalarse que, tras revisar el expediente objeto de la queja constitucional y los autos censurados, y aunque, como se insiste, una de las cuatro causales en que se sustentó el rechazo presenta un vicio, la decisión de rechazar la petición de reorganización empresarial resulta r azonable. Esto se debe a que las demás causales han sido debidamente comprobadas y no presentan irregularidades. En este sentido, la Sala no encuentra que el Juzgado haya incurrido en un error de tal magnitud, ni de carácter probatorio ni sustancial, que p ermita configurar una de las situaciones que den lugar al defecto fáctico o sustancial.”"

Fuente Formal: Ley 1116 de 2006; Circular Externa No. 430-000002 de 2007 de la Superintendencia de Sociedades; Ley 1676 de 2013, artículo 50; Código General del Proceso, artículos 78 y 176; Sentencia C -590 de 2005; Sentencia T-285 de 2010; Sentencia T-393 de 2017.

Nota de Relatoría:

1676 de 2013, artículo 50; Código General del Proceso, artículos 78 y 176; Sentencia C -590 de 2005; Sentencia T-285 de 2010; Sentencia T-393 de 2017.

Nota de Relatoría: Se estudia la tutela interpuesta contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama por haber rechazado una solicitud de reorganización empresarial. Aunque una de las causales del rechazo presentaba un defecto fáctico, la Sala encontró que las demás e ran válidas y suficientes para sustentar la decisión judicial. Por tanto, concluyó que no se configuró una violación de derechos fundamentales y negó el amparo solicitado.

Número Proceso: 15693220800020250006100

Ponente: Eurípides Montoya Sepúlveda

Accionante: Ricardo Díaz Cortéz

Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 038

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020250006100 RICARDO DIAZ CORTÉZ contra JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por mayoría.

En constancia se firma por los intervinientes.

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada (Ausencia Justificada en la fecha de Discusión)

REPÚBLICA DE COLOMBIATutela de primera instancia 156932208000-2024-00254-00 2

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por RICARDO DIAZ CORTÉZ contra el

JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por RICARDO DIAZ CORTÉZ contra el

JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

PRETENSIONES Y HECHOS:

RICARDO DIAZ CORTÉZ , actuando a través de apoderado judicial, presenta demanda de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales deal debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, que estima vulnerados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama con ocasión del auto del 28 de junio de 2024 por medio del cual rechazó la solicitud de reorganización empresarial y aquel que resolvió el recurso de reposición contra el anterior, esto es el de fecha 13 de septiembre de 2024 , al interior del proceso con n úmero de radicado 152383103003-2024-00044-00.

Pretende el accionante que, previo amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos los autos: (i) del 28 de junio del 2024, por medio del cual rechazó la solicitud de reorganización empresarial y (ii) del 13 de septiembre de 2024 por medio del cual resolvió el recurso de reposición contra de la providencia que

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020250006100

ACCIONANTE : RICARDO DIAZ CORTÉZ

ACCIONADO : JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

DUITAMA

DECISIÓN : NIEGA

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 038

ACCIONANTE : RICARDO DIAZ CORTÉZ

ACCIONADO : JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

DUITAMA

DECISIÓN : NIEGA

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 038

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de primera instancia 156932208000-2024-00254-00

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rechazó la referida solicitud , y como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado accionado dar aplicación a la Ley 1116 de 2006 y realice un examen objetivo de los documentos anexos a la solicitud de reorganización.

Funda la demanda en los siguientes hechos:

1.- El señor RICARDO DIAZ CORTÉZ, a través de apoderado presentó solicitud de reorganización empresarial ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, judicatura que, por auto de I 17 de mayo de 2024 inadmitió la solicitud tras advertir algunos defectos y concedió 10 días a fin de subsanar lo propio.

2.- Dentro del término dispuesto p or el Despacho , el apoderado del accionante presentó escrito de subsanación, y, afirma, realizó las aclaraciones, explicaciones y modificaciones como se requirió en el auto de inadmisión; no obstante, por auto del 28 de junio de 2024 el Juzgado accionado rechazó la solic itud de reorganización empresarial bajo los siguientes postulados:

“.(...)... "Ahora bien, dentro del término legal el apoderado de la parte activa allegó subsanación de la solicitud en comento, sin que la misma cumpliera a cabalidad con los aspectos ilustrados en el referido auto, encontrando no cumplidos los siguientes

“.(...)... "Ahora bien, dentro del término legal el apoderado de la parte activa allegó subsanación de la solicitud en comento, sin que la misma cumpliera a cabalidad con los aspectos ilustrados en el referido auto, encontrando no cumplidos los siguientes numerales requeridos: -1) el certificado de cesación de pagos anexado a las exigencias contenidas en el numeral 2.1 de la Circular Externa No. 430 -000002 del 24/072007 expedida por la Superintendencia de Sociedades. -4) No se aportó prueba idónea que acrediten los avalúos de los bienes inmuebles y muebles, pese a que el Libelista, manifiesta "... aportar inventario de activo anexo a los avalúos certificados." -5) Se aportó fotocopia de cédula de ciudadanía del solicitante ilegible. -7) El inventario de bienes operativos o necesarios para desarrollar la actividad económica. Finalmente, el apoderado de la parte activa tampoco cumplió con lo dispuesto en el parágrafo penúltimo del auto inadmisorio, respecto del orden de los anexos y el número de folio o página donde reposan, existiendo error en los indicados en el acápite de pruebas; asimismo, los documentos allegados no son los nativos de su creación directa en el computador, ni tienen reconocimiento óptico de caracteres, y aunque estos últimos requisitos no son causal del inadmisión, si se está inobservando una directriz impartida por el despacho, la cual está contempla en el numeral 7 del Artículo 78 del C.G.P.; resultando necesario po ner de presente, que por el gran volumen de documentos necesarios para esta clase de procesos (965

inobservando una directriz impartida por el despacho, la cual está contempla en el numeral 7 del Artículo 78 del C.G.P.; resultando necesario po ner de presente, que por el gran volumen de documentos necesarios para esta clase de procesos (965 folios en esta solicitud), el manejo de los mismos se hace muy dispendioso, sin que este sea el objetivo de la virtualidad, por lo que se le recomienda en pr óximas oportunidades dar total cumplimiento a las disposiciones del Juez." (...) (Subrayado y negrilla fuera del texto).” (sic)Tutela de primera instancia 156932208000-2024-00254-00 4

3.- Contra el auto reseñado, el apoderado judicial del accionante interpuso recurso de reposición, formulando los reparos al mismo. Por auto del 13 de septiembre del 2024 el Juzgado accionado no repuso la decisión adoptada.

4.- Considera el accionante que la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama vulnera sus derechos fundamentales, pues, afirma, existió una omisión de aplicación de la norma sustantiva, exceso ritual manifiesto y un defecto f áctico por no dar por probado un hecho cuyo soporte es evidente.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 14 de marzo de 202 5, en la que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad accionada, así como que se reconoció personería al abogado FREDY ALBERTO ROJAS RUSINQUE, como apoderado judicial del señor RICARDO DIAZ CORTEZ.

2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama contestó la demanda de tutela

ROJAS RUSINQUE, como apoderado judicial del señor RICARDO DIAZ CORTEZ.

2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama contestó la demanda de tutela y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, tras considerar que las decisiones proferidas en ese despacho judicial no trasgredieron ningún derecho fundamental del accionante, por lo que se apega a los fundamentos f ácticos y jurídicos de las providencias demandadas , y no advierte ningún defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, un error inducido o que la decisión se hubiese proferido sin motivación. Adjuntó el link del expediente.

LA SALA CONSIDERA:

1-. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismoTutela de primera instancia 156932208000-2024-00254-00 5

transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de

transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- Problemas jurídicos

Corresponde a la Sala establecer la (i) si la acción de tutela es procedente para analizar el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales alegados por la accionante; y en caso de ser procedente, (ii) establecer si el juzgado accionado trasgredió los derechos fundamentales de l señor RICARDO DIAZ CORTÉZ al rechazar la solicitud de reorganización empresarial.

3.- De procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1,

derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta , grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalís imo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela de primera instancia 156932208000-2024-00254-00 6

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad , aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta

extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia obje to de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posibl e que se pase al estudio de las condiciones específicas de p rocedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que, de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garant ías Constitucionales.

Entre otras Sentencia T-231 de 1994.

1 “a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

completamente al margen del procedimiento establecido.

c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en elTutela de primera instancia 156932208000-2024-00254-00 7

entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

h.- Violación directa de la Constitución”.

3. caso en concreto

RICARDO DIAZ CORTEZ considera que el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA vulneró sus derechos fundamentales con la decisión de l 28 de junio de 2024 por medio de la cual dispuso rechazar la solicitud de reorganización empresarial y el auto del 13 de septiembre del mismo año por medio del cual no repuso el auto que precede.

28 de junio de 2024 por medio de la cual dispuso rechazar la solicitud de reorganización empresarial y el auto del 13 de septiembre del mismo año por medio del cual no repuso el auto que precede.

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) contra la providencia censurada se interpuso el recurso de reposición, que es el único procedente , y (iv) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela.

Determinada así la procedencia de la demanda de Tutela, es deber de la Sala establecer si las decisiones judiciales emitidas por el juzgado accionado en trámite del proceso de reorganización empresarial trasgreden los derechos fundamentales del accionante.

En este caso, el inconformismo del accionante se centra en la decisión del juzgado accionado que negó la solicitud de reorganización empresarial , y aquella que decidió no reponer la anterior, providencias del 24 de junio de 2024 y 13 de septiembre del mismo año, respectivamente , pues afirma que el juzgado actuó al margen de las disposiciones normativas que regulan lo propio y omitió darle el valor probatorio a toda la documentación aportada con el escrito de subsanación, siendo una actuación caprichosa del operador judicial , imponiendo exigencias de su criterio.Tutela de primera instancia 156932208000-2024-00254-00 8

A efectos de establecer si la s decisiones objeto de reproche constitu cional

una actuación caprichosa del operador judicial , imponiendo exigencias de su criterio.Tutela de primera instancia 156932208000-2024-00254-00 8

A efectos de establecer si la s decisiones objeto de reproche constitu cional trasgredieron alguna de las garantías fundamentales del accionante, se hace necesario entrar en el análisis respectivo de cada una de ellas, así:

El accionante, por medio de apoderado judicial, radicó solicitud de reorganización empresarial ante el Juzgado accionado, despacho que, por medio de auto del 17 de mayo de 2024 dispuso inadmitir la referida solicitud a fin de que se subsanara unos defectos allí advertidos. Una vez radicado el escrito de subsanación, el Despacho , por auto del 28 de junio de 2024, rechazó la súplica pretendida tras no advertir el cumplimiento de los siguientes aspectos referidos en el auto que inadmitió:

“- 1) el certificado de cesación de pagos anexado a las exigencias contenidas en el numeral 2.1 de la Circular Externa No. 430 -000002 del 24/072007 expedida por la Superintendencia de Sociedades. - 4) No se aportó prueba idónea que acrediten los avalúos de los bienes inmuebles y muebles, pese a que el Libelista, manifiesta “… aportar inventario de activo anexo a los avalúos certificados.” - 5) Se aportó fotocopia de cédula de ciudadanía del solicitante ilegible. - 7) El inventario de bienes operativos o necesarios para desarrollar la actividad económica.

Finalmente, el apoderado de la parte activa tampoco cumplió con lo dispuesto

  • 7) El inventario de bienes operativos o necesarios para desarrollar la actividad económica.

Finalmente, el apoderado de la parte activa tampoco cumplió con lo dispuesto en el parágrafo penúltimo del auto inadmisorio, respecto del orden de los anexos y el número de folio o página donde reposan, existiendo error en los indicados en el acápite de pruebas; asimismo, los documentos allegados no son los nativos de su creación directa en el computador, ni tienen reconocimiento óptico de caracteres, y aunque estos últimos requisitos no son causal del inadmisión, si se está inobservando una directriz impartida por el despacho, la cual está contempla en el numeral 7 del Artículo 78 del C.G.P.; resultando necesario poner de presente, que por el gran volumen de documentos necesarios para esta clase de procesos (965 folios en esta solicitud), el manejo de los mismos se hace muy dispendioso, sin que este sea el objetivo de la virtualidad, por lo que se le recomienda en próximas oportunidades dar total cumplimiento a las disposiciones del Juez.”

Así, en lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, se alega que se incurrió en un defecto material o sustantivo y un de fecto fáctico, el primero surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, y el segundo cuando la decisión carece de apoyo probatorio que p ermita la aplicación del supuesto jurídico que fundamenta suTutela de primera instancia 156932208000-2024-00254-00 9

decisión, bien sea porque en la actuación no exista prueba para fundar la

probatorio que p ermita la aplicación del supuesto jurídico que fundamenta suTutela de primera instancia 156932208000-2024-00254-00 9

decisión, bien sea porque en la actuación no exista prueba para fundar la providencia, o porque existiendo la prueba, esta fue pretermitida, excluida o valorada desconociendo las reglas de la sana crítica, situaciones que se presentan en los siguientes eventos2: a) cuando el Juez omite decretar y practicar pruebas de amplia relevancia para la solución del asunto planteado; b) se omite la valoración del material probatorio obrante en el plenario; y c) la valoración probatoria es defectuosa, aislada de las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común.

Para el caso, resulta necesario entrar entonces en el análisis de las decisiones proferidas por el Juzgado accionado y establecer si se configura o no alguno de los defectos que alega el accionante, para lo cual, dado que se trata principalmente de las causales sobre las que se fundamentó el rechazo de la solicitud incoada, de ahí que se tomarán una por una y se procederá a su respectivo análisis de la mano con el escrito de subsanación y los anexos aportados para tal fin, así

1.- En cuanto al numeral primero que se refiere a la certificación de cesación de pagos, el apoderado del accionante aportó, dentro del escrito de s ubsanación, un documento titulado ESTADO DE INVENTARIO DE PASIVO A 29 DE FEBRERO DE 2024 firmado por el contador público JAVIER HERNANDO SANABRIA y por el aquí demandante. En esta documental que reposa a folio 127 del archivo 04SubsanacionDemanda.pdf de la carpeta del proceso de la referencia, se

2024 firmado por el contador público JAVIER HERNANDO SANABRIA y por el aquí demandante. En esta documental que reposa a folio 127 del archivo 04SubsanacionDemanda.pdf de la carpeta del proceso de la referencia, se visualizan las obligaciones fiscales, financieras y de terceros, en el que discrimina a los acreedores, nit, dirección del acreedor, el documento que contiene la obligación y el valor, así:

2 Corte Constitucional de Colombia Sentencia T -393 de 2017.Tutela de primera instancia 156932208000-2024-00254-00 10

El Juzgado accionado, en cuanto a este punto, afirmó que el certificado en cuestión debe contener las exigencias que establece la Circular Externa No. 430-000002 del 24/072007 expedida por la Superintendencia de Sociedades, normativa que reza:

“El supuesto de cesación de pagos por incumplimiento de obligaciones, se acreditará mediante la presentación de certificación suscrita po r el representante legal y el revisor fiscal o, a falta de este, por un contador público, en la que se indique claramente los acreedores incumplidos, clase de acreencias, identificación del documento (letra, pagaré, cheque, factura, etc.), su valor vencido (capital, intereses, sanciones), fecha de iniciación y término de vencimiento y su representatividad frente al pasivo total.”

Así, la Sala le encuentra razón al Despacho, pues si bien el documento está suscrito por el representante legal y contador público, lo cierto es que la información contenida en el referido certificado no supera a cabalidad los requerimientos que establece la norma, pues se echa de menos su valor ve ncido (capital, intereses,

por el representante legal y contador público, lo cierto es que la información contenida en el referido certificado no supera a cabalidad los requerimientos que establece la norma, pues se echa de menos su valor ve ncido (capital, intereses, sanciones), fecha de iniciación y término de vencimiento y su representatividad frente al pasivo total.

2.- La segunda causal de rechazo, referente a que “No se aportó prueba idónea que acredite los avalúos de los bienes inmuebles y muebles”. Al respecto, el accionante indicó, dentro del escrito de subsanación, que con el inventario de activos adjunt ó los avalúos certificados. De la revisión de dicha diligencia se puede advertir que, tal como lo mencionó el apoderado del a ccionante, dentro del expediente reposa una documental titulada ESTADO DE INVENTARIO DE ACTIVO A 29 DE FEBRERO DE 20243, en donde se visualizan una seria de bienes muebles e inmuebles con un subtotal por cada elemento, en total 4 bienes inmuebles y 9 muebles, y, de cara a las pruebas que afirmó aportar para acreditar los avalúos se encuentra n tan solo dos de ellos, por un lado el avalúo del inmueble ubicado en la Diag. 16 #5-14, Lo 8, Casa 7, Conjunto San Marino, identificado con matrícula inmobiliaria 074-83022 que rindió el Arquitecto EDGAR NIÑO bajo la solicitud N°0018-2024, y una póliza de seguro del vehículo de placas KEV333, Toyota Fortuner modelo 2019.

Así, se advierte que el apoderado del señor DÍAZ CORTÉZ tan solo aportó los

seguro del vehículo de placas KEV333, Toyota Fortuner modelo 2019.

Así, se advierte que el apoderado del señor DÍAZ CORTÉZ tan solo aportó los certificados idóneos para efectos de determinar los avalúos de dos de los 13 bienes que forman el inventario , circunstancia por la que, tal como lo indicó el juzgado

3 Archivodigital.pdf.04SubsanacionDemanda, pag.103Tutela de primera instancia 156932208000-2024-00254-00 11

accionado, no se dio pleno cumplimiento al requerimiento realizado en torno a este punto en el auto inadmisorio del 13 de mayo de 2024.

3.- En cuanto a la tercera causal de rechazo, siendo, “Se aportó fotocopia de cédula de ciudadanía del solicitante ilegible ”, al respecto, dicha causal , originariamente p

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