TSDJ VIT SU - 15693220800020250006200-(28-03-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250006200-(28-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓN: La acción de tutela pierde eficacia cuando, con posterioridad a su interposición, la entidad requerida responde de fondo, en forma clara y dentro de término razonable, dando satisfacción a la solicitud del accionante, lo que configura un hecho superado.
“2.5. En el presente asunto se advierte que en efecto, el accionante presentó derecho de petición ante la Fiscalía 03 Seccional de Sogamoso el 5 de febrero de 2025, conforme consta en el acervo probatorio adosado en la presente acción constitucional, sin e mbargo, como aparece en el expediente, la accionada dio contestación al derecho de petición incoado el 18 de marzo de este año, fecha posterior a la presentación de la acción de tutela, adjuntando una constancia del 20 de febrero de 2025 en la que aparece que se notificó al accionante el 18 de marzo de este año, la respuesta, que de acuerdo con la petición es clara y de fondo, configurándose así el hecho superado, pues es evidente que resolvió en el sentido que requería la interesada, y se la notificó como lo exige la norma sustancial. (…) 2.7. Entonces, como quiera que el motivo de radicación de presente trámite se superó, se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado y se negará la tutela pretendida.”
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991 artículos 16, 27, 29, 30 y 31; Constitución Política artículo 86; Corte
hecho superado y se negará la tutela pretendida.”
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991 artículos 16, 27, 29, 30 y 31; Constitución Política artículo 86; Corte Constitucional Sentencias T-376 de 2017; T-970 de 2014; T-168 de 2008; T-814 de 2005; T-147 de 2006.
Nota de Relatoría: La accionante promovió acción de tutela por la presunta vulneración del derecho de petición ante la falta de respuesta de la Fiscalía 03 Seccional de Sogamoso a una solicitud relacionada con documentos de una investigación penal. Sin emb argo, durante el trámite, la entidad accionada emitió respuesta clara y completa, dentro de un término razonable, lo cual configuró un hecho superado. Por tanto, el Tribunal declaró la carencia actual de objeto y negó la acción constitucional por haberse satisfecho la pretensión antes del fallo.
Número Proceso: 15693220800020250006200
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: EDITA SANDOVAL ARGÜELLO
Accionado: FISCALÍA 03 SECCIONAL DE SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 28 DE MARZO DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025),
SALA DE DISCUSIÓN 28 DE MARZO DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 156932208000202500062 00 siendo accionante EDITA SANDOVAL ARGÜELLO y accionado FISCALIA 03 SECCIONAL DE SOGAMOSO, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con ausencia justificada de la Magistrada
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada156932208000202500062 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202500062 00
PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: EDITA SANDOVAL ARGÜELLO
ACCIONADO: FISCALIA 03 SECCIONAL DE SOGAMOSO DECISIÓN: NEGAR AMPARO APROBADO: Acta 28 de marzo de 2025
ACCIONANTE: EDITA SANDOVAL ARGÜELLO
ACCIONADO: FISCALIA 03 SECCIONAL DE SOGAMOSO DECISIÓN: NEGAR AMPARO APROBADO: Acta 28 de marzo de 2025
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 se decide la acción de tutela propuesta por Edita Sandoval Arg üello en contra de la Fiscalía 03 Seccional de Sogamoso, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. El 5 de febrero de 2025 la apoderada judicial de Edita Sandoval Arguello solicitó mediante derecho de petición ante la Fiscalía 03 Seccional de Sogamoso, constancia penal en la que se identificara el proceso penal seguido por causa de la muerte en accidente de tránsito de Andrés Eduardo Sánchez Sandoval, le aportara copia simple en medio digital de la inspección técnica del cadáver, informe policial de accidente de tránsito IPAT y dictamen pericial de necropsia.
1.2. El 13 de marzo de este año, el accionante decidió instaurar acción de tutela al no recibir una respuesta, para lo que alegó que se vulneraron sus derechos al derecho de petición, acceso a documentos públicos e informar y recibir información, y en consecuencia, se ordenara a la Fiscalía 03 Seccional de
al no recibir una respuesta, para lo que alegó que se vulneraron sus derechos al derecho de petición, acceso a documentos públicos e informar y recibir información, y en consecuencia, se ordenara a la Fiscalía 03 Seccional de Sogamoso que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, diera respuesta de fondo al derecho de petición incoado.156932208000202500062 00
1.3. El 13 de marzo del año en curso, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, profirió auto remitiendo la presente acción constitucional a esta Corporación, advirtió que de acuerdo con las reglas de reparto establecidas en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, no puede avocar conocimiento.
1.4. Mediante auto de 14 de marzo de 2025, este Colegiado avocó conocimiento, admitió la acción constitucional y corrió traslado de los hechos alegados a la Fiscalía 03 Seccional de Sogamoso, por el término de doce (12) horas hábiles para que ejerciera su derecho de defensa.
1.5. La Fiscalía 03 Seccional de Sogamoso, mediante oficio No. 20570_01_02_3_0034 de 17 de marzo de 2025 emitió respuesta , escrito de contestación en el que expres ó la constancia de 20 de febrero de 2025 d e la investigación 157596000223202400770 de homicidio culposo , en el que fue víctima Andrés Eduardo Sánchez Sandoval , allegó acta de inspección técnica
investigación 157596000223202400770 de homicidio culposo , en el que fue víctima Andrés Eduardo Sánchez Sandoval , allegó acta de inspección técnica a cadáver, informe policial de accidente de tránsito e informe pericial de necropsia. En el escrito de c ontestación, la entidad accionada informó que contestó el derecho de petición incoado por el accionante y adjuntó como evidencia un pantallazo de correo electrónico d e envío del 18 de marzo de hogaño, un documento unificado dando respuesta al accionante.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El derecho de petición permite al solicitante elevar peticiones respetuosas ante las autoridades y garantiza la pronta respuesta de manera oportuna, eficaz, de fondo y conforme a lo solicitado. Por lo anterior, la C orte Constitucional ha indicado que: “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”1. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones 2: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolució n dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.
1 Sentencia T-376/17. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014.
del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.
1 Sentencia T-376/17. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 3 Los elementos han sido reseñados en las sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, entre otras.156932208000202500062 00
2.2. La acción constitucional tiene un propósito claro, que no es otro que brindar a la persona protección inmediata para asegurar el respeto efectivo de los derechos fundamentales que se le reconocen. Consiste en una decisión de inmediato cumplimiento, para que la persona respecto de quien se demostró que vulneró o amenazó los derechos fundamentales actúe o se abstenga de hacerlo. Denota entonces la importancia que tiene la orden de protección para la eficacia del amparo, ya que sería inocuo que pese a demostrar el desconocimiento de un derecho fundamental, el juez no adoptara las medidas necesarias para garantizar materialmente su goce.
2.3. La Corte ha reiterado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”4, lo que hace que la acción la tutela no sea el mecanismo judicial adecuado, pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiera tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión , se convertiría en ineficaz.
judicial adecuado, pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiera tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión , se convertiría en ineficaz.
2.4. Ahora bien, si mediante el amparo constitucional se pretende ordenar a una autoridad o a un particular que proceda o deje de proceder, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derecho s fundamentales” 5. En ese orden de ideas, no existiría razón alguna que materialice la decisión del juez de tutela.
2.5. En el presente asunto se advierte que en efecto, el accionante presentó derecho de petición ante la Fiscalía 03 Seccional de Sogamoso el 5 de febrero de 2025, conforme consta en el acervo probatorio adosado en la presente acción constitucional , sin embargo, como aparece en el expediente, la accionada dio contestación al derecho de petición incoado el 18 de marzo de este año, fec ha posterior a la presentación de la acción de tutela , adjuntando una constancia del 20 de febrero de 2025 en la que aparece que se notificó al accionante el 18 de marzo de este año , la respuesta, que de acuerdo con la petición es clara y de fondo, configurándose así el hecho superado , pues es
4 Sentencia T-970 de 2014. 5 Sentencia T-168 de 2008.156932208000202500062 00
evidente que resolvió en el sentido que requería la interesada, y se la notificó como lo exige la norma sustancial.
5 Sentencia T-168 de 2008.156932208000202500062 00
evidente que resolvió en el sentido que requería la interesada, y se la notificó como lo exige la norma sustancial.
2.6. En el anterior contexto, resulta fácil colegir que a pesar de los señalamientos del accionante, actualmente la situación fáctica que dio origen a la acción impetrada ha desaparecido, de ahí que al momento en que la entidad responde la solicitud, ha desaparecido la vulneración alegada del derecho fundamental de petición, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado, pues como lo dispone la jurisprudencia, cuando “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es cla ro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”6.
2.7. Entonces, como quiera que el motivo de radicación de presente trámite se superó, se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado y se negará la tutela pretendida.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y negar la acción constitucional invocada.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito, en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
constitucional invocada.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito, en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
6 Sentencia T-168 de 2008.156932208000202500062 00
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
5712-250070