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TSDJ VIT SU - 15693220800020250006300-(31-03-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250006300-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR NEGACIÓN DE AMPARO DE POBREZA EN VARIOS PROCESOS LABORALES – IMPROCEDENCIA POR SUBSIDAIRIDAD ANTE FALTA DE USO DE MEDIOS DE DEFENSA: No procede la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el accionante omite el uso de recursos ordinarios, como la reposición, para controvertir decisiones que le resultan desfavorables, pues no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

"“En este caso, salta a la vista el hecho que los accionantes no radicaron ningún recurso, o si quiera manifestaron, dentro del término previsto para ello, su inconformidad frente a las decisiones reprochadas, sino que tan solo tiempo después, cuando el término para impugnar las providencias en cuestión ya había fenecido, radicaron acción de tutela con el fin de controvertir los autos en sede constitucional. (…) Así, y en armonía con lo anteriormente citado, los accionantes debieron hacer uso de los recurso s ordinarios regulados en el artículo 322 del C.G.P a fin de controvertir las providencias demandadas, cuales eran el recurso de reposición y apelación, para que fuera en ese escenario ordinario que pusiera en conocimiento del juez sus discrepancias y aquel tuviera la oportunidad de revisar los autos.”"

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Artículo 322 del Código General del Proceso; Sentencia C-590 de 2005; Sentencia T-285 de 2010; Sentencia T-001 de 2021.

Nota de Relatoría:

Proceso; Sentencia C-590 de 2005; Sentencia T-285 de 2010; Sentencia T-001 de 2021.

Nota de Relatoría: Se estudia la acción de tutela promovida por los señores Fernando Estepa González y María del Carmen González de Estepa contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, por la negativa al amparo de pobreza en varios procesos judiciales. La Sala declaró improcedente la acción al constatar que los accionantes no utilizaron los recursos ordinarios, como la reposición, antes de acudir a la vía constitucional, incumpliendo el requisito de subsidiariedad.

Número Proceso: 15693220800020250006300

Ponente: Eurípides Montoya Sepúlveda

Accionante: Fernando Estepa González y María del Carmen González de Estepa

Accionado: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Boyacá

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 040

En Santa Rosa de Viterbo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE

En Santa Rosa de Viterbo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020250006300 FERNANDO ESTEPA GONZÁLEZ y MARÁA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ESTEPA contra JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCU ITO DE SOGAMOSO BOYACÁ . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela No. 15693220800020250006300 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por los señores FERNANDO ESTEPA GONZÁLEZ y MAR ÁA DEL CARMEN GONZ ÁLEZ DE ESTEPA en contra del

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por los señores FERNANDO ESTEPA GONZÁLEZ y MAR ÁA DEL CARMEN GONZ ÁLEZ DE ESTEPA en contra del

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO BOYACÁ.

PRETENSIONES Y HECHOS:

Los señores FERNANDO ESTEPA GONZÁLEZ y MARÁA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ESTEPA presentaron demanda de tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

Pretende se ordene al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, revocar las decisiones del 18 de diciembre de 2024, 03 de febrero de 2025 y 06 de marzo de 2025, por medio de las cuales dispuso negar el amparo de pobreza y en su lugar se conceda dich o amparo en su beneficio. Las providencias atacadas se profirieron por el Juzgado accionado dentro de los siguientes procesos:

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020250006300

ACCIONANTE : FERNANDO ESTEPA GONZÁLEZ y OTRO.

ACCIONADO : JUZGADO 2° LABORAL CIRCUITO DE SOGAMOSO, BOYACÁ

DECISIÓN : IMPROCEDENTE

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 040

ACCIONADO : JUZGADO 2° LABORAL CIRCUITO DE SOGAMOSO, BOYACÁ

DECISIÓN : IMPROCEDENTE

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 040

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela No. 15693220800020250006300

3

AUTO ATACADO PROCESO

18 de diciembre de 2024 • 15759310500220220020200 • 15759310500220230012100 • 15759310500220240016000 • 15759310500220240017200 • 15759310500220240018200 03 de febrero de 2025 • 15759310500220220020200 06 de marzo de 2025 • 15759310500220220020500

Del escrito de demanda y la revisión del expediente, se extractan los siguientes hechos fundamento de la acción constitucional:

1.- El señor FERNANDO ESTEPA GONZALEZ y MARIA DEL CARMEN GONZALEZ DE ESTEPA fueron propietarios de la mina que se identifica como la carbonera 2 bocamina 1,2,3,4 y Bocaviento 4 , ubicada en la vereda San Juan Nepomuceno, lindero entre Sogamoso y Tópaga.

2.- El 24 de ag osto del 2021 hubo una explosión en la bocamina 1 y 4 donde fallecieron 12 personas. A causa de ello la mina fue suspendida por orden de la Agencia Minera y la Alcaldía de Tópaga, circunstancia que permanece hasta el día de hoy, pues continúa cerrada, sin generar ningún ingreso económico.

fallecieron 12 personas. A causa de ello la mina fue suspendida por orden de la Agencia Minera y la Alcaldía de Tópaga, circunstancia que permanece hasta el día de hoy, pues continúa cerrada, sin generar ningún ingreso económico.

3.- Afirmaron que el único sustento económico provenía de la mina referida.

4.- A partir del 2022, fueron notificados de una serie de demandas laborales en su contra, mismas que se identifican con números de radicado así:

  • 15759310500220220020200 • 15759310500220230012100 • 15759310500220240016000 • 15759310500220240017200 • 15759310500220240018200 • 15759310500220220020200 • 15759310500220220020500

5.- En aras de ejercer su derecho a la defensa, contra taron los servicios de un profesional del derecho, quien renunció al poder el 30 de septiembre de 2024, esto por el alto costo de los honorarios y la incapacidad de ser cubiertos de su pecunio.Tutela No. 15693220800020250006300 4

6.- El 28 de octubre de 2024, radicaron solicitud de amparo de pobreza en cada uno de los procesos referidos; no obstante, por autos del 18 de diciembre del 2024, 03 de febrero de 2025 y 06 de marzo de 2025 fueron despachadas desfavorablemente las peticiones, decisiones que fueron proferidas dentro de los procesos en mención de la siguiente manera:

AUTO ATACADO PROCESO

18 de diciembre de 2024 • 15759310500220220020200

las peticiones, decisiones que fueron proferidas dentro de los procesos en mención de la siguiente manera:

AUTO ATACADO PROCESO

18 de diciembre de 2024 • 15759310500220220020200 • 15759310500220230012100 • 15759310500220240016000 • 15759310500220240017200 • 15759310500220240018200 03 de febrero de 2025 • 15759310500220220020200 06 de marzo de 2025 • 15759310500220220020500

7.- El Juzgado accionado fundamentó la negativa aduciendo que por ser propietarios de la mina tenían los recursos para costear un abogado, situación que es alejada de la realidad, ya que la mina f ue cerrada y no hay actividades desde el día del incidente, y, además, indicaron, esta era la única fuente de ingresos.

8.- Afirmaron que la solicitud de amparo se encuentra fundamentada en razón a su edad y ser padres cabeza de familia de 3 menores en situación de discapacidad , además de que el único ingreso, como ya se dijo, provenía de la mina que , en la actualidad, se encuentra cerrada.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, el 3 de marzo de 2025 fue admitida, se ordenó la vinculación de todas las personas que hayan actuado como partes dentro de los procesos 20220020200, 20230012100, 20240016000, 20240017200, 20240018200, 20220020200, 20220020500, así como la notificación del auto admisorio y el traslado a la accionada y vinculados.

20240018200, 20220020200, 20220020500, así como la notificación del auto admisorio y el traslado a la accionada y vinculados.

2.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, a través de su titular, dio contestación a la demanda de tutela, remitió los expedientes digitales de los procesos referidos, los soportes de las notificaciones surtidas en cumplimiento de laTutela No. 15693220800020250006300 5

orden de vinculación dada por esta Corporación y por separado adjuntó las providencias demandadas; no obstante, nada dijo frente a la acción de tutela.

3.- El abogado OS CAR JAVIER ÁLVAREZ CARACAS, quien afirm ó actuar en calidad de apoderado judicial de los demandantes de los procesos 2022 -00202-00 y 2022 -00205-00, contestó la demanda de tutela y solic itó se despache desfavorablemente la petición constitucional. Fundamentó s u solicitud señalando que los accionantes acudieron a los procesos bajo la representación de un apoderado judicial, interpusieron recursos y realizaron actuaciones judiciales , incluso añadió que los accionantes no han indemnizado a ninguna de las familias de las 12 personas fallecidas en el accidente, y, por último, que no es aceptable afirmar que no tiene dinero cuando por décadas se dedicaron a la actividad económica de las minas.

4.- POSITIVA S.A., a través de apoderado judicial, dio contest ación a la demanda de tutela, solicitó se declare improcedente la acción de tutela y se desvincule del trámite constitucional. Como fundamento de su solicitud indicó que no existe

4.- POSITIVA S.A., a través de apoderado judicial, dio contest ación a la demanda de tutela, solicitó se declare improcedente la acción de tutela y se desvincule del trámite constitucional. Como fundamento de su solicitud indicó que no existe vulneración de derechos fundamentales por parte de Positiva , luego refirió q ue el proceso laboral en el que está vinculado es aquel que se identifica con el número de radicado 2023-00121-00, pero que, el trabajador fallecido no estaba asegurado en la compañía para el momento del siniestro y que con la demanda se pretende el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

5.- PROTECCIÓN S.A., a través de su representante legal judicial, contestó la demanda de tutela y solicitó se declare la falta de legitimación en la causa , pues la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes se le atribuye al Juzgado accionado. En consecuencia, el fallo de tutela debe involucrar únicamente las relaciones entre la parte actora y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

6.- LUIS ALBERTO RODR ÍGUEZ, quien afirmó actuar dentro del proceso 202400182-00 en calidad de padre del trabajador fallecido CRISTIAN ALBERTO RODRÍGUEZ FONSECA, contestó la demanda de tutela y solicitó se despache desfavorablemente la acción constitucional en la medida en que los accionantes son propietarios del título minero, mismo que, afirmó, tiene un valor de miles de millones de pesos. Igualmente señaló que los accionantes venían actuando en los procesos judiciales a través de a poderado judicial, circunstancia que permite inferir tenían

propietarios del título minero, mismo que, afirmó, tiene un valor de miles de millones de pesos. Igualmente señaló que los accionantes venían actuando en los procesos judiciales a través de a poderado judicial, circunstancia que permite inferir tenían dinero para lo propio.Tutela No. 15693220800020250006300 6

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerad os o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como me canismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las

defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

De conformidad con los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si la presente acción constitucional supera los requisitos generales de procedencia, y de ser afirmativo, si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso ha transgredido los derechos fundamentales de FERNANDO ESTEPA

GONZALEZ y MARIA DEL CARMEN GONZALEZ DE ESTEPA.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.Tutela No. 15693220800020250006300 7

El principio de subsidiariedad que gobierna la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protec ción real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. Jaime Córdoba Triviño, des arrollando el

de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. Jaime Córdoba Triviño, des arrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido y sistematizándolas en lo que se denominó , desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sinte tizaron los primeros en los siguientes:

“a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se tr ate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de se ntencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.”

El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber:

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela No. 15693220800020250006300 8

“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistent es o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la tom a de una decisión que afecta

contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la tom a de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

h.- Violación directa de la Constitución”.

4.- Del caso concreto.

Los accionantes consideran que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso vulneró sus derechos fundamentales con las decisiones proferidas el 18 de diciembre del 2024, 03 de febrero de 2025 y 06 de marzo de 2025, por medio de las cuales se negó el amparo de pobreza dentro de los procesos judiciales 20220020200, 20230012100, 20240016000, 20240017200, 20240018200, 20220020200 y 20220020500.

Bajo este contexto, prontamente advierte esta Sala el fracaso de la petición de amparo, pues en relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que exige por parte del accionante el agotamiento de todos los medios, ordinarios y extraordinarios, de defensa judicial a su alcance, sin que así ocurriera.

de tutela contra providencias judiciales, que exige por parte del accionante el agotamiento de todos los medios, ordinarios y extraordinarios, de defensa judicial a su alcance, sin que así ocurriera.

Y es que, en el caso de marras, los reparos elevados por el accionante el amparo deprecado se encaminan a cuestionar las decisiones del 18 de diciembre del 2024, 03 de febrero de 2025 y 06 de marzo de 2025 proferidas por el Juzgado accionado. Al respecto, de la revisión exhaustiva de los anexos, así como de las notificaciones por estado publicadas en la página de la Rama Judicial que corresponde a las realizadas por parte del Juzgado, se advirtió lo siguiente:Tutela No. 15693220800020250006300 9

(i).- El contenido de los autos demandados coinciden, en últimas, en negar el amparo de pobreza elevado por los señores FERNANDO ESTEPA GONZALEZ y

MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ESTEPA.

(ii).- El auto del 18 de diciembre de 2024 fue notificado mediante estado electrónico n° 49 del 19 de diciembre de 2024. Frente a la mencionada decisión los accionantes no interpusieron recurso alguno.

(iii).- El auto del 03 de febrero de 2025 fue notificado mediante estado electrónico n° 03 del 04 de febrero del 2025. La decisión no fue recurrida.

(iv).- El auto del 06 de marzo de 2025 fue notificada mediante estado electrónico n° 06 del 07 de marzo del 2025. La decisión no fue recurrida.

Mírese que los autos objeto de reproche, corresponden a providencias que niegan

(iv).- El auto del 06 de marzo de 2025 fue notificada mediante estado electrónico n° 06 del 07 de marzo del 2025. La decisión no fue recurrida.

Mírese que los autos objeto de reproche, corresponden a providencias que niegan el amparo de pobreza, autos que, dada su naturaleza, son susceptibles del recurso de reposición, conforme el numeral 2 del artículo 322 del C.G.P., impugnación que debe interponerse dentro de los tres días siguientes, en los términos que lo prevé el mismo articulado.

En este caso, salta a la vista el hecho que los accionantes no radicaron ningún recurso, o si quiera manifestaron, dentro del término previsto para ello, su inconformidad frente a las decisiones reprochadas, sino que tan solo tiempo después, cuando el t érmino para impugnar las providenc ias en cuestión ya había fenecido, radica ron acción de tutela con el fin de controvertir los autos en sede constitucional. Al respecto, es importante precisar que este escenario no es un mecanismo ordinario, por el contrario, se trata de un trámite especial, preferencial y sumario que no se habilita de otra manera que, cumpliendo los requisitos generales de procedencia, entre ellos el llamado elemento de subsidiariedad, institución sobre la que la Corte Constitucional ha manifestado que,

“El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesio na sus

de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesio na sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismoTutela No. 15693220800020250006300 10

constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección.”2

Así, y en armonía con lo anteriormente citado, los accionantes debieron hacer uso de los recursos ordinarios regulados en el artículo 322 del C.G.P a fin de controvertir las providencias demandadas , cuales eran el recurso de reposición y apelación, para que fuera en ese escenario ordinario que pusiera en conocimiento del juez sus discrepancias y aquel tuviera la oportunidad de revisar los autos.

En consecuencia, ante la omisión de uso de los mecanismos ordinarios que tenían los accionantes a su alcance , hace inviable la procedencia del mecanismo constitucional, pues, recuérdese que la acción constitucional no puede ser utilizada para suplir la inoperancia de las partes al interior de las actuaciones judiciales; luego, si no hizo uso de los medios de defensa, resulta inviable controvertir por la vía constitucional las determinaciones del juez natural.

Ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, se declarará la improcedencia de la acción.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE las pretensiones de tutela presentadas.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

2 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2021.Tutela No. 15693220800020250006300 11

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