TSDJ VIT SU - 15693220800020250006500-(31-03-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250006500-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DENTRO DE PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – IMPROCEDENCIA POR NO AGOTAR SE LOS MECANISMOS ORDINARIOS DE DEFENSA JUDICIAL: No se cumple el requisito de subsidiariedad cuando el accionante omite acudir a las herramientas legales del proceso ordinario para controvertir una decisión, como lo es la solicitud de nulidad prevista en el CGP, pues la tutela no puede ser utilizada como instancia paralela para suplir la desidia procesal de las partes. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA: No puede promoverse acción constitucional cuando el accionante no ostenta la calidad de parte o interviniente en el proceso en el que afirma haberse vulnerado su derecho fundamental.
“(…) no se satisface el principio de subsidiariedad, comoquiera que al revisar el plenario se constata con facilidad que los accionantes no han utilizado los mecanismos u instrumentos de defensa ordinarios con los que cuentan dentro del trámite del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, como lo es, por ejemplo, la petición de nulidad conforme al artículo 133 y siguientes del Código General del Proceso, medio eficaz e idóneo para exponer y sustentar los reparos expuesto en la acción tuitiv a. (…) los accionantes Clemente Manrique y Elver Clemente Manrique carecen de legitimación para invocar que le sean amparados sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el
los reparos expuesto en la acción tuitiv a. (…) los accionantes Clemente Manrique y Elver Clemente Manrique carecen de legitimación para invocar que le sean amparados sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama dentro de un proceso en el q ue no poseen la calidad de parte y/o intervinientes, luego, la acción se declara improcedente.”
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Artículo 133 del Código General del Proceso; Sentencia
STC15457-2024; Sentencia T-520 de 1992
Nota de Relatoría: Se promovió acción de tutela contra decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, aduciendo irregularidades en la notificación. El Tribunal declaró improcedente la acción por no agotarse los mecanismos judiciales ordinarios y por falta de legitimación en la causa, al no ostentar los accionantes calidad de parte o intervinientes en el proceso. Se negó el amparo solicitado.
Número Proceso: 15693220800020250006500
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: CLEMENTE MANRIQUE – ELVER CLEMENTE MANRIQUE CÁRDENAS
Accionado: JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA – JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE
DUITAMA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, treinta y uno (31) de dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00065-00
ACCIONANTE: CLEMENTE MANRIQUE
ELVER CLEMENTE MANRIQUE CÁRDENAS
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: Declara improcedente
ACTA No. 040
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por los señores Clemente Manrique y Elver Clemente Manrique, actuando en nombre propio, contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama mediante la cual pretende el resguardo de su garantía fundamental al debido proceso.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“1.- Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, derecho de contradicción de nosotros ELVER CLEMENTE MANRIQUE CARDENAS Y CLEMENTE MANRIQUE por existir vulneración al NO surtirse notificación de las demandas
literal:
“1.- Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, derecho de contradicción de nosotros ELVER CLEMENTE MANRIQUE CARDENAS Y CLEMENTE MANRIQUE por existir vulneración al NO surtirse notificación de las demandas en debida forma al correo electrónico elvermanrique81@gmail.com., que siempre ha figurado para notificaciones judiciales y del cual tiene conocimiento el abogado demandante SNEIDER GILBERTO CARDENAS ROJAS o en su defecto para el caso de CLEMENTE MANRIQUE a su lugar de domicilio Calle 21 A 40-71 de Duitama
2.- Ordenar la NULIDAD de todo lo actuado dentro de los procesos con radicados: 15238310300220230011700 seguido ante el JUZGADO SEGUNDORad. No. 15693-22-08-000-2025-00065-00 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y proceso bajo el radicado 15238405300320240046 seguido ante el JUZGADO TERCERO CIVIL
MUNICIPAL DE DUITAMA.
3.- Ordenar la compulsa de copias al Consejo Superior de la Judicatura, para que sea investigado y disciplinado el abogado SNEIDER GILBERTO CARDENAS ROJAS, identificado con C.C.N° 1.052.313.302 Belén, T.P. 215.997 del C.S.J., por constatarse su actuar temerario y hacer incurrir en error a los juzgados accionados” (sic).
1.2.- Los argumentos sobre los cuales se edifica n las anteriores pretensiones, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Aludieron que Clemente Manrique tiene vinculado a la empresa Cooflotax el
1.2.- Los argumentos sobre los cuales se edifica n las anteriores pretensiones, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Aludieron que Clemente Manrique tiene vinculado a la empresa Cooflotax el vehículo tipo taxi de placa TAU613, cuyo código interno es 034, el cual es conducido por Elver Clemente Manrique Cárdenas.
-. Resaltaron que C lemente Manrique es una persona de 79 años de edad, asimismo, es un paciente crónico pulmonar y coronario.
-. Reseñaron que el 25 de junio de 2021, se presentó un siniestro en el que se vio involucrado el vehículo tipo taxi de placas TAU61 3, en el que falleció el pasajero del vehículo Elver Clemente Manrique salió con lesiones.
-. Adujeron que con ocasión del siniestro, las víctimas del occiso promovieron demanda de reparación directa, al igual, se inició la causa penal CUI 15238 -6000-213-2021-80067-00, procesos en los que funge como Representante de Víctimas el abogado Sneider Gilberto Cárdenas Rojas.
-. Esbozaron que el canal de notificación en los disimiles procesos que han intervenido ha sido el correo electrónico elvermanrique81@gmail.com y/o la calle 21 A No. 40 – 71 de Duitama.
-. Arguyeron que en el informe presentado para la Asamblea ordinario de socios de la Cooperativa de Transportes Cooflotax realizada el 15 de marzo de 2025, tuvieron conocimiento de la existencia de dos procesos a los cuales no han sido vinculados y/o notificados , impidiendo que ejerzan su derecho de derecho de
de la Cooperativa de Transportes Cooflotax realizada el 15 de marzo de 2025, tuvieron conocimiento de la existencia de dos procesos a los cuales no han sido vinculados y/o notificados , impidiendo que ejerzan su derecho de derecho de defensa.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00065-00 3 -. Refirieron desconocer lo pretendido por el abogado Sneider Gilberto Cárdenas Rojas con hacer caer en error a los Juzgados accionados y se venza el termino para ejercer du derecho de defensa.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
-. El 20 de marzo de 2025 , esta Judicatura admitió el proceso tuitivo, en consecuencia, dispuso correr traslado a l Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama para que, en el término de 2 días, se pronunciara en relación con los hechos génesis de la acción.
De igual manera, se dispuso la vinculación de todas aquellas personas que han intervenido dentro de los procesos Rad. No. 15238-31-03-002-2023-00117-00 y 15238-40-53-003-2024-00046-00 que se tramitan en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, respectivamente.
2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:
2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL
CIRCUITO DE DUITAMA
El titular del Despacho accionado, mediante oficio No. 0 017 del 25 de marzo de
2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL
CIRCUITO DE DUITAMA
El titular del Despacho accionado, mediante oficio No. 0 017 del 25 de marzo de 2025, se pronunció sobre los hechos génesis de la presente acción como a continuación de sintetiza:
-. Refirió qu e en el Despacho cursa el proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado por Nicolas Javier Torres Toledo y Otro contra la Cooperativa de Transportadores Flotax Duitama, Clemente Manrique y Elver Clemente Manrique Cárdenas, en el que se han respetado a cabalidad las garantías procesales de los extremos de la Litis.
-. Refirió que en la demanda se consagró como dirección de notificaciones de los demandados, hoy, accionantes, el correo electrónico andreamunevar1306@gmail.com, el cual, fue obtenido “según información suministrada en proceso penal que se adelanta en contra de proceso penal adelantado en contra de citado conductor del automotor del servicio público” (Sic).Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00065-00 4
-. Adujo que, mediante auto del 6 de agosto de 2024, se tuvo por notificados a los accionantes Clemente Manrique y Elver Clemente Manrique Cárdenas.
2.2.2.-INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO TERCERO CIVIL
MUNICIPAL DE DUITAMA
El Juzgado accionado remitió el link del proceso Rad. No. 15238-40-53-003-202400046-00.
2.2.3.-INFORME RENDIDO POR KARINA ANDREA ROJAS MOLINA
El Juzgado accionado remitió el link del proceso Rad. No. 15238-40-53-003-202400046-00.
2.2.3.-INFORME RENDIDO POR KARINA ANDREA ROJAS MOLINA
La togada al descorrer el Traslado para que se pronunciará respecto a l escrito génesis de la presente acción arguyó que desconoce las razones por la cual fue vinculada al proceso tuitivo, pues, los accionantes no son parte del proceso ejecutivo Rad. No. 15238-40-53-003-2024-00046-00 que se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal la facultad-deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta Sala de,
-. Establecer si están dados los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción tuitiva contra providencias judiciales.
De ser ello así,Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00065-00 5 -. Determinar si el Juzgado S egundo Civil del Circuito de Duitama y/o el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama transgredieron por acción u omisión los derechos fundamentales de los accionantes.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso resaltar que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en
Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama transgredieron por acción u omisión los derechos fundamentales de los accionantes.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso resaltar que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con la cual cuentan todos los coasociados para la protección de las garantías fundamentales por las actuaciones u omisiones de las entidades públicas y, en ocasiones, de particulares, ello, claro está, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, luego, es una acción de estirpe subsidiaria y residual.
Bajo esa óptica, la H. Corte Suprema de Justicia en su amplia jurisprudencia avaló la procedencia excepcional de la acción tuitiva contra decisiones o providencias judiciales con el objeto de salvaguardar los derechos fundamentales transgredidos por el actuar caprichoso o arbitrario del funcionario y/o porque la decisión adoptada desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
Puestas, así las cosas, se tiene que los accionantes Clemente Manrique y Elver Clemente Manrique promovieron la presenta acción tuitiva con el objeto que el Juez Constitucional nulite lo actuado al interior de los procesos Rad. No. 15238-31-03002-2023-00117-00 que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama y el proceso Rad. No. “15238405300320240046” que cursa o cursó en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, sin embargo, debe anunciar la Sala
Duitama y el proceso Rad. No. “15238405300320240046” que cursa o cursó en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, sin embargo, debe anunciar la Sala que la misma deviene improcedente, por las siguientes razones;
a).- En relación al proceso Rad. No. 15238-31-03-002-2023-00117-00 que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
En relación al precitado proceso, debe advertir la Sala que no se satisface el principio de subsidiariedad, comoquiera que al revisar el plenario se constata con facilidad que los accionantes no han utilizado los mecanismos u instrumentos de defensa ordinarios con los que cuentan dentro del tramite del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, como lo es, por ejemplo, la petición de nulidadRad. No. 15693-22-08-000-2025-00065-00 6 conforme al artículo 133 y siguientes del Código General del Proceso, medio eficaz e idóneo para exponer y sustentar los reparos expuesto en la acción tuitiva.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Civil, Agraria y Rural en providencia STC15457 -2024, la retomar la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, sostuvo,
“[Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no
se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal (CC T-520/92)”
Luego, ante la incuria de la parte accionante para promover los mecanismos de defensa con los que cuenta para hacer cesar la presunta omisión lesiva de sus derechos fundamentales, aquel debe asumir las consecuencias de su conducta omisiva, máxime, cuando no puede convertir a la acción tuitiva como un medio paralelo o alternativo que puede utilizar en cualquier tiempo para exteri orizar su inconformidad.
Por ende, la acción deberá ser declarada improcedente.
b).- En relación al proceso Rad. No. 15238405300320240046 que se adelanta en el Juzgado Tercero Civil de Municipal de Duitama.
En este punto, debe memorar la Sala que al revisar el proceso “15238405300320240046” (Sic) se constata sin mayor esfuerzo que se trata de un proceso ejecutivo instaurado por Emil Albeiro Arévalo Morales contra Yuri Patricia Arguello Pallares, el cual. se encuentra terminado por desistimiento tácito.
Por consiguiente, los accionantes Clemente Manrique y Elver Clemente Manrique carecen de legitimación para invocar que le sea n amparados sus derechos
Arguello Pallares, el cual. se encuentra terminado por desistimiento tácito.
Por consiguiente, los accionantes Clemente Manrique y Elver Clemente Manrique carecen de legitimación para invocar que le sea n amparados sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama dentro de un proceso en el que no poseen la calidad de parte y/o intervinientes, luego, la acción se declara improcedente.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00065-00 7
Y es que, los accionantes refirieron de forma clara y concreta que el proceso en el que presuntamente aconteció la vulneración de sus derechos fundamentales es el Rad. No. “15238405300320240046, razón por la cual, la Sala centro su examen en lo acontecido en el mismo.
Finalmente, la Sala anuncia que no se vislumbra que el abogado Sneider Gilberto Cárdenas Rojas transgredió los derechos fundamentales de los accionantes, al igual, no se avizora que con su actuar incurriera en fa lta disciplinaria, por ende, no se accederá a compulsarle copias ante a la Comisión Seccional de disciplina Judicial de Boyacá, no obstante, los accionantes están facultados para radicar de forma directa la respectiva queja, asimismo, anexar las pruebas que tengan en su poder.
Por lo antes expuesto, esta Sala declarará la improcedencia del amparo deprecado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. –DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por Clemente Manrique y Elver Clemente Manrique de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. -: .En caso de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1
1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00065-00 8
CUARTO: ARCHIVAR las diligencias en caso que la presente sea excluida de revisión por la H. Corte Constitucional, por Secretaria déjese las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado