TSDJ VIT SU - 15693220800020250006700-(03-04-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250006700-(03-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DE EJECUCIÓN DE PENAS – IMPROCEDENCIA POR EXISTENCIA DE TRÁMITE EN CURSO: Cuando la solicitud elevada ante el juez natural aún se encuentra pendiente de resolución, no se configura vulneración al derecho fundamental de petición. / DERECHO DE PETICIÓN – NO SE CONFIGURA VIOLACIÓN SI HAY GESTIÓN EN CURSO: La existencia de actuaciones administrativas en trámite y la alta carga laboral justifican razonablemente la no respuesta inmediata a las solicitudes radicadas por internos o beneficiarios de libertades condicionales.
“En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la omisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, al no resolver la solicitud de extinción de la pena y consecuente liberación definit iva. No obstante lo anterior, debe precisarse que una vez revisadas las respuestas allegadas al trámite constitucional, así como las actuaciones surtidas al interior del proceso penal No. C.U.I. 1500160991633202051613 y N.I. 2021-173, se pudo establecer que la petición que menciona el actor y frente a la cual considera se vulnera su derecho, aún se encuentra en trámite para ser resuelta, caso en el cual, la tutela resulta improcedente, pues al ser un instrumento de carácter supletorio y residual, no puede ser utilizada como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.(…) Así las
utilizada como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.(…) Así las cosas, si un proceso está en trámite, ésta se torna improce dente, pues no puede el juez constitucional desplazar al funcionario que debe conocer y solucionar el asunto, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cuando la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adici onal o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto.”
Fuente Formal: Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991; CSJ
STC6999-2016, Rad. 2016-00436-01
Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió improcedente la acción de tutela presentada por el ciudadano privado de la libertad, quien solicitaba resolución sobre su petición de extinción de pena. Se constató que la petición aún se encuentra en trámite ante el juez natural, lo que hace inviable la intervención del juez constitucional. No se advirtió vulneración autónoma del derecho de petición ni configuración de vía de hecho. Se negó la tutela.
Número Proceso: 15693220800020250006700
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: JOSE MARIA VALENCIA OLIVARES
Accionado: JZDO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA: SALA ÚNICA
Accionante: JOSE MARIA VALENCIA OLIVARES
Accionado: JZDO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1569322080002025-00067-00
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002025-00067-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: JOSE MARIA VALENCIA OLIVARES
ACCIONADO: JZDO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 045
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JOSE MARIA VALENCIA OLIVARES en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
OLIVARES en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala el accionante, que el 1 3 de enero de 202 5 presentó una petición ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, solicitando la extinción de la pena impuesta y consecuente liberación definitiva por cumplimiento del periodo de prueba que le fue otorgado al momento de concedérsele el beneficio de libertad condicional. Indica que han transcurrido más de dos meses sin que haya recibido respuesta alguna a lo peticionado.
En ese sentido, solicita el amparo del derecho fundamental de petición, y se ordene al Juzgado accionado que emita respuesta a la petición formulada el 13 de enero del año en curso.Radicación No. 1569322080002025-00067-00 2
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 19 de marzo de 2025, se inició el trámite de la presente acción constitucional en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , vinculando al agente del Ministerio Público delegado ante el Juzgado accionado.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
Señala que le correspondió la vigilancia del proceso seguido en
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
Señala que le correspondió la vigilancia del proceso seguido en contra de l accionante radicado bajo el No. C.U.I. 150016099163202051613 y N.I. 2021-173. Que mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Duitama, fue condenado a la pena principal de 53 meses de prisión y multa de 62.5 S.M.L.M.V . e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual, como cómplice responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y falsedad marcaria.
Indica que avocó el conocimiento de las diligencias e l 15 de julio de 2021 y por auto interlocutorio No. 356 del 8 de junio de 2023 le otorgó la libertad condicional con periodo de prueba de 18 meses y 7 días, la cual se hizo efectiva mediante la boleta de libertad No. 107 del siguiente16 de junio, una vez allegó póliza judicial por un valor de tres (3) S.M.L.M.V.
Que al revisar el expediente, encontró que mediante correo electrónico allegado el 14 de enero y 12 de marzo del año en curso, el condenado solicitó se decrete la extinción de la sanción penal, por lo que, con el fin de darle trámite y previo a resolver, solicitó mediante oficio penal No. 672 del 3 de marzo del año en curso , a la Seccional de
de la sanción penal, por lo que, con el fin de darle trámite y previo a resolver, solicitó mediante oficio penal No. 672 del 3 de marzo del año en curso , a la Seccional de Investigación Criminal - Grupo Antecedentes SIJIN, los antecedentes penales vigentes del sentenciado, estando a la espera de una respuesta.
Por lo anterior, precisa que la solicitud se encuentra en turno para ser resuelta, y una vez le llegue el mismo, ingresarán las diligencias al despacho para resolver lo que en derecho corresponda.Radicación No. 1569322080002025-00067-00 3
Agrega que, según la estadística a 31 de diciembre del 2024, maneja 1.910 procesos, de los cuales 794 son con presos, razón por la que, diariamente ingresan diferentes peticiones las cuales toman turno dependiendo la fecha de llegada y se deciden de igual forma, de manera que la carga laboral no permite que las decisiones sean resueltas en los términos legales correspondientes.
En ese sentido, solicita se desestimen las pretensiones del tutelante frente a la presente acción constitucional.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad accionada desconoció el derecho fundamental invocado por el actor.
Previamente esta Sala estudiará: i) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y ii) Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y ii) Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.
5.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela
5.2.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuració n de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.Radicación No. 1569322080002025-00067-00 4
5.2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa
absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, ex poner los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez
una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1569322080002025-00067-00 5
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1569322080002025-00067-00 5
5.3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la om isión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, al no resolver la solicitud de extinción de la pena y consecuente liberación definitiva.
No obstante lo anterior, debe precisarse que una vez revisadas la s respuestas allegadas al trámite constitucional, así como las actuaciones surtidas al interior del proceso penal No. C.U.I. 1500160991633202051613 y N.I. 202 1-173, se pudo establecer que la petición que menciona el actor y frente a la cual considera se vulnera su derecho, aún se encuentra en trámite para ser resuelta, caso en el cual, la tutela resulta improcedente, pues al ser un instrumento de carácter supletorio y residual, no puede ser utilizada como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aqu ellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados, máxime cuando se trata de una solicitud radicada de manera reciente, esto es, el 13 de enero del año en curso; y si bien no se le ha dado tramite, ello obedece a la alta carga laboral que maneja el Juzgado, que no pe rmite que las diferentes peticiones sean resueltas en los términos legales correspondientes.
ello obedece a la alta carga laboral que maneja el Juzgado, que no pe rmite que las diferentes peticiones sean resueltas en los términos legales correspondientes.
En ese orden, debe advertirse que lo que procura el actor con la acción de tutela, es que su solicitud sea resuelta en la mayor brevedad; no obstante, de acceder a sus pretensiones, se estarían afectando los derechos de los demás solicitantes que están de igual forma a la espera de la resolución de sus peticiones.
En ese sentido, debe recordarse que, por regla general, la tutela no procede contra las determinaciones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces. Ello, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades, todo conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción constitucional.Radicación No. 1569322080002025-00067-00 6
Así las cosas, si un proceso está en trámite, ésta se torna improcedente, pues no puede el juez constitucional desplazar al funcionario que debe conocer y solucionar el asunto, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cuando la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que: “…no es
complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que: “…no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC6999, 27 mayo 2016, rad. 2016-00436-01)”.
Por último, debe aclararse al actor que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, frente a las peticiones expuestas, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.
En tales condiciones, la acción deprecada deberá negarse por improcedente.
DECISIÓN:
ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.
En tales condiciones, la acción deprecada deberá negarse por improcedente.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Radicación No. 1569322080002025-00067-00
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PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por JOSE MARIA VALENCIA OLIVARES , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado dentro de los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Con Salvamento de Voto