TSDJ VIT SU - 15693220800020250006800-(02-04-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250006800-(02-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO LIQUIDATARIO DE SOCIEDAD CONYUGAL POR DECRETADO MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO Y POSTERIOR SECUESTRO DE VEHÍCULO – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE SUBSIDIARIEDAD: No se configura vulneración de derechos fundamentales cuando existen recursos judiciales ordinarios en trámite contra la decisión cuestionada, por lo que no procede la tutela como mecanismo alternativo para obtener la nulidad de una providencia sin agotar previamente las vías legales.
“2.8. Ahora bien, se tiene que la acción constitucional supera el requisito general de inmediatez que contempla el ordenamiento jurídico, (...) De este modo, es claro que, mediante la acción de tutela, no se puede pretender desplazar las funciones impuestas por la normatividad al juez ordinario, siendo un requisito indispensable para que el juez de tutela pueda acceder al estudio de la vulneración invocada por las accionantes, pues el ordenamiento jurídico ha determinado la existencia de acciones que permiten a los particulares la exigencia de sus derechos. 2.11. Por otro lado, en este caso tampoco se evidencian los criterios necesarios para establecer un perjuicio irremediable, tal como lo estipula la Sentencia SU-179/217, toda vez que los accionantes no acreditaron la configuración de un peligro inminente para su subsistencia que requiera que esta Sala, tome medidas impostergables para salvaguardar derechos
como lo estipula la Sentencia SU-179/217, toda vez que los accionantes no acreditaron la configuración de un peligro inminente para su subsistencia que requiera que esta Sala, tome medidas impostergables para salvaguardar derechos fundamentales que puedan verse inmersos gravemente. 2.13. Por todo lo expuesto, resulta clara la negación de la protección reclamada en la medida en que la acción de tutela no es procedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, ni por la preexistencia de circunstancias que constituyan la vulneración de derecho fundamental alguno de los accionantes, por lo que esta Sala encuentra que en la presente acción de tutela se torna improcedente, de acuerdo con lo aquí expuesto.”
Fuente Formal: Art. 29 y 86 de la Constitución Política; Art. 285 del Código General del Proceso; Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional Sentencia STC8657 de 2021; Sentencias T-035 de 2025; T-106 de 2024; SU-179 de 2017; T-103 de
2014
Nota de Relatoría: El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela promovida por dos ciudadanas contra una providencia judicial que decretó el embargo de un vehículo. Aunque una de las accionantes alegaba ser propietaria del automotor y aducía afectac iones al mínimo vital por su inmovilización, la Sala concluyó que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues se encontraba en trámite un recurso ordinario contra el auto cuestionado. No se evidenció perjuicio irremediable ni afectación real de derechos fundamentales.
Número Proceso: 15693220800020250006800
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
se evidenció perjuicio irremediable ni afectación real de derechos fundamentales.
Número Proceso: 15693220800020250006800
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: TATIANA ALEJANDRA GRANADOS TORRES y LUZ MARINA TORRES FLOREZ
Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 2 DE ABRIL DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo , miércoles, dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 15693220800020250006800 siendo accionante TATIANA ALEJANDRA GRANADOS TORRES y Otra y accionado JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente15693220800020250006800
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DUITAMA el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente15693220800020250006800
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 15693220800020250006800
PROCESO: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: TATIANA ALEJANDRA GRANADOS TORRES y Otra
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA DECISIÓN: DECLARA IMPROCEDENTE APROBADO: Acta 2 de abril de 2025
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, se decide la acción de tutela propuesta por Tatiana Alejandra Granados Torres y Luz Marina Torres Flore z, por apod erado judicial, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, dignidad humana, vida, mínimo vital, salud y vida.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1. Que actualmente se tramit a ante el Juzgado Primero Promiscuo de
fundamental al debido proceso, dignidad humana, vida, mínimo vital, salud y vida.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1. Que actualmente se tramit a ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, un proceso liquidatario de sociedad conyugal, propuesto por Ana Ilbia Alvarado Espitia, contra Jaime Orlando Solano Medina, proceso se encuentra en etapa probatoria y de objeción de inventarios y avalúos.
1.2. Que, mediante memorial del 21 de noviembre de 2024 la demandante solicitó la cautela de embargo de la posesión del vehículo automotor de placas XIE 118 de Duitama, tractocamión de marca Freightliner, modelo 2005, línea CL120, tip o SRS, combustible diésel, color amarillo, chasis 3AKJA6CGX5DN95654, motor 06R0766859, servicio público y licencia de15693220800020250006800
tránsito No. 10033192143, que posee y explota económicamente el demandado, Jaime Orlando Solano Medina, en calidad de demandado.
1.3. Por auto del 06 de diciembre de 2024 el accionado decretó el embargo de la posesión sobre el vehículo automotor de placa XIE -118, marca Freightliner, clase tractocamión, modelo 2005, línea CL120 se ordenará oficiar a la Policía Nacional División Aut omotores "SIJIN" para que procedan a la inmovilización del vehículo automotor.
1.4. Que el demandado, Jaime Orlando Solano Medina, el 10 de diciembre de 2024 interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra
del vehículo automotor.
1.4. Que el demandado, Jaime Orlando Solano Medina, el 10 de diciembre de 2024 interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la providencia del 6 d e diciembre de 2024 que decretó la medida cautelar sobre el automóvil de placas XIE 118 de Duitama, argumentando que este no hace parte de la sociedad conyugal, puesto que la propietaria es Tatiana Alejandra Granados Torres, y en caso de insistir en la med ida, esta deberá ser de manera motivada y cancelando el valor de la póliza de caución judicial al estar inmerso un tercero , negándose la re posición por auto del 07 de febrero de 2025 negativa que se argumentó en que la medida cautelar que se decretó versa sobre la p osesión del bien mueble, mas no de la propiedad como lo quiere hacer ver el demandante , la que fue decretada conforme con lo contemplado en el numeral 3 del artículo 593 del Código General del Proceso.
1.4.1. En cuanto a la constitución de la pó liza judic ial, manifestó que el recurrente no indicó el fundamento normativo de la petición, pues el artículo 593 del C.G.P. dispone sobre la inscripción de la demanda y medidas cautelares innominadas y, por tanto, no rep uso la providencia recurrida y concedió el recurso de apelación ante el superior jerárquico, remitiéndose las diligencias ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, correspondiéndole por reparto al magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda.
1.5. La accionante, Tatiana Alejandra Grana dos Torres , mediante acción
diligencias ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, correspondiéndole por reparto al magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda.
1.5. La accionante, Tatiana Alejandra Grana dos Torres , mediante acción constitucional, manifestó ser propietaria y poseedora del vehículo de placas XIE-118 de Duitama, marca Freightliner, clase tractocamión, modelo 2005, línea CL120, exteriorizando que ha ejercido actos de señorío y que explota económicamente el bien mueble, del que depende económicamente no solo la accionante, sino también su madre y accionante, Luz Marina Torres, al no contar con ningún otro ingreso económico para su subsistencia personal y familiar, lo qu e está afectado mientras se halle v igente l a medida que les impide la explotación económica, al no poder generar ingresos con el15693220800020250006800
tractocamión, poniendo en riesgo su mínimo vital y el de su madre y accionante, Luz Marina Torres.
1.6. La accionante, Tatiana Alejandra Granados Torre s, manifes tó que en algunas ocasiones, con el vehículo automotor de placas XIE -118, suscribió contratos de carga con la empresa Transportes Estelar, representada legalmente por el demandado, Jaime Orlando Solano Medina, pero que no por ello es el propietar io o posee dor de dicho vehículo. Estima que el juzgado accionado ya emitió una orden de inmovilización del vehículo y que, de materializarse, tendría que soportar costos de inmovilización y parqueo, causándole un daño inminente y un perjuicio irremediable.
accionado ya emitió una orden de inmovilización del vehículo y que, de materializarse, tendría que soportar costos de inmovilización y parqueo, causándole un daño inminente y un perjuicio irremediable.
1.7. Las accionantes pretenden, mediante la presente acción de tutela, (i) que se les ampare el derecho fundamental a la vida, debido proceso, dignidad humana, integridad personal, física y psicológica, mínimo vital y salud; (ii) que se declare que Jaime Orlando Solano Medina no es el poseedor del vehículo tractocamión de placas XIE -118, marca Freightliner, línea CL, modelo 2005; (iii) ordenar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama corregir y declarar la nulidad del auto del 6 de diciembre de 2024; (iv) ordenar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama abstenerse de volver a ordenar el embargo de la posesión y propiedad de los bienes de Tatiana Alejandra Granados Torres y Luz Marina Torres.
1.8. Mediante auto del 19 de febrero de 2025 este Colegiado avocó conocimiento, admitió la acción constitucional y corrió traslado de los hechos alegados al accionado, y a los vinculados, partes e intervinientes dentro del proceso de liquidación de Sociedad Conyugal con Rad . No. 202100225, por el término de doce (12) horas hábiles para que ejercieran su derecho de defensa.
1.9. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama , en su escrito de contestación, realizó un recuento procesal de las actuaciones surtidas por s u despacho, enunciando que el proceso de liquidación de la
1.9. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama , en su escrito de contestación, realizó un recuento procesal de las actuaciones surtidas por s u despacho, enunciando que el proceso de liquidación de la sociedad conyugal actualmente se encuentra en etapa probatoria y de aprobación de inventarios y avalúos, así como en trámite de resolución de objeciones presentadas a estos.
1.9.1. Manifestó que a solicitud de la demandante, mediante auto del 6 de diciembre de 2024 decretó el embargo y posterior secuestro de la posesión del15693220800020250006800
vehículo automotor de placa XIE -118 marca Freightliner, clase tractocamión, modelo 2005 línea CL120 y, consecuenteme nte, se or denó oficiar a la Policía Nacional División Automotores “SIJIN” para que proced iera a la inmovilización del vehículo automotor, para dejarlo a disposición del despacho.
1.9.2. Que en contra del auto del 6 de diciembre de 2024 el demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, negándose laa reposición, y en su lugar, remitió el expediente al superior jerárquico, Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, correspondiéndole por reparto al Magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda; por lo anterior, el demandado no ha agotado todos los recursos que le otorga el ordenamiento jurídico, como tampoco ha hecho ejercicio de oposición a la diligencia de secuestro ni ha obtenido el levantamiento de la medida cautelar, y por lo anterior , solicitó declarar como improcedente la presente acción de tutela.
tampoco ha hecho ejercicio de oposición a la diligencia de secuestro ni ha obtenido el levantamiento de la medida cautelar, y por lo anterior , solicitó declarar como improcedente la presente acción de tutela.
1.9. La vinculada, Ana Ilbia Alvarado Espitia , mediante apoderado judicial y actuando en calidad de demandante, en su escrito de contestación, manifestó que las accionantes no han agotado todos los medios de defensa que les otorga la ley dentro del proceso liquidatario de sociedad conyugal, como lo es asistir a la diligencia de secuestro del rodante que, a la fecha, no ha sido realizada por la autoridad, pues la acción de tutela es subsidi aria y de carácter transitorio, conforme a lo enunciado en el Decreto 2591 de 1991 y no un proceso paralelo a los legalmente establecidos.
1.10. El vinculado, Jaime Orlando Solano Medina por intermedio de apoderado judicial y actuando en calidad de demandado dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal, por escrito de contestación señaló que se estaba de acuerdo con los documentos aportados como prueba dentro de la acción de tutela, que es cierto que en ocasiones celebró contratos de servicio d e transporte terrestre de carga con la accionante, Tatiana Alejandra Granados Torres, dueña del vehículo de placa XIE -118, marca Freightliner, clase tractocamión, modelo 2005, línea CL120 y, por tanto, no interpuso oposición a las pretensiones de la acción de tutela, ateniéndose a lo que resulte ordenado por esta Corporación.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el
las pretensiones de la acción de tutela, ateniéndose a lo que resulte ordenado por esta Corporación.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca15693220800020250006800
la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas(sic), como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. El artículo 29 de la Constitución Política, establece el derecho al debido proceso. Aunado a lo anterior, vía jurisprudencial se ha establecido que “es procedente el análisis de acciones supra legales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción ”1. (Subrayado de Sala).
2.3. La Corte Constitución, respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, considera que “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerado s o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 2. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a p artir de l a presunta vuln eración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.
sea el de inmediatez” 2. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a p artir de l a presunta vuln eración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.
2.4. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, contra providencias judiciales, como es el caso, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en q ue “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar u n perjuici o irremediable”.3
2.5. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados por existir otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza
1 Corte Constitucional STC 31 de julio de 2020, rad. 2020-01471-00. 2 Sentencia T-035 de 2025. 3 ibidem.15693220800020250006800
o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”4
2.6. A partir de l anterior razonamiento, se han establecido jurisprudencialmente unos requisitos para la excepcional concesión de la tutela contra providencias judiciales, los cuales son: (i) la legitimación en la causa por
2.6. A partir de l anterior razonamiento, se han establecido jurisprudencialmente unos requisitos para la excepcional concesión de la tutela contra providencias judiciales, los cuales son: (i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en causa por pasiva; (iii) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (iv) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, sal vo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (v) que se cumpla el requisito de inmediatez; (vi) la evidente afectación actual de un derecho fundamental.5
2.7. Descendiendo al caso, se observa que se adelanta el pr oceso liquidatario de la sociedad con yugal, en el que se han decretado medidas cautelares de embargo y posterior secuestro de bienes muebles e inmuebles, y entre estos se encuentra el vehículo de placa XIE -118, marca Freightliner, clase tractocamión, model o 2005, lí nea CL120, de propiedad de la accionante, Tatiana Alejandra Granados Torres, quien manifestó depender de la explotación económica de dicho vehículo para costear los gastos de manutención de su madre y también accionante, Luz Marina Torres. Por ta nto, acude a este Colegiado para que se corrija y declare la nulidad del auto del 6 de diciembre de 2024 pese a que se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo dentro de la litis contra el auto objeto de la presente acción constitucional.
2.8. Ahora bien, se tiene que la acción constitucional supera el requisito
apelación interpuesto por el extremo pasivo dentro de la litis contra el auto objeto de la presente acción constitucional.
2.8. Ahora bien, se tiene que la acción constitucional supera el requisito general de inmediatez que contempla el ordenamiento jurídico, pues, si bien es cierto, la providencia recurrida es del 06 de diciembre de 2024 no obstante, para esta Sala, no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la parte actora pretende la declaratoria de nulidad de una providencia que e ra susceptible de los recursos ordinarios que estima el ordenamiento jurídico, los que están en trámite por razón de la reposición interpuesta por el demandado que ya fue negada por la primera instancia y ante la interposición subsidiara de apelación se halla en este Tribunal Superior, para surtir el recurso de alzada.
4 Ibidem. 5 Corte Constitucional Sentencia T-106 del 09 de abril de 2024.15693220800020250006800
2.9. Como se puede afirmar, es evidente la improcedencia de la acción de tutela, máxime cuando se encuentra en trámite el recurso de alzada con tra la providencia que aquí se denuncia, es to es , la emitida el 6 de diciembre de 2024 que decretó el embargo de la posesión sobre el vehículo automotor de placa XIE -118, puesto que la acción no es idónea al ser un mecanismo excepcional, residual y transitorio, por lo tanto, no es posible tramitar para desconocer la competencia del juez natural , que conoce del proceso de liquidación de la sociedad conyugal , sobre este asunto se ha referido la jurisprudencia así “En tal sentido, la Corte ha sido enfática al considerar
desconocer la competencia del juez natural , que conoce del proceso de liquidación de la sociedad conyugal , sobre este asunto se ha referido la jurisprudencia así “En tal sentido, la Corte ha sido enfática al considerar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflic tos, por lo que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo”6
2.10. De este modo, es claro que, mediante la acción de tutela, no se puede pretender despla zar las fu nciones impuestas por la normatividad al juez ordinario, siendo un requisito indispensable para que el juez de tutela pueda acceder al estudio de la vulneración invocada por l as accionantes, pues el ordenamiento jurídico ha determinado la existen cia de acc iones que permiten a los particulares la exigencia de sus derechos.
2.11. Por otro lado, en este caso tampoco se evidencian los criterios necesarios para establecer un perjuicio irremediable, tal como lo estipula la Sentencia SU-179/217, toda ve z que los accionantes no acreditaron la configuración de un peligro inminente para su subsistencia que requiera que esta Sala, tome medidas impostergables para salvaguardar derechos fundamentales que puedan verse inmersos gravemente.
2.12. Lo anterior det ermina que las accionantes tienen que agotar las herramientas que les otorga el ordenamiento jurídico , y es por esta razón que no resulta procedente acceder a la acción de tutela para lograr lo pretendido, como tampoco para este cuerpo colegiado existe rie sgo de consumarse algún
herramientas que les otorga el ordenamiento jurídico , y es por esta razón que no resulta procedente acceder a la acción de tutela para lograr lo pretendido, como tampoco para este cuerpo colegiado existe rie sgo de consumarse algún perjuicio irremediable.
6 Corte Constitucional Sentencia T-103/14 7 “En primer lugar, inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particul aridades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.15693220800020250006800
2.13. Por todo lo expuesto, resulta clara la negación de la protección reclamada en la medida en que la acción de tutela no es procedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, ni por la preexiste ncia de circunstancias que constituyan la vulneración de derecho fundamental alguno de los accionantes, por lo que esta Sala encuentra que en la presente acción de tutela se torna improcedente, de acuerdo con lo aquí expuesto.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del
de los accionantes, por lo que esta Sala encuentra que en la presente acción de tutela se torna improcedente, de acuerdo con lo aquí expuesto.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Declarar improcedente la a cción de tutela instaurada por Tatiana Alejandra Granados Torres y Luz Marina Torres Flores , contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En caso de no ser impugnada, remitir a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente15693220800020250006800
5718-250078