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TSDJ VIT SU - 15693220800020250007000-(04-04-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250007000-(04-04-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA – HECHO SUPERADO: La tutela pierde objeto cuando la solicitud del accionante ya fue resuelta por la autoridad judicial competente antes de que se profiera el fallo. / DERECHO A LA LIBERTAD Y TUTELA – NO SE CONFIGURA VULNERACIÓN SI LA AUTORIDAD JUDICIAL CONCEDIÓ EL BENEFICIO ANTES DE DECIDIRSE LA ACCIÓN: La concesión y ejecución de la libertad condicional antes de la sentencia de tutela constituye un hecho superado que torna improcedente el amparo constitucional.

“En el presente asunto, se tiene que el accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales a la libertad, familia y término judicial estipulado, y se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo restablezca el término judicial respecto a su solicitud de libertad condicional radicada el 24 de enero de 2025 o en su defecto, que directamente se le restituya el derecho a la libertad. De lo anterior, precisa la Sala, que lo pretendido por el actor es que el Juzgado accionado dé trámite y respuesta a su solicitud de libertad condicional, pues considera que la demora en la misma afecta sus derechos invocados. En ese orden de ideas, una vez revisados los documentos allegados al expediente, entre ellos el proceso contentivo de la ejecución de la pena del actor, se evidencia que la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario de Sogamoso, remitió el 24 de enero de 2025 al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo la

Jurídica del Establecimiento Carcelario de Sogamoso, remitió el 24 de enero de 2025 al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo la documentación necesaria para el estudio de la libertad condicional, misma que fue resuelta por auto interlocutorio No. 199 del pasado 21 de marzo, notificado personalmente el siguiente 25 de marzo. (…) Así las cosas, como quiera que la situación irregul ar planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que se emita frente al amparo solicitado se torna improcedente e innecesaria, pues se reitera que la solicitud incoada por el accionante ya fue superada, cesando cualquier tipo de vulneración a sus derechos fundamentales, razón por la que la Sala procede a negar el amparo constitucional por encontrarnos ante un hecho superado.”

Fuente Formal: Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991; CSJ STC12861-2016; STC15039 -2016; STC14635 -2016; CSJ STC 13 marzo 2009, Rad. T -00147-01;

Corte Constitucional Sentencia T-123 de 2010

Nota de Relatoría: El Tribunal negó por hecho superado la acción de tutela interpuesta por un interno que solicitaba decisión sobre su libertad condicional. Se comprobó que el juzgado accionado había otorgado y ejecutado la libertad antes del fallo, lo que tornó innecesaria cualquier orden adicional. Se concluyó que ya no subsistía amenaza ni vulneración de los derechos fundamentales alegados.

Número Proceso: 15693220800020250007000

cualquier orden adicional. Se concluyó que ya no subsistía amenaza ni vulneración de los derechos fundamentales alegados.

Número Proceso: 15693220800020250007000

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: JHON EDUARD VILLANUEVA LACLÉ

Accionado: JZDO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1569322080002025-00070-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002026-00070-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: JHON EDUARD VILLANUEVA LACLÉ

ACCIONADO: JZDO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 046

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JHON EDUARD VILLANUEVA LACLÉ en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Manifiesta el accionante, que el 24 de enero de 2025, por medio de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario Carcelario de Sogamoso radicó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna.

En ese sentido, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, familia y el término judicial estipulado, y se ordene al Juzgado accionado restablezca el término judicial respecto a su solicitud de libertad condicional radicada el 2 4 de enero de 2025 o en su defecto, que directamente se le restituya el derecho a la libertad.Radicación No. 1569322080002025-00070-00

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III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 20 de marzo de 2025, se inició el trámite de la presente acción constitucional en contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , vinculando al Establecimiento Carcelario de

Mediante auto del 20 de marzo de 2025, se inició el trámite de la presente acción constitucional en contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , vinculando al Establecimiento Carcelario de Sogamoso, su Oficina Jurídica y el delegado del Ministerio Público ante el juzgado accionado.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

Señala que le correspondió la vigilancia del proceso seguido en contra de los accionante radicada bajo el No.150476000209202150018 y N.I. 2023235. Que mediante sentencia proferida el 26 de enero de 202 3 por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Aquitania, fue condenado a la pena principal de 3 años y 6 meses de prisión, como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Precisa que, mediante auto interlocutorio No. 199 del 21 de marzo de 2025, le fue otorgada la libertad condicional al actor, con un periodo de prueba de 1 2 meses y 21.5 días, previa prestación de la caución prendaria de $1.423.500, decisión que le fue notificada personalmente el siguiente 25 de marzo. Ese mismo día, por medio de correo electrónico, el despacho recibió la póliza judicial No. 55-53-101000981 de Seguros del Estado S.A. por lo que procedió a librar la Boleta de Libertad No. 058

de correo electrónico, el despacho recibió la póliza judicial No. 55-53-101000981 de Seguros del Estado S.A. por lo que procedió a librar la Boleta de Libertad No. 058 de fecha 25 de marzo del año en curso, ante la dirección del EPMSC de Sogamoso con el fin que el condenado firmara la diligencia de compromisos, por lo que a la fecha no se encuentra solicitud pendiente por resolver.

Agrega que, según la estadística a 31 de diciembre del año en curso, maneja 1.910 procesos, de los cuales 794 son con presos, razón por la que, diariamente ingresan diferentes peticiones las cuales toman turno dependiendo la fecha de llegada y se deciden de igual forma, de manera que la carga laboral no permite que las decisiones sean resueltas en los términos legales correspondientes.Radicación No. 1569322080002025-00070-00

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En ese sentido, solicita se tenga como hecho superado toda vez que el objeto que dio origen a la presente acción constitucional ha desaparecido, y, en consecuencia, se desestimen las pretensiones de los accionantes.

4.2.- ESTABLECIMIENTO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO CON

RECLUSIÓN DE MUJERES DE SOGAMOSO

Señala que el accionante se encuentra privado de la libertad en e se centro carcelario con ocasión al proceso No. CUI 150476000209202150018, por el delito de violencia intrafamiliar . Manifiesta que fue enviada redención, calificación de conducta, resolución favorable a l juzgado accionado con el fin de que estudiara la solicitud de libertad condicional.

de violencia intrafamiliar . Manifiesta que fue enviada redención, calificación de conducta, resolución favorable a l juzgado accionado con el fin de que estudiara la solicitud de libertad condicional.

Agrega que haciendo uso del servicio que presta la Oficina Jurídica del establecimiento carcelario, se han enviado a la autoridad judi cial competente las solicitudes de libertad condicional formuladas y la documentación requerida.

Finalmente, considera que el amparo no está llamado a prosperar, pues desconoce el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y el deber funcional de la autoridad que vigila su proceso . Por lo anterior, solicita no se tutelen las pretensiones demandadas por el accionante, ante la inexistencia del hecho generador de la presunta vulneración.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala de establecer si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el accionante.

En primer lugar, es necesario recordar que frente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los der echos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve yRadicación No. 1569322080002025-00070-00

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sumario sin que sea un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de

evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve yRadicación No. 1569322080002025-00070-00

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sumario sin que sea un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se tiene que el accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales a la libertad, familia y t érmino judicial estipulado , y se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo restablezca el t érmino judicial respecto a su solicitud de libertad condicional radicada el 24 de enero de 2025 o en su defecto, que directamente se le restituya el derecho a la libertad.

De lo anterior, precisa la Sala , que lo pretendido por el actor es que el Juzgado accionado de tramite y respuesta a su solicitud de libertad condicional , pues considera que la demora en la misma, afecta sus derechos invocados.

En ese orden de ideas, una vez revisados los documentos allegados al expediente, entre ellos el proceso contentivo de la ejecución de la pena del acto r, se evidencia que la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario de Sogamoso, remitió el 24 de enero de 2025 al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo la documentación necesaria para el estudio de la Libertad Condicional, misma que fue resuelta por auto interlocutorio No. 199 del pasado 21 de marzo, notificado personalmente el siguiente 25 de marzo.

Seguridad de Santa Rosa de Viterbo la documentación necesaria para el estudio de la Libertad Condicional, misma que fue resuelta por auto interlocutorio No. 199 del pasado 21 de marzo, notificado personalmente el siguiente 25 de marzo.

Visto lo anterior , se tiene que las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación, conllevan a concluir que la pretensión invocada en éste asunto ya fue resuelta, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho superado, pu es no existe duda que la autoridad convocada ya resolvió de fondo la solicitud realizada por el accionante, misma que motivo la presente acción constitucional, por lo que, inane sería cualquier orden que se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuand o la pretensión concreta del actor ya fue superada.

Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que “ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos,Radicación No. 1569322080002025-00070-00

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presentan características totalmente diferentes a las iniciales” (CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039-2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01).

Entonces, “Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada,

20 oct. 2016, rad. 00667-01).

Entonces, “Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01).

En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado:

“(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.”

Así las cosas, como quiera que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que se emita frente al amparo solicitado se torna improcedente e innecesaria, pues se reitera que la solicitud incoada por el accionante ya fue superada, cesando cualquier tipo de vulneración a sus derechos fundamentales, razón por la que la Sala procede a negar el amparo Constitucional por encontrarnos ante un hecho superado.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

fundamentales, razón por la que la Sala procede a negar el amparo Constitucional por encontrarnos ante un hecho superado.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR POR HECHO SUPERADO la acción de tutela instaurada por JHON EDUARD VILLANUEVA LACLÉ, por lo expuesto en la parte considerativa.Radicación No. 1569322080002025-00070-00

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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