TSDJ VIT SU - 15693220800020250007100-(21-03-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250007100-(21-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HÁBEAS CORPUS – IMPROCEDENCIA POR NO AGOTAR MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA: La acción de hábeas corpus no puede reemplazar los recursos judiciales ordinarios para solicitar la libertad cuando esta fue negada por decisión debidamente motivada. / PRIVACIÓN LEGAL DE LA LIBERTAD – NO CONFIGURACIÓN DE VÍA DE HECHO: No existe prolongación ilegal de la detención si la persona se encuentra privada de la libertad por sentencia condenatoria y decisión vigente de autoridad competente.
“En esas circunstancias, lo primero que concluye el Despacho es que el sentenciado no hizo uso de los recursos que le otorga la ley para controvertir las decisiones judiciales tomadas al interior del proceso que se adelanta en el Juzgado que vigila su pena. (...) De otra parte, revisadas las diligencias no se advierte la existencia de ninguna vía de hecho que habilite la intervención de este Juez Constitucional, ya que, por el contrario, todas las decisiones que se han tomado en el Juzgado de Ejecución de Pe nas, acerca de la libertad del implicado, han obedecido al estudio detallado de los tiempos de prisión física y de redención, lo que hace que las providencias emitidas se encuentren debidamente sustentadas y atiendan el razonamiento lógico, propio de cualquier providencia judicial.”
Fuente Formal: Fuente Formal: Art. 30 de la Constitución Política; Ley 1095 de 2006; Corte Suprema de Justicia AHC6052017; Sentencia CSJ 37412 de 2011; Corte Constitucional T-260 de 1999
Nota de Relatoría:
2017; Sentencia CSJ 37412 de 2011; Corte Constitucional T-260 de 1999
Nota de Relatoría: La Sala resolvió la acción de hábeas corpus promovida a favor de una persona condenada, bajo el argumento de que ya habría cumplido la pena impuesta. La solicitud fue negada al constatar que existía una decisión vigente del Juzgado de Ejecución de Penas que había negado la libertad por pena cumplida, con base en el conteo del tiempo efectivo y redimido de privación de la libertad. Se reiteró que el hábeas corpus no puede sustituir los recursos ordinarios ni utilizarse contra decisiones judiciales que no constituyan vía de hecho.
Número Proceso: 15693220800020250007100
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: JORGE EDUARDO ZULUAGA QUIROGA
Detenido: JOSÉ DE LOS SANTOS GOYO MENDOZA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Hora: 5:30 p.m.
ASUNTO POR DECIDIR:
La acción pública de Hábeas Corpus interpuesta por JORGE EDUARDO ZULUAGA
(2025).
Hora: 5:30 p.m.
ASUNTO POR DECIDIR:
La acción pública de Hábeas Corpus interpuesta por JORGE EDUARDO ZULUAGA QUIROGA, a favor de JOSÉ DE LOS SANTOS GOYO MENDOZA, quien actualmente se encuentra privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, contra el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Municipalidad.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN:
De los narrados en el escrito , pero especialmente de la inspección realizada al proceso, para efectos de la decisión, son relevantes los que se resumen a continuación:
CLASE DE PROCESO : HABEAS CORPUS RADICACIÓN : 15693220800020250007100
ACCIONANTE : JORGE EDUARDO ZULUAGA QUIROGA DETENIDO : JOSÉ DE LOS SANTOS GOYO MENDOZA ACCIONADO : JDO PENAL DEL CTO ESP. STA ROSA DE VTBO DECISIÓN : NIEGA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAAcción Pública de Hábeas Corpus No 15693220800020250007100
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1.- El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo , mediante sentencia de l diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022), condenó a JOSÉ DE LOS SANTOS GOYO MENDOZA a la pena principal de 54.08
mediante sentencia de l diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022), condenó a JOSÉ DE LOS SANTOS GOYO MENDOZA a la pena principal de 54.08 MESES DE PRISIÓN y MULTA 1.405,04 S.M.L.M.V., así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y Funciones públicas por el mismo término de la pena principal, al hallarlo penalmente responsable del delito de Concierto para Delinquir Agravado, e n concurso sucesivo y heterogéneo con Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
2.- El señor GOYO MENDOZA se encuentra privado de la libertad por cuenta de este proceso, desde el 31 de mayo de 2021, fecha en la que fue capturado por orden de autoridad judicial, hasta la fecha.
3.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo avocó el conocimiento de las diligencias el 23 de julio de 2022.
4.- El 04 de marzo de 2025, el sentenciado presentó ante el Juzgado de Ejecución de Penas solicitud de redención de pena y libertad por pena cumplida.
5.- En auto del 05 de marzo de 2025, la referida judicatura redimió en favor del señor JOSÉ DE LOS SANTOS GOYO MENDOZA un total de 16,5 días de trabajo y negó la libertad inmediata por pena cumplida, tras considerar que no cumple con los requisitos requeridos para el efecto.
6.- Contrario a lo aducido pro el Juzgado de Ejecución, considera el accionante que, a la fecha, teniendo en cuenta el tiempo físico y redimido, y el pendiente de redimir,
requisitos requeridos para el efecto.
6.- Contrario a lo aducido pro el Juzgado de Ejecución, considera el accionante que, a la fecha, teniendo en cuenta el tiempo físico y redimido, y el pendiente de redimir, el sentenciado c umple con los presupuestos facticos para obtener la libertad por pena cumplida.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- El día de hoy, 21 de marzo de 2025, una vez repartida la acción constitucional de Habeas Corpus, se procedió a su admisión y se vinculó al trámite constitucional al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, al tiempo que se requirió al EPC de Duitama para que informara la situación jurídica del privado de la libertad, e indicara desde cuándo y por cuenta de qué autoridad judicial se encuentra privado de la libertad en ese centro penitenciario.Acción Pública de Hábeas Corpus No 15693220800020250007100
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2.- El director del EPC de Duitama informó que el señor JOSÉ DE LOS SANTOS GOYO MENDOZA se encuentra en ese establecimiento desde el 14 de diciembre de 2021, y su condena es vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de este Municipio.
3.- El titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, informó que, una vez verificada la base de datos, encontró que el Despacho que preside , conoce la vigilancia de la causa radicada bajo el C.U.I. No. 152386100000 2022 00005 00 (N.I. 2022-147), adelantada contra
encontró que el Despacho que preside , conoce la vigilancia de la causa radicada bajo el C.U.I. No. 152386100000 2022 00005 00 (N.I. 2022-147), adelantada contra el señor JOSÉ DE LOS SANTOS GOYO MENDOZA, quien fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, a través de sentencia de fecha 19 de mayo de 2022, a la pena principal de 54.08 meses de prisión y multa de 1.405.04 SMMLV
Frente a las pretensiones de la acción constitucional, solicitó que se nieguen en su integridad, pues, a la fecha, suma un tiempo de privación de libertad de 53 meses y 4.5 días, esto es, inferior a la sanción penal impuesta.
4.- Por su parte, la Secretaria del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo informó que conoció del proceso seguido en contra del señor GOYO MENDOZA; sin embargo, una vez proferida la respectiva sentencia condenatoria, remitió el expediente digital a la oficina de Reparto de Santa Rosa de Viterbo, con el fin de que la vigilancia de la pena impuesta fuera asignada a los juzgados de ejecución de penas de este municipio, por lo que, en la actualidad, no conoce el trámite surtido por el juzgado que vigila la condena.
EL DESPACHO CONSIDERA:
Recibida la petición de hábeas corpus y con el fin de aclarar la situación jurídica del señor JOSÉ DE LOS SANTOS GOYO MENDOZA se realizó de manera inmediata
EL DESPACHO CONSIDERA:
Recibida la petición de hábeas corpus y con el fin de aclarar la situación jurídica del señor JOSÉ DE LOS SANTOS GOYO MENDOZA se realizó de manera inmediata inspección a las actuaciones adelantadas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a cuyo cargo se encuentra la vigilancia de la pena impuesta por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, en concurso sucesivo y heterogéneo con Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.Acción Pública de Hábeas Corpus No 15693220800020250007100
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Así, debe precisarse, no se entrevistó al privad o de la libertad porque su situación jurídica pudo ser verificada plenamente de las actuaciones reseñadas y de la inspección del expediente.
El Habeas Corpus se encuentra instituido en el artículo 30 de nuestra Constitución Política como una garantía de doble connotación, pues esta se constituye en un derecho fundamental de aplicación inmediata y a la vez como una Acción Constitucional que garantiza el derecho a la libertad de todos los ciudadanos Colombianos, de ahí que el a rtículo 1° de la Ley 1095 de 2006 lo defina en los siguientes términos “ un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional de tutela de la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”.
De la norma trascrita se advierte que esta Acción Constitucional puede ser incoada en dos eventos, el primero cuando se presenta privación de la libertad, vulnerando
garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”.
De la norma trascrita se advierte que esta Acción Constitucional puede ser incoada en dos eventos, el primero cuando se presenta privación de la libertad, vulnerando cualquiera de los derechos fundamentales, hechos que se generan en circunstancias tales como cuando se restringe la libertad a una persona en un lugar diferente al legalmente autorizado, o dicha privación se hace sin orden judicial alguna; y el segundo de los eventos, cuando la privación de la libertad, a pesar de haber sido ordenada por una autoridad judicial, se prolonga ilegalmente en el tiempo, y ella se produce cuando se excede de los términos máximos previstos en la ley para estar detenido.
La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia del 14 de septiembre de 2011, rad. 37412, M. P. Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, se ha ocupado en señalar los casos en los que procede el Habeas corpus, en los siguientes términos:
“También, conforme con la sentencia T -260 de 1999 la Corte Constitucional preciso que: “...la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en algunos de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus
persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el periodo de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”.Acción Pública de Hábeas Corpus No 15693220800020250007100
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“Por lo tanto, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, tratándose del derecho a la libertad de la persona, no solo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en dure tal privación, como cuando, por ejemplo, a quien se le retiene en flagrancia no es puesto a disposición del Juez competente oportunamente, se le mantiene la privación pese a la orden de libertad emitida por la autoridad judicial o cuando el funcionario judicial no atiende una petición de excarcelación.
“En los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad, deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes. Solamente se justificaría la procedibilidad de la acción de hábeas corpus cuando la decisión judicial constituye una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda algún recurso”.
Sobre este último punto, ha sido insistente la jurisprudencia del Alto Tribunal, en señalar que la Acción Constitucional del Habeas Corpus no puede ser un sustituto de la actuación judicial ordinaria en la que se ha definido su situación jurídica, por
Sobre este último punto, ha sido insistente la jurisprudencia del Alto Tribunal, en señalar que la Acción Constitucional del Habeas Corpus no puede ser un sustituto de la actuación judicial ordinaria en la que se ha definido su situación jurídica, por lo que resulta indispensable que se verifique si al interior del proceso ordinario se han agotado todos los recursos existentes, operando como única excepción la existencia de una vía de hecho, entendida esta como una decisión burda, apartada completamente de la lógica y el razonamiento que debe imperar en las actuaciones judiciales.
Al respeto ha indicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia:
“La jurisprudencia de esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha aclarado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. (CSJ SC, 21 de julio de 2009. Rad. 3226)
Lo anterior significa que si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en trámite, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada p or la ley para tal efecto; y contra su negativa deben interponerse los
funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en trámite, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada p or la ley para tal efecto; y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de promover una acción pública de hábeas corpus. Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, por la preponderancia de la garantía en estudio se podrá interponer de manera urgente e inmediata con base en el derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediab le, en caso de esperar la respuesta a la solicitudAcción Pública de Hábeas Corpus No 15693220800020250007100
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elevada ante el funcionario judicial competente y autorizado para resolver tales peticiones”1.
DEL CASO EN CONCRETO
En el presente caso, no se discute el acto que dio origen a la privación de la libertad, sino la presunta prolongación ilegal de la privación de la libertad . Así, a unque el escrito presentado no es lo suficientemente claro, de él se extrae que el señor JOSÉ DE LOS SANTOS GOYO considera que, a la fecha, ya se encuentra cumplida su pena y, por tanto, que debe accederse a la libertad.
De la inspección judicial realizada al proceso y la respuesta del juzgado accionado, se prueba que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 19 de mayo de 2022, condenó a GOYO MENDOZA
se prueba que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 19 de mayo de 2022, condenó a GOYO MENDOZA a la pena principal de 54.08 meses de prisión y multa de 1405,04 s.m.l.m.v.,
Asimismo, está demostrado que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo avocó el conocimiento de la actuación, asumiendo la vigilancia de la pena, y allí se ha procedido al estudio de las peticiones de redención de pena y libertad, solicitadas por el sentenciado.
En efecto , del análisis del expediente pudo establecerse que dicho Despacho Judicial resolvió la última petición de libertad por pena cumplida en auto de l 05 de marzo de 2025 (archivo 32 .PDF Cuaderno de EPMS), providencia en la que, luego del análisis de los tiempos que llevaba privada de la libertad la sentenciada, se le indicó que en la actualidad había cumplido 52 meses y 18.5 días de prisión, y si se tenía en cuenta que la pena impuesta lo era de 5 4 meses y 02 días, resultaba evidente que aún le faltaban por cumplir un poco más de un mes de detención.
La anterior providencia fue notificada a la interesada el mismo 05 de marzo de 2023 (archivo 3 5 .PDF Cuaderno de EPMS ), a través de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, tal y como se ordenó en la misma providencia, sin que obre en el expediente constancia alguna de interposición de los recursos de reposición y/o apelación, procedentes para este asunto.
misma providencia, sin que obre en el expediente constancia alguna de interposición de los recursos de reposición y/o apelación, procedentes para este asunto.
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, AHC605-2017, de fecha 03 de febrero de 2017.Acción Pública de Hábeas Corpus No 15693220800020250007100
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En esas circunstancias, lo primero que concluye el Despacho es que el sentenciado no hizo uso de los recursos que le otorga la ley para controvertir las decisiones judiciales tomadas al interior del proceso que se adelanta en el Juzgado que vigila su pena . A simismo, se avizora que la privación de la libertad se encuentra sustentada en la referida decisión del 05 de marzo del año que avanza, en la que se argumentó , con suficiencia, las razones por las cuales el interno no había cumplido con el tiempo que impone su sentencia, de suerte que cualquier inconformidad con esa decisión debe ventilarse a través de los recursos que proceden contra ella ante los funcionarios competentes, pues lo que enseñan las constancias allegadas es que si se negó la libertad es porque el tiempo de privación física y de redención, no alcanza a convalidar el tiempo de condena que le fue impuesta en la sentencia condenatoria.
Insístase en que el hábeas corpus, según los precedentes citados, no puede desplazar a los jueces o desconocer los procedimientos previstos en la ley, mucho menos cuando, como en este caso, se trata de discutir el acierto de la providencia sobre la procedencia de la libertad.
De otra parte, revisadas las diligencias no se advierte la existencia de ninguna vía
menos cuando, como en este caso, se trata de discutir el acierto de la providencia sobre la procedencia de la libertad.
De otra parte, revisadas las diligencias no se advierte la existencia de ninguna vía de hecho que habilite la intervención de este Juez Constitucional, ya que, por el contrario, todas las decisiones que se han tomado en el Juzgado de Ejecución de Penas, acerca de la libertad de l implicado, han obedecido al estudio detallado de los tiempos de prisión física y de redención, lo que hace que las providencias emitidas se encuentren debidamente sustentadas y atiendan el razonamiento lógico, propio de cualquier providencia judicial.
Así las cosas, como la persona en cuyo favor se promueve el amparo de la libertad se encuentra detenida en virtud de una sentencia condenatoria y de la decisión del juzgado ejecutor de la pena, que goza de la presunción de legalidad, decisión esta última que no ha sido objeto de recurso alguno, la petición realizada a través de la acción constitucional de hábeas corpus debe negarse.
D E C I S I Ó N:
En mérito a lo expuesto, EL SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,Acción Pública de Hábeas Corpus No 15693220800020250007100
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R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la libertad pretendida a través de la acción pública de Hábeas
Corpus por JOSÉ DE LOS SANTOS GOYO MENDOZA.
SEGUNDO: Esta providencia puede ser impugnada dentro de los 3 días siguientes
PRIMERO: NEGAR la libertad pretendida a través de la acción pública de Hábeas
Corpus por JOSÉ DE LOS SANTOS GOYO MENDOZA.
SEGUNDO: Esta providencia puede ser impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación (art. 7° Ley 1095 de 2006).